Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 580/2017 de 21 de Mayo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100202
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9449
Núm. Roj: SAP M 9449/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0000131
Recurso de Apelación 580/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 24/2017
APELANTE: D./Dña. Carlos Alberto
PROCURADOR D./Dña. ROCIO GARCIA DORADO
APELADO: D./Dña. Marisa
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 24/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado, D. Carlos Alberto , y de otra,
como Apelada-Demandante: Dª. Marisa .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Alcorcón, en fecha 5 de junio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente, la demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de Reclamación de Cantidad, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Mora García, en nombre y representación de Dª Marisa , frente a D. Carlos Alberto , y por ende, éste deberá abonar a la primera la cantidad de 10.698,59 euros.
Dicha cantidad devengará, el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, y hasta el dictado de esta sentencia; y desde este momento y hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas de esta instancia será a cargo de la entidad demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Carlos Alberto , del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 17 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Carlos Alberto se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2017 , la cual estima la demanda presentada por la representación de Dª Marisa , condenando al hoy apelante D. Carlos Alberto a abonar a la actora la suma de 10.698,59 euros.
Para la parte actora Dª Marisa y D. Carlos Alberto iniciaron una relación sentimental en el año 1996, decidiendo convivir juntos desde el año 2003, y finalizando la convivencia a finales de 2007. Para su proyecto de vida en común, decidieron adquirir conjuntamente en pro indiviso y por partes iguales una vivienda y así lo formalizaron en escritura pública de compraventa de 15 de septiembre de 2003 sobre el inmueble sito en Alcorcón (Madrid), CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 , donde residieron hasta la ruptura, y donde permaneció el demandado tras la misma. Desde el principio todos los gastos de convivencia fueron afrontados al cincuenta por ciento, incluido el crédito hipotecario, y a tal efecto abrieron una cuenta corriente en la entidad BBVA, número NUM003 a nombre de ambos litigantes donde ingresaban el dinero de sus nóminas, se cargaban los gastos, o disponían de dinero con las tarjetas de crédito. Conjuntamente adquirieron todo lo necesario para hacer habitable la vivienda, muebles, enseres, ajuar, vajilla, cristalería, cubertería, ropa de casa, objetos de decoración etc. El coste de todos esos bienes se sufragó por partes iguales en su mayoría a excepción de regalos de familiares, y los pagos se cargaron en la referida cuenta conjunta. A finales del año 2007 se produce la ruptura de la pareja de manera poco amistosa, abandonando Dª Marisa el domicilio donde convivían, y llevándose únicamente sus bienes de uso personal (ropa, joyas, aseo personal....), quedándose en el inmueble todos los bienes muebles, enseres, ajuar doméstico, etc., adquirido constante la relación. La parte actora desglosa todos los gastos de los bienes adquiridos por un importe total de 21.397,17 euros, insistiendo en que tales bienes fueron adquiridos para la vivienda común y todos estos bienes se quedaron en la misma cuando la Sra. Marisa decidió abandonar el domicilio común, a la espera de solucionar este tema junto con la extinción del proindiviso de la vivienda. Estos bienes vienen siendo utilizados por el demandado en exclusividad durante todo este tiempo. En definitiva, la parte actora considera que procede la compensación económica de los mismos, ya que de otra manera se produce un enriquecimiento injusto del demandado, quien abonando la mitad de los bienes, se ha apropiado de su totalidad.
Frente a ello, por la parte demandada se manifiesta que no es en absoluto cierto que todos los gastos de convivencia fueron afrontados al cincuenta por ciento por cada uno de los litigantes. Que es cierto que ambos mantuvieron una cuenta corriente en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria que se indica, y que en la misma se cargaban algunos gastos, pero no es cierto que ambos litigantes ingresaran las mismas cantidades.
En dicha cuenta se ingresaban puntualmente todas las nóminas de D. Carlos Alberto , y alguna nómina, de forma esporádica, por parte de Dª Marisa , de tal forma que los ingresos en dicha cuenta provienen del Sr. Carlos Alberto en su inmensa mayoría. Que los bienes referidos en el correlativo de la demanda fueron adquiridos en su gran mayoría por el demandado, y que después de dejar dicho domicilio, la Sra. Marisa continuó poseyendo las llaves del mismo, al que acudía con plena libertad para llevarse todos los objetos y bienes que en general consideró de su propiedad, circunstancia ésta que duró hasta el momento en que ella devolvió las llaves; reclamando en definitiva el valor de unos bienes que no existen en el domicilio del demandado por habérselos apropiado la actora con anterioridad.
Para la sentencia de instancia es concluyente a efectos de concretar la titularidad de los bienes que constituyen el mobiliario familiar, la naturaleza jurídica de la cuenta titularidad de ambas partes -la mayor parte de las facturas relativas a la adquisición del mobiliario y ajuar doméstico se encuentran abonadas con cargos efectuados en la referida cuenta-; infiriendo la sentencia de instancia no solo que su titularidad era conjunta, sino también que la voluntad de sus titulares, hoy partes en el presente procedimiento, era que la misma tuviese un carácter común -existen cargos a cuenta efectuados de forma indistinta por uno u otro titular, a través del uso de las tarjetas de crédito asociadas a esta cuenta, de las que ambos eran titulares respectivamente-.
Añade la misma sentencia que también se puede constatar que en dicha cuenta se cargaban los recibos relativos a los suministros de la vivienda titularidad conjunta de ambos, así como las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que gravaba tal vivienda familiar. Por tanto, la cuenta en la que se realizaban la mayor parte de los cargos derivados de la adquisición del mobiliario familiar era conjunta, con lo que tales bienes también eran adquiridos de forma conjunta por ambas partes. Añade la sentencia de instancia que conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Civil , existe una presunción posesoria, conforme a la cual la posesión de una cosa raíz (como es la titularidad proindiviso del inmueble sito en la CALLE000 de esta localidad), supone la de los muebles y objetos que se hallen en su interior; que en ningún caso ha sido desvirtuada por la parte demandada.
SEGUNDO.- Como enseña la STS de 5 de Julio de 2.001 , con cita de las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 16 de diciembre de 1.996 , las llamadas 'uniones de hecho' o 'more uxorio' constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de octubre de 1.992 , 11 de diciembre de 1.992 , 18 de febrero de 1.993) sino por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC de 18 de enero de 1.993 y 8 de febrero de 1.993 ). Ciertamente que la precedente regulación por el Derecho Romano no llegó a una normativa del 'concubinatus', o unión no matrimonial estable, a la que faltaba no obstante la 'affectio maritalis', si bien los emperadores cristianos se preocuparon de su aproximación al matrimonio con la exigencia de la monogamia y la prohibición del parentesco y de la afinidad y llega a trocarse con Justiniano en una unión conyugal de inferior categoría. El sistema de nuestra codificación civil, al igual que el de otros países latinos que siguieron el modelo francés, en que el Código de Napoleón se desentendió de los concubinos porque estos se habían desentendido de la Ley, fue el de no ocuparse de estas uniones familiares de hecho, que si bien no previstas por el legislador, no se encontraban tampoco prohibidas y que resultaban por ello ajurídicas, pero no antijurídicas. Carentes de una normativa al respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye la vida paraconyugal de la pareja heterosexual por tiempo indefinido y cuya relación de afectos, relaciones e intereses puede romperse por la voluntad unilateral de una parte.
La terminología de la doctrina civilista ha sido variada: 'parejas no casadas', 'uniones extramatrimoniales', 'uniones de hecho' o 'more uxorio', etc. encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia. Nuestro texto constitucional proclama en su art. 39.1 que los poderes públicos aseguran' la protección social, económica y jurídica de la familia', distinguiendo así la familia y el matrimonio.
Añade la citada resolución que la STS de 21 de octubre de 1.992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al 'libre desarrollo de la personalidad' ( art. 10 de la CE ) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial ( art. 39 de la CE ). Pues bien, la ya mencionada STS de 22 de julio de 1.993 , proclamó, con expreso precedente en la anterior STS de 11 de diciembre de 1.992 que tales uniones matrimoniales y las 'more uxorio' no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial ( SSTS de 21 de octubre de 1.992 , 27 de mayo de 1.994 , 23 de julio de 1.998 y 22 de enero de 2.001 ).
En definitiva, la posición del Tribunal Supremo respecto a las relaciones económicas entre los convivientes y sus efectos, mantenida entre otras en las SSTS de 2 de septiembre de 1.991 , 18 de mayo de 1.992 , 21 de octubre de 1.992 , 11 de diciembre de 1.992 , 18 de febrero de 1.993 , 18 de marzo de 1.993 , 22 de julio de 1.993 , 27 de mayo de 1.994 , 22 de noviembre de 1.994 , 30 de diciembre de 1.994 , 16 de diciembre de 1.996 y 4 de marzo de 1.997 , puede sintetizarse en las siguientes declaraciones: 1º.- Que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 CE se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14 CE , sin dejar de reconocer que no son situaciones equivalentes, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en los AATC 156/1987 y 788/1987 , y en las SSTC 260/1988 , 184/1990 , 222/1992 , 6/1993 , 47/1993 y 66/1994 . Así mientras las «uniones de hecho» o « more uxorio » son simplemente fácticas y están al margen del acto formal matrimonial, las matrimoniales no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece, por ejemplo con la creación del « estatus iuris » casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones paramatrimoniales, y lo mismo sucede con los requisitos y efectos que la disolución de las matrimoniales requieren y que no juegan para las de puro hecho.
2º.- Que la admisión de esta realidad social ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una auténtica creación judicial del derecho.
3º.- Que esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales , de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal - SSTS de 11 de octubre de 1.994 , 24 de noviembre de 1.994 , 30 de diciembre de 1.994 , 16 de diciembre de 1.996 y 4 de marzo de 1.997 -.
4º.- Que, por tanto, de la unión de hecho no surge una comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de su existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó, o el nacimiento de una comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común - SSTS de 2 de septiembre de 1.991 , 18 de mayo de 1.992 y 22 de julio de 1.993 -. Más recientemente la STS de 10 de marzo de 1.998 insiste en tal interpretación restrictiva afirmando que la convivencia ' more uxorio ', entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica. El Tribunal Supremo parte de la idea de que la convivencia ' more uxorio ' no está regulada por la ley, pero tampoco es rechazada por ésta. Reiteradamente, ha declarado que no se le puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales - STS de 21 de octubre de 1.992 . La STS de 18 de febrero de 1.993 declara que es de imposible aplicación la normativa de la comunidad de gananciales, lo que reiteran las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 11 de octubre de 1.994 que insiste en que no se le puede aplicar ni ésta ni la del régimen de separación de bienes; igualmente dice la STS de 20 de octubre de 1.994 que no se le pueden aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, lo que repiten las SSTS de 30 de diciembre de 1.994 y 18 de marzo de 1.995 ; la STS de 16 de diciembre de 1.996 expresa literalmente que la nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras; la misma idea se reitera en la STS de 4 de marzo de 1997 ».
Insiste la STS de 21 de Octubre de 1.992 que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial («more uxorio»), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus «facta concludentia» (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho.
Analizando la STC 93/2013 de 23 de abril (RTC 2013, 93), podemos comprender mejor el ámbito jurídico en el que se mueven estas parejas de hecho. 'Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que «se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas» - STC 47/1993, de 8 de febrero (RTC 1993, 47-. Dado que la posibilidad de elegir una u otra opción -matrimonio o pareja de hecho- se encuentra íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 de la CE ), el Estado no puede imponer una opción o limitar las posibilidades de elección salvo en virtud de los condicionamientos que pudieran resultar de las normas de orden público interno - SSTC 184/1990, de 15 de noviembre (RTC 1990 , 184 ) y 51/2011, de 14 de abril (RTC 2011, 51)-. Consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta. Así, el art. 1.255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, «siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público». Pues bien, este respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones -antes, durante y al extinguirse esa unión- conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional; y esta libertad debe ser respetada por el ordenamiento jurídico en todo caso, salvo que su ejercicio concreto pudiera entrar en conflicto con valores constitucionales superiores que justificaran su constricción. La unión de hecho, en cuanto realidad social relevante, sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador respetando determinados límites, ya que supondría una contradictio in terminis, convertir en «unión de derecho» una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones. No es irrelevante, en este sentido, como hemos señalado en anteriores resoluciones «el dato de que la relación more uxorio se basa, precisamente, en la decisión libre y, en principio, no jurídicamente formalizada de los convivientes de mantener una relación en común que, también en principio, no produce el nacimiento de ningún derecho u obligación específicos entre ellos - STC 184/1990 -» ( STC 155/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 155)).
De lo anterior se desprende que, sin la existencia de un vínculo matrimonial, no puede hablarse de derechos económico matrimoniales que la ley vincula a tal condición. La regulación con carácter general de las uniones extramatrimoniales y sus consecuencias a efectos jurídicos se deja en manos de los sujetos que han decido libremente convivir sin contraer matrimonio, sin que sea lícito quebrantarla con el pretexto de integrar el ordenamiento jurídico, como lo harían si aplicaran derechos que corresponden a los cónyuges a quien, conforme a las normas vigentes, no ostenta tal condición. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que no cabe la aplicación de las normas contenidas en nuestro Código Civil en lo referente al matrimonio y sus consecuencias económicas, ni por analogía ni a través de una interpretación extensiva y finalista de dicha normativa, a los integrantes de la pareja de hecho que libremente decidieron no contraer matrimonio.
TERCERO.- En el caso de autos no resulta controvertido que entre ambos litigantes existió una unión de hecho, y que la citada relación se extendió desde el año 2003 hasta finales del año 2007. En este sentido, y a diferencia de lo que sucede con los regímenes económicos matrimoniales, en los supuestos de uniones more uxorio no existen criterios determinados que, en defecto de pacto, establezcan los derechos y obligaciones de los miembros de la pareja para el levantamiento de las cargas familiares, ni las vías para hacer efectiva la respectiva contribución, por lo que debe estarse a cada supuesto concreto, bien por los pactos alcanzados por las partes, bien interpretando su voluntad a través de los actos realizados durante la convivencia - SAP de Madrid, Sección 14ª, núm. 555/2012 de 18 diciembre (JUR 201346272)-, y en el caso de autos, si bien como se recoge en la sentencia de instancia conocemos la forma en la que venían contribuyendo los litigantes a sufragar los gastos ordinarios o extraordinarios comunes -mediante una cuenta bancaria de titularidad de ambas partes donde se cargaban los recibos relativos a los suministros de la vivienda titularidad conjunta de ambos, así como las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que gravaba tal vivienda familiar, existiendo cargos efectuados de forma indistinta por uno u otro titular, a través del uso de las tarjetas de crédito asociadas a esta cuenta-, no queda acreditado en qué proporción se contribuía por ambas partes a dichos gastos.
En cualquier caso, si bien no consta la existencia de un pacto expreso de los convivientes de hacer comunes los bienes adquiridos durante la pervivencia de su unión de hecho, no existe dificultad en determinar que sí hubo en los convivientes la voluntad de constituir un patrimonio común, es decir, de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho -más allá de la existencia de un cierto, grado de «comunidad» en elementos que podíamos incardinar en necesidades cotidianas-, como lo evidencia la adquisición de una vivienda en proindiviso y la existencia de la cuenta bancaria arriba indicada -acuerdo tácito que puede inferirse de sus actos concluyentes-.
Es incuestionable que una titularidad conjunta de una cuenta bancaria no supone, inequívocamente, que los fondos pertenezcan por partes iguales a sus titulares, y bien es sabido que es posible desvirtuar dicha presunción demostrando el origen de esos fondos. No obstante, partiendo de que dicha cuenta era conjunta, considerar que el saldo de la misma en cada momento no pertenecía a ambos litigantes por partes iguales -bien porque los convivientes hayan optado por una contribución o aportación igualitaria, bien porque la voluntad de los mismos haya sido atribuirles esa naturaleza común-, exige un esfuerzo adecuado, y ello no ha tenido lugar.
Sobre la base de estas premisas, la petición que formula la actora se realiza y acomoda a la figura jurídica del enriquecimiento injusto o sin causa que supone que, ante determinados hechos por el cual una persona obtiene un beneficio sin causa, se le obligue a resarcir al perjudicado, dado que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los artículos 455 , 487 y 1.573 Código Civil -en este sentido, SAP de Sevilla, Sección 5ª, núm. 347/2013 de 5 julio (JUR 2013305936)-. Como expresa la STS de 12 de julio de 2000 A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del Derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente -torticeramente como decían Las Partidas, o injustamente, o sin justicia o sin razón- a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe otro remedio reparador preferente por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -enriquecimiento a costa de un empobrecimiento-, en la falta de causa que los justifique y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga, prescindiéndose, en la apreciación de su producción, de todo lo que no sea la realidad del enriquecimiento y su justificante -se prescinde de toda idea de culpa o maquinación originadoras-, quedándose en aquel efecto, cualquiera que sea su origen, carente siempre de causa justificativa. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimientos y enriquecimientos, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluidos el de la subsidiariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento.
Sin más condicionamientos se establecen esos escuetos requisitos en las SSTS de 28 de Enero de 1956 y 13 de Octubre de 1995 con las que en ellas se citan.
CUARTO.- En cualquier caso, el esfuerzo probatorio para demostrar que ha existido ese enriquecimiento, que ha de calificarse como injusto, con el consiguiente perjuicio, corresponde a la actora, de conformidad con la regla de la carga de la prueba. Y si se afirma rotundamente, como premisa del enriquecimiento injusto, que ha existido un desplazamiento patrimonial, se exige que quede decididamente acreditado. Y en este sentido, si bien puede considerarse acreditado, a la vista de la amplia documental aportada, que se adquirieron 'los bienes muebles, enseres y ajuar doméstico' con cargo al saldo existente en la cuenta común, ello no es suficiente para considerar que ha existido un enriquecimiento injusto, porque exigiría acreditar que todos los muebles a los que los documentos se refieren quedaron en poder del demandado - en este sentido, SAP de Sevilla, Sección 5ª, núm. 347/2013 de 5 julio (JUR 2013305936)-, cuando la actora se marchó del domicilio en el que habían convivido.
Y en el caso de autos resulta evidente que la vivienda común no se quedó vacía cuando la actora abandonó el domicilio familiar, como lo evidencia el hecho de que el demandado continuara viviendo en la misma, sin que, como recoge la sentencia de instancia, haya acreditado la adquisición de enseres para amueblarla, y al ser él quien permaneció desde la ruptura en su uso, a él correspondía acreditar en virtud del art. 217 de la LEC que los muebles objeto de la litis no se encuentran en la vivienda, y dicha prueba no se ha realizado por su parte; además estando en el uso de la vivienda tenía toda la facilidad probatoria, tal como prescribe el apartado 7 del art. 217 de la LEC que recoge el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se tendrá en cuenta por el juzgador, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio -en este sentido, SAP de Asturias, Sección 6ª, núm. 30/2016 de 1 febrero (JUR 201635581)-; no habiendo arrojado luz sobre el cuándo y en qué momento y forma se produjo el desalojo de los muebles por parte de la actora, careciendo de credibilidad la testifical prestada por Dª Antonieta , madre del demandado; y sin que haya aportado nada relevante la declaración del testigo D. Argimiro ; lo cual conduce a estimar que efectivamente los mismos permanecieron en la vivienda para su utilización por el demandado.
De esta forma, se debe mantener la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, por considerar la misma ponderada y ajustada al contenido de la documental aportada y al contenido de la prueba practicada en la vista. Se considera la valoración probatoria de la Jueza de Instancia ponderada y ajustado a criterios de la sana crítica, razonabilidad y método inductivo. Se considera que la misma obtiene conclusiones razonables y basadas en una ponderación y valoración del material probatorio existente, así como se considera la misma como reforzada por la percepción que obtiene el Juez de instancia en la inmediación directa en la práctica de la prueba. Frente a tales conclusiones las alegaciones contenidas en el recurso de apelación presentado no sirven para desvirtuar las mismas.
Y permaneciendo como se ha dicho los muebles en poder del apelante disfrutando de ellos sin devolverlos y sin abonar cantidad alguna por ellos, procede, en consecuencia, el reembolso correspondiente a los mismos, por el precio abonado por ellos, sin que resulte procedente corregir su importe por la depreciación correspondiente al uso, pues siendo el mismo quien ha disfrutado de ellos desde un inicio, la deprecación ha sido derivado del propio uso que también les dio el apelante y el periodo de tiempo de tiempo transcurrido desde su adquisición y la fecha de la ruptura no es un periodo tan dilatado de tiempo que suponga una depreciación significativa de los mismos -igualmente, SAP de Asturias, Sección 6ª, núm. 30/2016 de 1 febrero (JUR 201635581)-.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC .
SEXTO.- Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos Alberto , frente a Dª Marisa , debemos acordar y acordamos CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón con fecha 5 de junio de 2017 ; imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presente alzada.Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

