Sentencia CIVIL Nº 196/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 513/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100147

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1461

Núm. Roj: SAP A 1461/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 513/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-2-2010-0005479
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000513/2018-
Dimana del Juicio Verbal Nº 001543/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM
Apelante/s: Moises
Procurador/es: JUAN DIAZ SILES
Letrado/s: VICENTE JOSE GARCIA GIL
Apelado/s: GENESIS SEGUROS GENERALES y SANTA LUCIA S.A.
Procurador/es : MARIA CARMEN MARTINEZ NAVAS y Juan Díaz Siles (1ª Instancia)
Letrado/s: JAVIER PAYA SAGREDO
En ALICANTE, a doce de junio de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000196/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Moises , representada por el
Procurador Sr. DIAZ SILES, JUAN y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA GIL, VICENTE JOSE, frente a la parte
apelada GENESIS SEGUROS GENERALES y SANTA LUCIA S.A., representada por la Procuradora Sra.
MARTINEZ NAVAS, MARIA CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. PAYA SAGREDO, JAVIER, contra la sentencia
dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001543/2010 se dictó en fecha 16- 04-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Díaz Siles, en nombre y representación de D. Moises , que dio lugar a los autos de juicio verbal seguidos en este juzgado bajo el número 1543/2010, con expresa condena en costas de dicho demandante.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Díaz Siles en nombre y representación de la mercantil Santa Lucía S.A., que dio lugar a los autos de juicio verbal seguidos en este juzgado bajo el número 1543/2010, condenando a la mercantil demandada, Génesis Seguros Generales, a abonar a la mercantil Seguros Santa Lucía, S.A., la cantidad de mil trescientos noventa y siete euros con dieciocho céntimos (1.397,18 €), más lo intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y sin perjuicio de la aplicación automática de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil contados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de pago, sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.

Se tiene por desistida a la parte demandante de la demanda inicialmente interpuesta contra D. Jose María , sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Moises , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000513/2018 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 11-06-19.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea recurso de apelación por el demandante cuya pretensión fue desestimada por falta de legitimación activa derivada del hecho acreditado de que cuando se produjeron los daños a cuya indemnización se refiere la acción ejercitada todavía no era propietario de la vivienda que sufrió las filtraciones provenientes de la asegurada por la demandada. Se alega que debe aplicarse la doctrina de los actos propios, pues la demandada que alegó la excepción había indemnizado con anterioridad al demandante como perjudicado en el citado siniestro. Además, se discrepa de la valoración de los daños, especialmente, en lo que concierne al daño estético del solado de madera de la vivienda, propugnando que ese concepto sea indemnizado con arreglo al dictamen pericial presentado por la parte.

En la demanda se ejercitan dos acciones; una, la subrogatoria que corresponde a la aseguradora que ha indemnizado a su asegurado contra el responsable del siniestro y, otra, la que el propio cliente plantea para que se proceda a la indemnización de los daños no cubiertos en el contrato. En este caso, del examen del informe sobre origen de los daños y su valoración que se aporta resulta que, habiendo valorado los sufridos por la tarima de parqué en la cantidad de 3.586,39 euros, solamente se abonaron al perjudicado 1.502,53 € por virtud de la limitación de cobertura establecida en la póliza, de manera que la diferencia entre ambas cifras (2.083,86 €) constituye la reclamación del particular.

Ciertamente, la Jurisprudencia, de la que se cita a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 , indica que no procede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante por quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, y por el documento 13 de la demanda consta que la compañía demandada abonó al señor Moises 415,80 euros, que corresponden al importe de los daños en el solado según el perito de aquella (376,25 por lijado y barnizado de 25 metros cuadrados de parquet y 39,55 por reposición de un metro cuadrado), constando dicho abono en el informe de la aseguradora del segundo.

Consecuentemente, cabe sostener que fuera del proceso se ha reconocido al actor de referencia la relación con el objeto del pleito en que consiste la legitimación. Por otra parte y a mayor abundamiento de lo anterior, en materia de culpa extracontractual, se reconoce siempre a favor de aquel que hubiere sufrido el daño (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1987 ), habiendo señalado otra resolución de 10 de marzo de 1980 que la acción indemnizatoria, a diferencia de la reivindicatoria, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, pues es suficiente con que el accionante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo. No cabe duda que la misma entidad de los daños en relación con el estado de la vivienda y la proximidad entre las fechas de ocurrencia del siniestro y la escritura pública de compraventa no permiten presumir fundadamente que se hubiesen tenido en cuenta para determinar el precio de la venta o que pudiera decirse que constituyen elemento relevante del estado del inmueble de forma que el ejercicio de la acción que como perjudicado le corresponde pudiera entrañar para el demandante un enriquecimiento injusto apreciable (máxime, cuando no consta que la anterior propietaria hubiese actuado en el mismo sentido).

Ahora bien, lo anteriormente expuesto no supone que haya de estimarse la pretensión del recurrente, que combate la absolución y persigue que sea condenada la demandada en los términos interesados en la demanda. En efecto, del examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, autorizado por el artículo 456 LEC se desprende que existen dos elementos que lo impiden. En primer lugar, discreparon los peritos en si el parquet podía o no ser sustituido, por haber dejado de fabricarse el instalado en la vivienda afectada; se considera que en este aspecto lo sostenido por el perito de la demandada es más convincente que lo expuesto por el aportado por la adversa, pues no acompaña a su dictamen documentación que respalde su afirmación. En segundo lugar, se planteó discrepancia acerca de la superficie afectada por el daño estético, no propiamente por la filtración de agua, que quedaba limitada a un metro cuadrado; en los autos consta una copia de una escritura notarial en la que se describe el inmueble con una superficie útiles de 58,27 metros cuadrados más 30,12 correspondientes a terraza, apreciándose en la documentación fotográfica que algunas estancias carecían de solado de parquet. De ahí que no se considere acreditado que fuese necesario el acuchillado y reparación de 54 metros cuadrados de parquet según se presupuesta en el dictamen acompañado a la demanda. No cabe sino que se asuma en esta instancia la argumentación que al respecto se mantiene en la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Al resultar desestimado el recurso procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia de conformidad con los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Moises , representado por el Procurador Sr. Díaz Siles, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm con fecha 16 de abril de 2018 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

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