Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 954/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100165
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1187
Núm. Roj: SAP A 1187/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000954/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000433/2016
SENTENCIA Nº 196/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a cuatro de abril de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 433/2016 del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Silvio , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por
la Procuradora Dª. Lorena Villalba Salazar y defendido por la Letrada Dª. Encarnación Almira Estañ, y como
parte apelada, D. Víctor , representado por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendido por la Letrada
Dª. María Pilar García Cayuelas, y la compañía 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España', representada
por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Ferrández Gil.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 28 de mayo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Silvio , representado por la Procuradora Dª. Julia Salgado López, frente a D. Víctor , representado por el Procurador D. José Luis Vera Saura, y la aseguradora 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España', representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Séiquer, a quienes absuelvo de los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Julia Salgado López, en nombre y representación D. Silvio , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Víctor y a la compañía 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España', emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 954/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .La parte demandante interpone recurso de apelación alegando error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. En primer lugar, al negar legitimación pasiva a la aseguradora 'Zurich', pues existía una propuesta de seguro con efecto a partir del mismo día del accidente, 4 de junio de 2013, sin limitación horaria, en la que se hace constar que quedaban cubiertos los daños a terceros ocasionados con el tractor asegurado siempre que estuviera llevando a cabo labores agrícolas, como es el caso, sin que sea necesario a tales efectos que la circulación se estuviera produciendo por una carretera. En segundo lugar, existe responsabilidad de los codemandados en virtud de la evolución doctrinal sobre la culpa en caso de riesgo generado, que atribuye al causante del daño la carga de probar que adoptó las medidas de seguridad y precaución necesarias, habiéndose probado en este caso que el demandado no había pasado la ITV del tractor desde 2011, lo que provocó que se atascaran las aspas del mismo y, a su vez, el accidente que causó las lesiones del actor, las cuales también han quedado acreditadas.
La compañía 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España' se opone a dicho recurso argumentando que no existía contrato de seguro, pues la solicitud se realizó con posterioridad al accidente, y, además, en ningún caso estaría cubierto el propio conductor del tractor cuando realiza tareas agrícolas. Asimismo, la culpa única y exclusiva del accidente fue del Sr. Silvio , por no apagar el motor al bajarse del tractor para comprobar el atasco de las aspas.
Y D. Víctor rechaza el recurso alegando que no concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual, sino culpa exclusiva de la víctima.
Segundo.- Tareas agrícolas . Hecho de la circulación . Legitimación pasiva de la compañía de seguros .
No existen discrepancias en este procedimiento acerca de que el siniestro se produjo en la forma relatada por el propio demandante, esto es, cuando el Sr. Silvio estaba realizando tareas agrícolas con el tractor propiedad del Sr. Víctor , concretamente al bajarse para ponerle al rotovator unas orejeras porque se habían enganchado las aspas, de modo que al bajar del tractor dejó el rotovator en funcionamiento y al ir a subirse de nuevo, se le hundió el pie en la tierra que acababa de labrar, enganchándose la pierna en esta pieza, lo que provocó la amputación del muslo izquierdo por encima de la rodilla.
Ciertamente, el artículo 2.2-b) del RD. 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, dispone que 'no se entenderán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias'.
Por su parte, el apartado 1 alude a la circulación 'tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común'.
Aplicando esta normativa al presente caso, parece claro que, como indica la sentencia de primera instancia, no nos encontramos ante un hecho de la circulación , tanto por las tareas agrícolas que se estaban desarrollando, como por el lugar en que sucedieron los hechos (una finca agrícola, como se aprecia en las fotografías incorporadas al atestado de la Guardia Civil), que no puede considerarse una vía o terreno público o privado apto para la circulación de uso común.
En este mismo sentido, la SAP. Barcelona (Sección.4ª) de 21 de enero de 2019 contempla un supuesto en el que se discute si debe calificarse como hecho de la circulación el accidente en el que intervino un tractor realizando labores agrícolas, y declara que sólo ' cuando el vehículo agrícola circula o se halla en tránsito entre su lugar de estacionamiento hasta el lugar en el que deba realizar las labores agrícolas, sea una vía urbana o interurbana o un camino, se entiende que si sucede un accidente, se trata de un hecho de la circulación que debe quedar cubierto por el seguro obligatorio ' Es cierto que la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2014 realiza una interpretación flexible de lo que se considera 'hecho de la circulación', declarando: ' Elartículo 3, apartado I, de la Directiva 72/66/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de
Sin embargo, con posterioridad, la STJUE de 28 de noviembre de 2017 señala: ' 41- En el presente contexto, se desprende de las indicaciones proporcionadas por el tribunal remitente que, cuando acaeció el accidente en el que intervino el tractor, éste se estaba utilizando como generador de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de la pulverizadora de herbicida de la que disponía para esparcir el herbicida sobre las viñas de una explotación agrícola. Por tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda hacer al tribunal remitente, este uso se vincula principalmente a la función del tractor como maquinaria de trabajo y no como medio de transporte, de modo que no está comprendido en el concepto de 'circulación de vehículos', a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva.
42- Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de 'circulación de vehículos', a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida'.
Y en su parte dispositiva declara: 'El artículo 3, apartado 1 , de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de 'circulación de vehículos', a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente tiene por función principal , en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte , sino la generación, como maquinaria de trabajo , de la fuerza motriz necesar ia para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida'.
En base a la doctrina expuesta cabe concluir que, en el presente caso, no concurren los requisitos exigidos en el Reglamento de Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Por otra parte, el hecho de que en la solicitud de seguro se describan las características del vehículo asegurado como 'tractor, modelo agrícola', y que como uso del vehículo se indique 'vehículos agrícolas trabajos propios agrícolas', no implica que se estén asegurando las labores agrícolas, pues las garantías cubiertas son las de (daños a) terceros y lunas, sin asistencia en viaje. Es más, de modo expreso se expone que 'La solicitud de seguro, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora, o agente de esta, produce los efectos de la cobertura de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria durante el plazo de 15 días (RD. 7/2001, por el que se aprueba el Reglamento sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor)'. En definitiva, se trata de un seguro de responsabilidad civil por hecho de la circulación que cubría los daños personales o materiales que el conductor pudiera causar a terceros con motivo de la conducción del vehículo tractor agrícola.
Asimismo, el art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone que 'La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente '. Por tanto, el conductor del tractor no puede ser considerado tercero en ningún caso.
Por todo ello, procede confirmar la sentencia absolutoria de la compañía de seguros 'Zurich', por falta de legitimación pasiva 'ad causam'.
Tercero.- Requisitos de la responsabilidad extracontractual .
Entrando en el fondo del asunto, los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen configurados por una acción u omisión culpable o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.
A tales efectos, el Tribunal Supremo (17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 , entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia de la que emanan los siguientes criterios: 1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.
2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole - posición de garante - ( STS de 2 marzo de 2006 ).
3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).
4- En los supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006 , que cita numerosos ejemplos).
5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ).
En definitiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007 , 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006 , entre otras).
Y aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, sustentándose el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia de primera instancia el error que se le atribuye en la valoración de los medios de prueba practicados, compartiendo esta Sala la inexistencia de conducta culposa o negligente por parte del Sr. Víctor que se convirtiera en la causa adecuada y eficiente de las lesiones del Sr. Silvio .
En efecto, de los medios probatorios obrantes en el procedimiento resulta que D. Víctor y D. Silvio mantenían un acuerdo que puede calificarse de colaboración recíproca, en virtud del cual el primero, como propietario del tractor, permitía el uso por el segundo del mismo a fin de que labrara y plantara las tierras de ambos, repartiéndose los gastos y beneficios, de modo que no existía entre ellos, ni una relación laboral, ni una relación jerárquica o de dependencia que situara al Sr. Víctor en una posición de garante respecto de las medidas de seguridad que debía adoptar el Sr. Silvio para realizar las tareas que tenía previsto ejecutar.
Y, desde luego, el hecho de no haber pasado la Inspección Técnica de Vehículos desde el año 2011 no puede catalogarse como una vulneración de las normas de seguridad y precaución exigibles al propietario del vehículo a la que pueda anudarse una responsabilidad civil por el hecho enjuiciado. De un lado, porque el Sr.
Víctor adquirió este vehículo ocho días antes del accidente. Y de otro, porque no existe constancia alguna de la relación causal entre esa omisión y el accidente analizado.
Es cierto que la jurisprudencia ha ido evolucionado hacia una minoración del culpabilísimo originario, hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de poner a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
Pero esta doctrina no resulta de aplicación a este supuesto. En primer lugar, porque el riesgo que implicaba el trabajo que el Sr. Silvio estaba realizando no le fue impuesto, sino asumido voluntariamente por él. Y, en segundo lugar, porque tampoco se ha acreditado que el Sr. Víctor fuera a percibir en su totalidad el beneficio derivado de dicho trabajo, sino que el acuerdo entre ambos conllevaba un reparto equitativo.
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia, por sus propios y acertados razonamientos.
En este mismo sentido puede citarse la SAP. Vizcaya (Sección 5ª) de 15 de febrero de 2007 , en la que se declara: ' Entrando a analizar la responsabilidad que se imputa a Hojalatería Hermanos Crespo S.L.
en este siniestro debe comenzarse por incidir en la inexistencia de vínculo laboral alguno entre la citada y el Sr. Enrique en la fecha en que éste acaeció según queda establecido en el orden jurisdiccional social (...), a cuyo contenido habrá de estarse en cuanto la cuestión de inexistencia de relación laboral está resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente y tiene carácter vinculante (...).
Sentado lo cual, cuando no se ha acreditado en el proceso ninguna otra relación o vínculo jurídico entre la citada y el recurrente para la ejecución del trabajo en cuestión, mal puede reprocharse a esta demandada por no haber facilitado ni exigir a quien como el Sr. Enrique trabajaba por su cuenta y riesgo y en propio beneficio la adopción de medida de seguridad alguna cuales aquéllas a cuya ausencia achaca el actor el resultado dañoso producido, puesto que el trabajo que desempeñaba el hoy apelante lo era fuera de la esfera de control de Hojalatería Hermanos Crespo S.L., siendo él mismo quien, en su caso, debía haberlas adoptado.
(...) Es así que no existiendo acción u omisión imputable a esta demandada e inexistente un nexo causal que permita afirmar su culpa o negligencia, procede, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, la desestimación de las pretensiones contra la misma deducidas; y con ello en unión de lo anteriormente fundamentado, la confirmación del pronunciamiento en la instancia siquiera lo sea, en parte, por distinta argumentación jurídica '.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio , representado por la Procuradora Dª. Lorena Villalba Salazar, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 433/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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