Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 100/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100203

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1231

Núm. Roj: SAP C 1231/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00196/2019
RPL: 100/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 42 1 2017 0012090
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000950 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador: MARIA AMPARO ACEBEDO CONDE
Abogado:
Recurrido: Felipe , Candida
Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO, PASCUAL GANTES BOADO
GONZALEZ MORATO
Abogado: PALOMA LOPEZ OUTEIRAL,
S E N T E N C I A
Nº 196/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. JULIO TASENDE CALVO
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000950/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN)
00100/2019, en los que aparece como parte apelante, la entidad 'ABANCA CORPORACION BANCARIA,
S.A.', representada en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-AMPARO
ACEBEDO CONDE, asistida por el Abogado D. JOSÉ-JOAQUÍN POUSA VELÁZQUEZ, y como parte apelada,
D. Felipe y Dª. Candida , representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales,
D. PASCUAL GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO, asistido por la Abogada Dª. PALOMA LÓPEZ
OUTEIRAL; versando los autos sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 08/10/2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' - QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. Gantes de Boado González Morato, en representación de Felipe y de Candida , frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., con los siguientes pronunciamientos: -DECLARO la nulidad de pleno Derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas sendas Cláusulas Quinta -apartado c)-, insertas en cada una de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria suscritas entre las partes el día 28 de diciembre de 2010.

-CONDENO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de ambos instrumentos públicos la Cláusula Quinta -apartado c)-, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de las escrituras en todo lo no afectado por la anterior declaración.

-CONDENO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. al pago de los siguientes gastos, que se determinarán en ejecución de sentencia: 50% de los aranceles de notaría.

100% de los aranceles del Registro de la Propiedad.

50% de los gastos de gestoría.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

- CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. ' .



SEGUNDO.- La expresada sentencia, fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Es Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

Fundamentos


PRIMERO: En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia declaró la nulidad de pleno Derecho, por abusivas, teniendo por no puestas las Cláusulas Quinta -apartado c)-insertas en cada una de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, suscritas entre las partes el día 28 de diciembre de 2010, y condenó a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de ambos instrumentos públicos la Cláusula Quinta -apartado c)-, dejándola sin efecto para el futuro, subsistiendo el resto de las escrituras en todo lo no afectado por la anterior declaración, condenando igualmente a la entidad financiera al pago de los siguientes gastos, que se determinarán en ejecución de sentencia: · 50% de los aranceles de notaría.

· 100% de los aranceles del Registro de la Propiedad.

· 50% de los gastos de gestoría.

Todo ello con los intereses legales y condena al pago de las costas de primera instancia.

Contra la referida resolución judicial recurrió en apelación la demandada con respecto a la codena en costas que le fue impuesta.



SEGUNDO: De la imposición de las costas procesales de primera instancia.- Este concreto motivo de apelación ha de ser estimado, en tanto en cuanto la demanda ha sido parcialmente acogida ( art. 394 de la LEC ), sin que sea de aplicación la doctrina de la estimación sustancial.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas); más recientemente la STS 191/2017, de 16 de marzo , señala que: 'la estimación del recurso de apelación de la demandante comporta la estimación sustancial de la demanda, por lo que procede hacer expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC ' ; es decir, se equipara la estimación total de la demanda a su acogimiento sustancial, y, en el mismo sentido, se expresan las SSTS 140/2017, de 1 de marzo , 131/2017, de 27 de febrero , 96/2017, de 15 de febrero entre otras muchas.

De igual forma, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 , se proclama que: 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

Podemos concluir esta cita jurisprudencial con la STS 715/2015, de 14 de diciembre , cuando sostiene de nuevo que: 'Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . . .'.

Ahora bien, para que tal doctrina sea aplicable es necesario que concurra su condicionante fáctico; o dicho de otro modo, que efectivamente tal estimación sustancial de la pretensión actora se haya producido.

De esta forma se aplicó la mentada doctrina, en la STS de 17 de julio de 2003 , en un caso en el que 'tan sólo se desestima la demanda en una mínima cantidad, que supone poco más del 1,5% de lo reclamado'.

En igual sentido, la STS de 8 de junio de 2004 , acordó la ratificación de la condena al pago de las costas de la primera instancia por acogerse la pretensión actora en su práctica totalidad, y no afectar a la doctrina del vencimiento la postergación de la fecha de comienzo de devengo de los intereses, en sintonía con el criterio de la estimación sustancial.

Sin embargo, no se estimó aplicable, en el caso resuelto por la sentencia de la Sala 1ª de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que: 'es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo '.

Ni tampoco, en el caso enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2002 , en un supuesto de discrepancia de 6 millones de ptas., en una reclamación de 51.797.282 pesetas, siendo lo concedido, en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, un poco menos del 10% de lo postulado.

En congruencia con lo anteriormente expuesto no concurren, en el caso presente, los presupuestos necesarios para aplicar la doctrina de la estimación sustancial, en tanto en cuanto la demanda se acogió parcialmente; puesto que de de una restitución inicial postulada de 5599,25 euros, sólo se concedería la devolución del 50% de los gastos de gestoría y notario y la integridad del Registro de la Propiedad, es decir el 24,76 % de lo inicialmente solicitado, siendo tal pretensión pecuniaria el auténtico interés en la formulación de la presente demanda, que difiere de otros casos enjuiciados en los que se acumulaban pretensiones de nulidad de otras condiciones generales de contratación.

Por todo lo cual, el recurso de apelación ha de ser parcialmente acogido.



TERCERO: De las costas de la alzada y del depósito.- Al estimarse el recurso interpuesto no se hace tampoco especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

De igual manera al acogerse en parte el recurso de apelación procede la devolución del depósito constituido para apelar conforme la Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Revocamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de A Coruña, en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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