Sentencia CIVIL Nº 196/20...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 196/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 464/2017 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 196/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100189

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3052

Núm. Roj: SJM MU 3052:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000985

JVB JUICIO VERBAL 0000464 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Sixto

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. DAN MIRO GARCIA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. IBERIA S.A., BRITISH AIRWAYS

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ, JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº 196/2018

En Murcia, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el número 464/17, a instancia de don Sixto, la asistencia letrada del Sr. Miró García, frente a Iberia, L.A.E., S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Botía Sánchez y con la asistencia letrada del Sr. Vivar Vilda, con la intervención de British Airways, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallardo Amat y con la asistencia letrada de la Sra. González Rivera, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO: Por don Sixto se interpuso demanda de juicio verbal reclamando el pago de la cantidad de don Sixto euros, contra Iberia, L.A.E., S.A..

Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO: Ninguna de las partes interesó la celebración de vista.

TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La parte actora ejercita acción de conformidad con el Reglamento ( CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos, conviene recordar que la citada norma ha sido interpretada por la STJCE de 19 de noviembre de 2009, nº28/2013 ( asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) en el sentido de que 'los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo'.

En fecha 13 de noviembre de 2017, don Sixto interpuso demanda de juicio verbal contra la compañía aérea Iberia, L.A.E., S.A., reclamando el pago de 605 € más intereses legales (acont. 1 del visor).

Funda su demanda en los siguientes hechos.

El actor concertó con la aerolínea Iberia un vuelo Alicante-Belfast, con escala en los aeropuertos de Madrid y Londres. El vuelo se realizaba el día 30 de junio de 2017.

El itinerario se componía de los vuelos NUM000 Alicante-Madrid, IB 3180 Madrid-Londres e IB 7680 Londres-Belfast.

Don Sixto debía aterrizar en Londres a las 18:25 horas y debía partir hacia Belfast a las 19:55 horas.

Con antelación al vuelo el demandante mensaje en el que se informaba que el vuelo Londres-Belfast partía a las 19:10 horas. El tiempo para realizar el enlace se disminuía a 45 minutos.

Una vez aterrizó en Londres, se dirigió a la oficina de British Airways, en la que se le indicó que la reserva de su vuelo no cumplía el tiempo mínimo de una hora y que no podía proporcionársele embarque en el vuelo. Se ofreció como alternativa volar al día siguiente uno de julio a las 13:05 horas. El actor no tuvo más remedio que aceptar el ofrecimiento.

Reclamó 400 € por compensación según el reglamento, y 130 € y 75 €, por daños materiales por la pérdida de la primera noche de hotel y la entrada a un espectáculo que habían concertado.

en fecha 30 de enero de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Botia Sánchez, actuando en nombre y representación de Iberia, L.A.E., S.A., interesó la intercepción provocada de British Airways (acont. 12).

Se accedió a la solicitud por auto de 16 de mayo de 2018 (acont. 25).

La Procuradora de los Tribunales Sra. Gallardo Amat, actuando en nombre y representación de British Airways, el día 25 mayo 2018, presentó escrito de contestación (acont. 31), alegando la responsabilidad de Iberia, L.A.E., S.A..

El día 11 de junio de 2018, presentó escrito de contestación Iberia, L.A.E., S.A., poniendo de manifiesto la responsabilidad era de British Airways, y, subsidiariamente interesando que la indemnización se redujese a 400 €, por no quedar acreditados otros gastos que en todo caso se incluirían en la compensación fijada el reglamento (acont. 36).

SEGUNDO. Por lo que respecta a las reglas de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ( artículo 217,2 de la LEC de 2000). Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ( artículo 217,3 de la LEC de 2000).

En lo que respecta a las cuestiones controvertidas, se acepta por las partes que se produjo un retraso del vuelo conforme a la versión del actor y no se discute la distancia entre los aeropuertos. No resulta discutida la indemnización según reglamento reclamada en su cuantía (400 €).

Los datos obrantes en las actuaciones, permiten fijar la responsabilidad de Iberia, L.A.E., S.A. el retraso sufrido por el actor. En este sentido lo cierto es que el cambio de vuelos, formalmente no superaron el tiempo intermedio de 45 minutos. Aunque el vuelo de Iberia, llegase a las 18:09 horas del 30 de junio, la antelación se presenta insuficiente para el pasajero, aunque el vuelo de British Airways hubiese salido a las 19:10 horas. Y ello por cuanto la antelación se reduce a una hora y un minuto, que de facto impidió que don Sixto pudiese llegar al enlace con tiempo racionalmente suficiente.

En cuanto a las cantidades adicionales reclamadas, deben quedar subsumidas en la indemnización básica fijada en el reglamento.

En este sentido pueden mencionarse la SJM nº 3 de Pontevedra, del 21 de marzo de 2016, que dice así:

'Es importante destacar que el sistema que postula el Reglamento europeo 261/2004 tiene finalidad eminentemente resarcitoria, pues como señala la SAP de Madrid de 15 de marzo de 2.011 ' así lo pone de relieve su art. 12-1 cuando dispone que '..El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.', de tal suerte que, determinada con posterioridad la indemnización realmente exigible con arreglo a criterios de reparación integral del daño, las sumas percibidas en aplicación de dicha normativa habrán de deducirse de aquella por su expresa conceptuación legal de cantidades abonadas a cuenta de indemnizaciones virtualmente superiores.

Significa ello, en definitiva, que las sumas a percibir en aplicación del Reglamento no constituyen una deuda abstracta y desvinculada de su finalidad natural , sino que tienen un sentido y una naturaleza indemnizatoria en la medida en que su propósito no es otro que el de reparar los quebrantos de todo tipo que el pasajero pueda haber padecido a consecuencia de la incidencia aeronáutica correspondiente. Su única singularidad estriba en que se trata de un sistema que, hasta las sumas predeterminadas, dispensa al pasajero de acreditar la realidad y naturaleza del daño, pero obvio es decir que ello no priva a dicho sistema de su naturaleza y de su finalidad reparadora o resarcitoria'.

Igualmente, SJM, nº 1 de Zaragoza, del 04 de febrero de 2015 expone:

'Respecto a la indemnización, resulta de aplicación en primer lugar, el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Por ello correspondería a cada demandante un importe de 600 euros de acuerdo con la distancia de vuelo. La parte demandante solicita 22,20 euros adicionales por la contratación de nuevo billete de tren, pretensión que no puede prosperar. La indemnización de 600 euros opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso.

La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado y no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral o material, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación. En este caso no se justifica una situación excepcional dadas las horas de retraso y la escasa cuantía del precio de los nuevos billetes de tren. En consecuencia, procede estimar la demanda únicamente por 600 euros entendiendo comprendidos no solo los daños materiales que se pudieran derivar en relación a la adquisición de otros medios de transporte sino también los daños morales derivados de las horas de ocio que hayan podido verse reducidas (se hace referencia a un pretendido daño moral por inasistencia a evento deportivo que también se incluiría dentro del daño moral máxime cuando no se insta indemnización adicional por tal concepto)'

En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Sixto, y en su consecuencia se condena a Iberia, L.A.E., S.A. a pagar al actor la cantidad de 400 € más el interés legal.

TERCERO. De conformidad al artículo 394 de la L.E.C. estimada parcialmente la demanda no se imponen costas a ninguna de las partes, ni tampoco las causadas a instancia de British Airways, al no haberse ampliado la demanda a esta como se expresó en auto de fecha 16 de mayo de 2018.

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Sixto, y en su consecuencia se condena a Iberia, L.A.E., S.A. a pagar al actor la cantidad de 400€ más el interés legal.

Sin imposición de costas.

Contra ésta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La anterior Sentencia fue redactada por el Magistrado-Juez que la suscribe, uniéndose el original de la misma al Libro de Sentencias de este Juzgado. Doy fe.-

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