Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 532/2017 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100194

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:261

Núm. Roj: SAP LU 261/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00196/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2016 0003308
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2016
Recurrente: Jesús Manuel
Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado: CRISTINA DIAZ LOPEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado: JORGE CHAO ENRIQUEZ
S E N T E N C I A Nº 196/2.017
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a once de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566/2016 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4
de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2017 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por la Abogada Doña. CRISTINA DIAZ LOPEZ,
y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS DANIEL VILA VARELA, asistida por el Abogado D. JORGE CHAO

ENRIQUEZ, sobre enriquecimiento injusto, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO
ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM001 , a quien condeno a que abone a la parte actora la cantidad de 5810,28 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el momento de interposición de la demanda. Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones formuladas. Sin imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte Jesús Manuel .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de Mayo de 2018 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el actor frente a la sentencia de instancia que acogió en parte su demanda condenando a la comunidad de propietarios al pago de la suma de 5.810,28 euros por el espacio finalmente ocupado a mayores del previsto por las obras de instalación del ascensor, y el mayor demérito experimentado por el local de su propiedad.

Se desestiman en la sentencia las restantes pretensiones por no tener cabida en la acción de enriquecimiento injusto que fue ejercitada.

Se alega en el recurso error en la aplicación del derecho y por tanto infracción de las normas aplicables para la resolución de las cuestiones planteadas, en concreto infracción del artículo 24 CE al existir una discordancia entre el fallo judicial y los términos en los que se formularon las pretensiones del demandante, ya que se obvia la invocación que se hace del artículo 9.1.c de la LPH donde se establece el derecho del titular del local a que se le resarzan de todos los daños y perjuicios ocasionados. Alega también los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius. En cuanto al fondo del asunto, señala que todas las deficiencias de tipo constructivo que presenta el local están perfectamente descritas en el informe pericial que presenta y cuales serían sus soluciones, señalando también que desde el mes de agosto de 2015 no se ha percibido la renta correspondiente al local de negocio. Considera procedente la imposición de costas habida cuenta de las veces que se ha intentado alcanzar un acuerdo amistoso. Solicita, en definitiva, la íntegra estimación de su demanda, con imposición de costas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega error en la aplicación del derecho y por lo tanto infracción de normas aplicables para la resolución de las cuestiones planteadas en el proceso, en concreto infracción del artículo 24 CE al existir una discordancia entre el fallo judicial y los términos en los que se formularon las pretensiones del demandante.

Y creemos que ha de tener favorable acogida el motivo.

La sentencia no analiza parte de las pretensiones de la demanda, lo que justifica en no tener las mismas cabida en la acción de enriquecimiento injusto que fue ejercitada.

Sin embargo en la demanda, además de la teoría del enriquecimiento injusto, también se invocaba el artículo 9.1.c) de la LPH , que establece como obligación de cada propietario 'Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados'.

Creemos que las pretensiones ejercitadas en la demanda tienen cabida en dicho precepto, que prevé el derecho del propietario a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

Pero es que además y aunque la parte actora hubiere omitido la mención de alguna norma o disposición, hemos de tener presente los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, que permiten al Juez o Tribunal no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.

Señala la STS nº 235, de 6 de abril de 2005 que 'El principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio 'iura novit curia' en relación con el 'da mihi factum, dabo dibi ius', aplicar normas distintas e , incluso, no invocados por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia por esta Sala, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada 'al componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio contradicción y, por ende, del derecho de defensa (por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2002 )'.

Y en nuestro caso en la demanda se contiene un detallado relato de los hechos y de los perjuicios que, a entender del actor, se le han irrogado, y en el suplico se indica con precisión lo pretendido en cuatro apartados perfectamente definidos en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados, por lo que procede entrar por la Sala en el análisis de todas las pretensiones planteadas en la demanda, las cuales fueron además objeto de debate y contradicción, de modo que ninguna indefensión se genera a la parte demandada, análisis que no supone en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se ha solicitado en la demanda y se ha opuesto la parte demandada a tales pretensiones. De este modo se atiende a los términos en que el apelante formuló sus pretensiones en la demanda y no se modifica lo que fue objeto de debate procesal.

Se estima, por tanto, este primer motivo, procediendo por ello el análisis por la Sala de todas las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda.



TERCERO.- La sentencia condenó a la comunidad de propietarios al pago al actor de la suma de 5.810,28 euros por el espacio finalmente ocupado a mayores del previsto por las obras de instalación del ascensor, y el mayor demérito experimentado por el local de su propiedad.

Sin embargo en la demanda también se pretendía el abono de las rentas dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2015 hasta que el local se encuentre en las debidas condiciones de uso, cantidad que a fecha de la demanda ascendía a 4.619,78 euros, y también la condena de la comunidad de propietarios a ejecutar las obras descritas en el hecho cuarto de la demanda e informe pericial acompañado a la misma, así como que se repongan las acometidas de agua, ventilación y desagüe precisas para la instalación en el interior del local.

Pues bien, un examen de todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, nos lleva a estimar el recurso de apelación pero tan solo en parte y respecto de los aspectos que más adelante indicaremos, puesto que en cuanto a las restantes pretensiones del apelante compartimos la postura de la comunidad de propietarios, la cual vino sustentada, en esencia, en las manifestaciones de los testigos-peritos Don Fernando , arquitecto superior, proyectista y director de la obra de instalación del ascensor, y Don Leon , arquitecto técnico y director de la ejecución material de la obra de instalación de dicho ascensor.

Efectivamente, entrando en el análisis de las distintas pretensiones, en primer lugar y en lo que respecta a las tomas de agua, desagüe y ventilación, hemos de señalar que el actor ya fue indemnizado en la cantidad de 11.895,79 euros en la sentencia de 31 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad por los perjuicios irrogados por la ocupación de su local para la instalación de un ascensor, incluyéndose en dicha indemnización una partida de 1.050 euros por el concepto 'ejecución de un nuevo aseo', como así se refleja en el informe del perito judicialmente designado en aquel procedimiento Don Samuel obrante en autos.

Compartimos con la parte apelada que la ejecución de un nuevo aseo (partida indemnizada al actor como así admitió éste en el interrogatorio de la vista) ha de comprender, además del alicatado del recinto y colocación de sanitarios (inodoro y lavabo), también la conexión de estos elementos a las redes generales del edificio, por lo que en buena lógica los trabajos de conexión a las redes han de ser a cargo del actor pues para su realización percibió ya una indemnización.

Y además las manifestaciones de Don Fernando y Don Leon ponen de manifiesto que con la ejecución de las obras no se alteraron las instalaciones generales y conducciones de abastecimiento de agua o red de saneamiento del local, ni desaparecieron las tomas de agua/desagüe, que permanecen en el mismo sitio en donde estaban antes de la obra, no presentando dificultades la realización de los trabajos de conexión, siendo además el trasdosado o lámina de pladur fácilmente practicable.

Por tanto las tomas de agua y desagüe permanecen en el mismo lugar en que se encontraban, y no existen además especiales dificultades para acceder a las mismas y proceder a su conexión, por lo que no procede acordar a cargo de la comunidad de propietarios la reposición de las correspondientes acometidas para la instalación del aseo en el interior del local.

En cuanto al pladur o tabique de cartón-yeso, al mismo se hace referencia en los apartados 1º y 6º del hecho cuarto de la demanda, referido a las paredes señaladas como 'Muro A' y 'Muro B, de conformidad con el informe pericial de Don Pedro Jesús .

Pero sin embargo consideramos que tampoco procede condenar a la comunidad de propietarios a la ejecución de las citadas dos obras (apartados 1º y 6º del hecho cuarto de la demanda), pues la prueba practicada no ha conseguido tener por acreditado, bajo nuestra opinión, lo inadecuado o inapropiado de la citada solución constructiva de pladur o tabique de cartón-yeso, o que la misma afecte negativamente de algún modo a la funcionalidad del local, habiendo incluso indicado el Sr. Fernando (minuto 40:18) que podría decirse que el pladur se instaló como una mejora de la obra, no constando tampoco que dicho material impida incluso la colocación de estanterías colgadas (lo que vendrá determinado en función del peso y usando para ello los elementos de cuelgue apropiados), como así señaló Don Leon , que también afirmó (min 1:23.55) que de ser preciso colocar un elemento que tenga mucho peso siempre se puede recurrir a las propias guías del pladur o utilizar el tabique separado unos cinco centímetros de la lámina de cartón-yeso y hacer los correspondientes anclajes en el tabique, el cual es muy resistente para aguantar cualquier peso. En todo caso y con independencia de lo expuesto, tanto Don Fernando como Don Leon vinieron a referir que habitualmente las estanterías del tipo que nos ocupan no se cuelgan sino que se apoyan en el suelo.

Sí creemos sin embargo que asiste la razón al actor respecto de los restantes defectos que describe en su demanda. Nos estamos refiriendo a los señalados en el hecho cuarto del escrito rector con los números 2 3, 4, 5, 7 y 8.

Así el nº 2 hace referencia a que la pared contigua se dejó con un acabado parcheado a trozos, permaneciendo restos del antiguo alicatado junto a zonas pintadas.

El nº 3 en relación a que el nuevo zócalo nada tiene que ver con el existente en el resto del local.

El nº 4 sobre que el suelo contiguo al 'Muro A' presenta huella del antiguo tabique del aseo, ahora eliminado.

El nº 5 sobre que en general todas las paredes y techos contiguos a la zona de la intervención están parcialmente pintados, por lo que deberían de haber sido pintadas las paredes completas afectadas por la obra y el techo en conjunto.

El nº 7 sobre que la mampara que separaba la zona de público se ha desmontado sin reponer otra en su lugar.

Y el nº 8 sobre que debería reponerse la carcasa original del cuadro eléctrico o instalarse una nueva en condiciones.

Tales defectos los consideramos acreditados con la pericial de Don Pedro Jesús y fotografías incorporadas a su informe, y traen causa de una incorrecta ejecución de las obras llevadas a cabo, de modo que creemos procedente que por la comunidad de propietarios se proceda a su reparación ejecutando las obras precisas para ello de conformidad con dicho informe pericial.

Respecto de la petición de abono de las rentas dejadas de percibir desde el mes de agosto de 2015, no procede acceder a esta petición del modo pretendido, pues no consideramos a la comunidad de propietarios responsable de la paralización de la actividad comercial, bien porque ninguna responsabilidad le incumbe (en cuanto al aseo y el pladur o tabique de cartón-yeso), bien porque las deficiencias cuya reparación hemos acordado no impiden ni debieran haber impedido, bajo nuestra opinión, el desarrollo de la actividad comercial ni el uso del local conforme a su normal destino. Y ello sin perjuicio de lo que diremos sobre la procedencia de indemnizar al demandante apelante en una mensualidad de renta para compensar las molestias y dificultades en el uso del local durante la ejecución de las obras de reparación que hemos acordado.

Efectivamente, en cuanto al aseo (cuya ausencia sería la causa que podría impedir la actividad al público), ya dijimos que ninguna responsabilidad incumbe a la comunidad de propietarios puesto que las obras de construcción de un nuevo aseo son a cargo del propietario del local, que ya percibió el correspondiente importe indemnizatorio para ello, obras que comprenden también la conexión de los elementos a las redes generales del edificio, cometido además de no excesiva dificultad, pues a la vista de la prueba practicada llegamos al convencimiento de que no se alteraron las instalaciones generales, conducciones de abastecimiento de agua, ni de la red de saneamiento del local, no desapareciendo tampoco las tomas de agua/ desagüe, siendo además de reseñar, como así se destaca en el escrito de oposición al recurso, que el actor apelado, en su calidad de profesional de la fontanería, fue quien con ocasión de la construcción del edificio en que se ubica el local ejecutó las obras de instalación de la fontanería del inmueble, tal como admitió en el interrogatorio, lo que hace pensar en un conocimiento por su parte de la situación de las conducciones y tomas.

Y en cuanto a los defectos cuya reparación hemos acordado, se trata en buena medida de deficiencias de mera estética o acabado y de leve entidad, cuya presencia no impide ni debiera haber impedido el desarrollo de la actividad comercial ni el uso del local conforme a su normal destino. No obstante, pese a que consideramos que tales defectos no justifican la paralización de la actividad comercial del local, sin embargo sí vemos procedente y razonable indemnizar al actor en el importe correspondiente a una mensualidad de renta por las molestias, dificultades e incomodidades en el uso del local durante la ejecución de tales obras de reparación, lo que podría incluso justificar la suspensión del contrato de arrendamiento del inquilino Sr. Monín Otero durante un mes, tiempo éste que estimamos razonable, ponderado y suficiente en atención a la entidad (leve) de las deficiencias y sencillez de las obras precisas para su subsanación.

Por todo lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación en el sentido expuesto.



CUARTO.- Respecto de las costas y pese a las alegaciones del apelante sobre la necesidad de su imposición a la comunidad de propietarios habida cuenta de las veces que se intentó llegar a un acuerdo, creemos sin embargo que no procede efectuar un especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias, pues nos encontramos ante un parcial acogimiento de la pretensión de la parte actora ( artículos 394.2 y 398.2 LEC ), que conlleva que cada parte haya de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, no habiendo litigado con temeridad la comunidad de propietarios, por lo que no procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Raquel Sabariz García, en nombre y representación de DON Jesús Manuel , añadiendo al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia la condena de la comunidad de propietarios a ejecutar las obras para subsanar las deficiencias constructivas señaladas en el hecho cuarto de la demanda con los números 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 8º, de conformidad con el informe pericial de Don Pedro Jesús , y al abono del importe correspondiente a una mensualidad de renta.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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