Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 534/2017 de 07 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100133
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:533
Núm. Roj: SAP Z 533/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00196/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2015 0005403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2015
Recurrente: David
Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS
Abogado: ENRIQUE PLAZA MARTINEZ
Recurrido: Jaime , Candida , Lourdes , María Rosa , Esperanza , Segismundo (REBELDE)
Procurador: MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO
Abogado: MARCO-ANTONIO NAVARRO LAGUNA
SENTENCIA núm. 196/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
DÑA. MARIA SAENZ MARTINEZ
En ZARAGOZA, a Siete de Marzo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 534/2017, en los
que aparece como parte apelante, D. David , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE
SALVADOR ALAMAN FORNIÉS, asistido por el Abogado D. ENRIQUE PLAZA MARTINEZ, y como parte
apelada, D. Jaime , Dña. Candida , Dña. Lourdes , Dña. María Rosa , Dña. Esperanza representados
por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistidos por el Abogado
D. MARCO-ANTONIO NAVARRO LAGUNA, y en situación procesal de rebeldía D. Segismundo , siendo el
Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de Febrero de 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de D. David contra D. Jaime , Dª Candida , Dª Lourdes , Dª María Rosa , Dª Esperanza , representados por la Procuradora Dª María Soledad Gracia Romero y contra D.
Segismundo , en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. David , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO El actor, David ha interpuesto demanda contra Jaime , Lourdes , María Rosa y Esperanza , en calidad de cedentes de crédito litigioso, y contra Segismundo como cesionario de crédito litigioso, ejerciendo la acción de retracto de crédito litigioso.
La sentencia desestimó la demanda con fundamento en que la cesión de crédito no había producido efecto jurídico alguno, ya que con carácter inmediato se había dejado sin efecto por las partes que la otorgaron, y estas nunca tuvieron la intención de realizar la cesión del crédito litigioso.
La parte actora ha interpuesto recurso de apelación señalando que los demandados conocían que estaban otorgando la cesión de crédito, tal y como expresaron. Por tanto, la cesión tuvo validez, desplegó sus efectos, y nació su derecho de retracto de crédito litigioso, siendo irrelevante para el actor que dejaran sin efecto el contrato de cesión de crédito con posterioridad.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación indicando que no tuvieron la intención de ceder el crédito litigioso sino que únicamente pretendían que el Sr. Segismundo gestionara el cobro de crédito. Por ello inmediatamente después de otorgar la escritura pública de cesión de crédito, la dejaron sin efecto tras haber advertido su error, y otorgaron una segunda escritura media hora después para tal fin. En consecuencia, la cesión no produjo efecto alguno y obedeció a un error de derecho.
SEGUNDO.- CESIÓN DE CRÉDITO La cesión de crédito litigioso se regula en el artículo 1545 CC que señala que : ' 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.
Hay que tener en cuenta determinadas peculiaridades de la regulación: En primer lugar, el momento para ejercitar el derecho de retracto: a diferencia del retracto de comuneros y colindantes que es ' desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta ' ( artículo 1524 CC ), en el retracto de crédito litigioso conforme al artículo 1535 CC , es desde que el cesionario reclame el pago, lo cual es relevante para este supuesto.
En segundo lugar, el peculiar mecanismo retractual del artículo 1535 CC culmina con la extinción del crédito, es decir, con el pago por el deudor al cesionario, dentro del plazo establecido, de la deuda en los términos del artículo.
En tercer lugar, con relación a esta finalidad extintiva, podríamos decir que lo que se produce con este derecho de retracto es la transformación en alternativa de la obligación del deudor, pues este conserva la facultad de extinguir normalmente el crédito, abonando al cesionario la cuantía nominal, y al mismo tiempo puede liberarse abonando solo los pagos que indica el precepto. Dichos pagos que indica el precepto suelen ser inferiores al valor real del crédito, pues en otro caso, el derecho carecería de interés para el deudor, y la razón de ser de la norma. El propio Tribunal Supremo entiende que el retracto de créditos litigiosos no es en sí un retracto, aunque sea este el tratamiento que se le da en la práctica, y basa esta consideración en el propio efecto de esta figura, ya que no se produce la subrogación entre el deudor cedido y el acreedor cesionario, sino la extinción del crédito litigioso. Se trata de una autorización legal a favor del deudor, consistente en realizar un pago parcial de su deuda, con la característica de que este tiene efectos liberatorios, o incluso ante una quita autorizada por la ley atendiendo a finalidades como pueden ser el principio de favor debitoris , o para combatir la morosidad del tráfico.
Se trata de una mera facultad, dado que es el deudor el que decide pagar el importe real del crédito, o discutir su legitimidad o existencia, ámbito en el que se devengaría la posibilidad de ejercitar este ' derecho de retracto ' Como es bien sabido, no se ha de satisfacer por parte del deudor únicamente el precio, sino también los gastos y los intereses legales.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA El actor y su padre Gervasio , fueron condenados en sentencia firme dictada por la SAP de Huesca de 17 de julio de 2014 , al pago de 2.511.521,06 euros a los demandados en este procedimiento. La sentencia fue recurrida en casación ante el TS, y se encontraba pendiente de resolución en el momento de interponer la demanda. Entre tanto, 10 de septiembre de 2014 los demandados cedieron por un euro el crédito litigioso, a Segismundo . En la escritura pública de cesión de cesión de crédito se indicaba que la parte cesionaria eximía a la cedente de cualquier obligación y responsabilidad en el caso de no cobrar la deuda. Asimismo, en la estipulación quinta de la escritura se indica que se exime al notario de notificar al deudor litigioso la cesión realizada (Folio 199).
La parte demanda ha indicado que cedió el crédito no porque quisiera venderlo, sino porque pretendía que el Sr. Segismundo negociase la deuda, y por error hicieron una cesión, tal y como consta. Queda acreditado que inmediatamente después de ceder en escritura pública el crédito, se dejó sin efecto, advertidos por el notario otorgante de la cesión. Tanto los cedentes como el cesionario, de común acuerdo el mismo día, una media hora después, según ha manifestado el notario en juicio y en atención al número de protocolo, otorgaron nueva escritura pública por la que dejan sin efecto la anterior.
En la nueva escritura se advierte en relación a esta cuestión, que 'en realidad su intención no era ceder dicho crédito, sino conferir mandatos a favor de don Segismundo para que éste pudiera negociar frente a los deudores el cobro del mismo', y manifiestan que resuelven la cesión de crédito realizada, dejándola sin efecto, y dan poderes al Sr. Segismundo para que pueda negociar el crédito (folio 342 y siguientes).
El notario ha manifestado en juicio que entendía que la operación era absurda, y que cree que lo que pretendían los cedentes era otorgar un poder, y no ceder el crédito, y por eso les advirtió. Por tanto, existió una cesión de crédito que se dejo de forma inmediata, y se sustituyó por un poder para gestionar el crédito litigioso, explicando en esa segunda escritura pública el error en el que se había incurrido.
Por su parte, el actor, David , ha indicado que tuvo conocimiento de la existencia del crédito litigioso el 3 de marzo de 2015, cuando acudió al notario para que su padre, el otro deudor, le hiciese entrega de la escritura de cesión (documento 12 de la demanda). Al día siguiente, el 4 de marzo de 2015, David interpuso demanda de retracto, que ha dado lugar al presente procedimiento, indicando que el día anterior había tenido conocimiento de la cesión del crédito litigioso.
Resulta claro que para el padre del actor, el Sr. Gervasio , había caducado la acción de retracto de crédito litigioso, por tanto nada por esta vía podía reclamar. Según se alega y se desprende de la prueba practicada, Gervasio , tuvo conocimiento de la cesión del crédito porque el Sr. Segismundo , le había facilitó el documento de cesión. Según el Sr. Gervasio , este le intentó vender el crédito por un precio inferior a su valor.
Resulta sorprendente que sea el Sr. Segismundo quien entregara el documento de cesión al Sr.
Gervasio , cuando el Sr. Segismundo perfectamente conocía, según consta en las anteriores escrituras públicas mencionadas, que se había dejado sin efecto.
También resulta sorprendente que el padre pusiera en conocimiento del hijo la existencia de la cesión del crédito litigioso a través de notario.
En atención a la prueba practicada y a las fechas constatadas, todo parece indicar que se trata de justificar de forma forzada que para el actor no ha caducado la acción, es decir, que no habían transcurrido en el momento de interponer la demanda los nueve días desde que tuvo conocimiento la cesión, ya que es evidente que para su padre, el otro deudor solidario, había transcurrido el plazo con creces.
Se ha acreditado que padre e hijo, ostentan la representación, como administradores o apoderados de manera conjunta en varias sociedades, además de ser socios. Ninguna prueba de esa 'mala relación' existe.
Asimismo, es difícil creer que si el Sr. Gervasio tuvo conocimiento de la cesión del crédito a finales de 2014, principios de 2015, como afirma, ello no fuera conocido por su hijo, y que esperara más de dos meses para comunicárselo, citándole en un notario.
Según ha declarado el Sr. Gervasio , el Sr. Segismundo se puso en contacto con él para informarle que había comprado el crédito y que se lo quería vender por 250 mil euros, y estuvo tiempo negociando la venta. Según declara, fueron los abogados quienes le informaron que se lo comunicara a su hijo, pero como actualmente no tiene buena relación, lo hizo ante notario.
No obstante, más sorprendente resulta que su hijo con absoluta inmediatez presenta demanda en el Juzgado al día siguiente de su cita en la notaría, demanda que acompañada de 12 documentos que suman doscientos folios, lo cual requiere de algún tiempo de preparación. Asimismo, sorprende que pesar de la mala relación aducida, padre e hijo el mismo día 3 de marzo de 2015, otorgan conjuntamente poder general para pleitos presentada junto la demanda de acción de retracto de crédito litigioso (folio 204 y siguientes). Además, la demanda ha sido interpuesta por el mismo letrado que interpuso el recurso de casación en nombre de padre e hijo, es decir actúan bajo la misma dirección letrada, son 'sus abogados'. A mayor abundamiento, como indica la sentencia instancia, en el procedimiento de Diligencias Preliminares seguido en el Juzgado de Daroca, se hizo referencia a dicha cesión. En dicho procedimiento intervenía la sociedad Pagon de Aragón, SL, en la que tienen intereses conjuntos padre e hijo, y en la que actualmente es administrador único el padre, y antes lo era el hijo.
Por tanto, en atención a dichas circunstancias, la versión dada por la parte actora respecto a que no tuvo conocimiento anterior de la cesión, para tratar de acreditar que no ha transcurrido el plazo de caducidad, carece de total credibilidad.
En cualquier caso, la cesión ningún efecto produjo para el actor. Lo que pretendía la parte demandada era cobrar el crédito, como fuese, ya que ninguna otra explicación existe al otorgamiento sucesivo de las escrituras públicas con acuerdo mutuo entre cedentes y cesionario. Ello demuestra que ni el Sr. Segismundo ni los cedentes tuvieron intención de realizar la cesión del crédito, que ningún efecto produjo.
En cualquier caso, los otorgantes dejaron de forma inmediata sin efecto la cesión, ningún derecho nació para el deudor cedido. De otra parte, el artículo 1535 CC señala que el deudor puede usar de dicho derecho, el derecho a extinguir la deuda con el cesionario, dentro de los nueve desde que el cesionario le reclame el pago, sin embargo, el Sr. Segismundo nada podía reclamar porque no tenía la condición de cesionario, y cualquier perjuicio que dicha apariencia pudo dar no es imputable a los acreedores. No podía cumplirse lo previsto en el artículo porque no existía cesionario que reclamara el crédito, y por tanto no nació el derecho de extinguir que tiene un tiempo de vigencia de nueves días.
Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, el artículo 1535 CC otorga el deudor de crédito litigioso la facultad de extinguir su deuda pagando al cesionario precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho, o continuar con la litigiosidad de la deuda, sin embargo, el pago que se hubiera hecho al Sr. Segismundo nada extinguiría puesto no era el titular del crédito, no era el cesinario, por lo que en este supuesto esa opción para el deudor no existió.
En cualquier caso, debe confirmarse lo argumentado en la sentencia, ya que queda probado que los demandados en ningún momento tuvieron la intención de ceder el crédito y que dicho contrato ningún efecto produjo, más aún cuando así lo hicieron constar expresamente, en la escritura pública.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- COSTAS Desestimado el recurso, de acuerdo con el artículo 398 LEC procede imponer a la recurrente las costas del mismo.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por David contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos y con imposición de las costas de su recurso a la recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
