Sentencia CIVIL Nº 196/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 253/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100392

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1343

Núm. Roj: SAP BA 1343/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00196/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06083 41 1 2018 0007544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000633 /2018
Recurrente: DISINGNIGHT IZ, S.L.
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: VERONICA MARIA RINCON SIMON
Recurrido: Fidela , ORMAGENSA SL , Carlos Manuel , Frida , Genoveva
Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL
LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO
Abogado: ANTONIO LUIS GARAY BOSCH, ANTONIO LUIS GARAY BOSCH , ANTONIO LUIS GARAY
BOSCH , ANTONIO LUIS GARAY BOSCH , ANTONIO LUIS GARAY BOSCH
SENTENCIA Núm.196/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================
Recurso Civil núm. 253/2019
Autos: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO núm. 633/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO núm. 633/2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 253/2019, en el que
aparecen: como parte apelante DESINGNIGHT S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por
la procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistida por la letrada Doña Verónica María Rincón Simón;
como parte apelada DOÑA Fidela , DON Carlos Manuel y ORMAGENSA S.L., representados en esta alzada
por el procurador Don Juan Manuel López Ramiro y defendidos por el letrado Don Antonio Luis Garay Bosch.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos núm. 633/2018, se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'SE ACUERDA LA ENERVACIÓN DEL DESAHUCIO de la nave sita en término municipal de Mérida, al sitio ' DIRECCION000 ' señalada con el nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad, finca registral nº NUM001 .

Se condena al demandado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DESINGNIGHT S.L.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 2 de octubre de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara enervada la acción de desahucio por falta de pago de rentas instada por DOÑA Fidela , DON Carlos Manuel y ORMAGENSA S.L., se alza la arrendataria demandada DESINGNIGHT S.L., que alega dos motivos: 1) incongruencia omisiva porque la sentencia no se pronuncia sobre la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto del procedimiento, en los términos que la parte demandada - aquí apelante- solicitaba en la contestación a la demanda.

2) con carácter subsidiario, indebida imposición de las costas de la primera instancia, pues, según el recurrente, el impago de las cantidades asimiladas a rentas objeto de reclamación lo fue por causa imputable a la arrendadora.



SEGUNDO.- El primer motivo se desestima.

Con carácter general, el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito - reconvención- Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011 recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias , y concluye que ' Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible'. Y sobre la incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito, destaca el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 16 de julio de 2015) la necesidad de la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el artículo 215 LEC .

De no efectuarse así, el motivo podrá ser inadmitido por no haberse agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.1, del mismo texto legal ).

Y en este caso, la apelante no instó el complemento de la sentencia si es que entendía que aquélla no respondía a las alegaciones y pretensiones de la parte, de modo que esta sola circunstancia sería suficiente para desestimar el motivo. Pero es que, además, como bien indica la apelada, tampoco recurrió ni el Decreto de 23 de enero de 2019, que señaló la vista para el caso de oposición del demandado, ni la diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 25 de febrero de 2019, en la que, tras las alegaciones de la parte demandante sobre la posible enervación de la acción, resolvió estar '... a la celebración de la vista señalada de conformidad con lo establecido en los arts. 443 y 444.1 de la LEC , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que se declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.' Y en cualquier caso, esa satisfacción extraprocesal a la que se refiere la apelante no es otra cosa que el pago de las rentas y cantidades asimiladas a los efectos de una posible enervación de la acción, figura ésta que lo que hace es anudar unas consecuencias jurídicas específicas a los supuestos de satisfacción extraprocesal en los procedimientos de desahucio por falta de pago de rentas; de hecho tanto la satisfacción extraprocesal como la enervación de la acción aparecen reguladas en el mismo art. 22 de la LEC, que nomina la 'enervación' como un 'caso especial' de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Y consiste la especialidad en resolver, por sentencia en caso de oposición del demandante, acerca de si procede la enervación o el desahucio, y sobre todo en que la enervación no procederá si el arrendatario ya se hubiera beneficiado anteriormente de la enervación del desahucio.



TERCERO. Tampoco el segundo motivo merece favorable acogida.

El art. 22 dispone que 'La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.' Es decir, para obviar la imposición de costas es preciso que el arrendatario haya intentado abonar la totalidad de la suma adeudada por el arrendatario, tanto por el concepto de renta como de cantidades asimiladas, y acreditar que no fue cobrada por algún motivo imputable al arrendador.

En este caso, el apelante pretende que no se le impongan las costas porque afirma que la arrendadora no le había facilitado o entregado el recibo de los suministros que reclama ahora, alegato que no puede aceptarse, porque los suministros que se reclaman son solo una mínima parte del total reclamado, y por otro, porque se trata de impagos de cantidades asimiladas a renta de los años 2016, 2017 y 2018, con lo que difícilmente puede acogerse como verosímil el argumento de falta de entrega de los correspondientes recibos, que, por lo demás, se corresponden en su mayoría con tasas municipales de cuantía fija anual o trimestral, que lógicamente conocía el arrendatario de un año para otro. La imposición de costas está perfectamente justificada pues la enervación de la acción está basada en un incumplimiento previo y en tiempo de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, fundamentalmente el impago de la renta pactada, obligación esencial del contrato, y solo una pequeña parte a esas otras cantidades asimiladas.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DESINGNIGHT S.L. contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, en los autos de JUICIO DE DESAHUCIO núm. 663/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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