Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 27/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100193
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:651
Núm. Roj: SAP GI 651/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120178086009
Recurso de apelación 27/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 598/2017
Parte recurrente/Solicitante: UNION FINANCIERA ASTURIANA, SA, EFC
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: Alfredo Prieto Valiente
Parte recurrida: Tania
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 196/2019
Ilmo. Sr.:
MAGISTRADO
D. Jose Isidro Rey Huidobro
Girona, 22 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 12 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 598/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de UNION FINANCIERA ASTURIANA, SA, EFC contra la Sentencia de 25 de octubre de 2017 .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., E.F.C. contra la mercantil D.ª Tania (a) declaro que no procede resolver anticipadamente el préstamo concertado entre las partes por incumplimiento de la deudora; (b) condeno D.ª Tania a pagar a UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., E.F.C. quinientos veintitrés euros con treinta y ocho céntimos (523,38), más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Cada parte asumirá las costas causadas a instancia suya y las comunes por mitad.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En aplicación del art. 82.2.1 de la LOPJ , según la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, esta Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado para resolver la cuestión litigiosa, ya que el procedimiento que se ha tramitado es un juicio verbal por razón de la cuantía.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia que declara nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado con el efecto de tenerla por no puesta, sin que la parte actora pueda declarar vencido anticipadamente el contrato y reclamar las cuotas pendientes de vencimiento, interpone recurso de apelación UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., EFC, alegando que la cláusula en cuestión se estipuló en el ámbito de la libertad contractual, art 1255 CC ; que la única condición que ha puesto el TS es la objetividad, de modo que la concurrencia o no de la causa productora del fin anticipado no dependa de la parte con facultad resolutoria; y que la legalidad del vencimiento anticipado de la deuda viene amparada por analogía en el art 693.2 de la LEC relativo a la ejecución de bienes hipotecados.
Este motivo del recurso debe ser desestimado, porque es criterio de este tribunal mantenido en numerosas resoluciones que siguen la jurisprudencia del TJUE, el que reconoce facultades de oficio al juez civil en procesos seguidos en materia de derecho de consumo, como en la Sentencia de 14 de marzo de 2013; y lo ha hecho postulando la necesidad de una flexibilización de algunos rigorismos de nuestro proceso civil e imponiendo una acentuación de los poderes de oficio del juez.
De modo que de su jurisprudencia se desprende que el ámbito de los poderes de oficio del juez civil en el enjuiciamiento de cuestiones relacionadas con la Directiva comunitaria 13/93/CEE, no supone una práctica derogación del principio dispositivo sino exclusivamente el reconocimiento al juez de la facultad de pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones relevantes para la suerte de la pretensión ejercitada frente al consumidor.
Ello se traduce en que si el consumidor es parte demandada en un proceso en el que se ha ejercitado una pretensión dimanante de un contrato de consumo, el juzgador tiene la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de todas aquellas estipulaciones relevantes desde la perspectiva de la acción ejercitada por el predisponente, con la posibilidad incluso, de desestimar su pretensión.
SEGUNDO .- Lo expuesto tiene su relevancia por cuanto a pesar de que nada alegó la parte demandada, que fue declarada en situación de rebeldía procesal, existe una condición general quinta en el contrato de previsión de vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas, más una cláusula por la que la prestamista puede reclamar los intereses de los plazos vencidos anticipadamente en concepto de cláusula penal.
El TJUE, en la sentencia de 14 de marzo de 2013, reiterada en la de 26 de enero de 2017, establece los criterios que los tribunales nacionales han de tener en cuenta al apreciar si una cláusula se puede considerar abusiva.
En primer lugar se habrá de analizar si el vencimiento anticipado está condicionado contractualmente al incumplimiento de una obligación esencial.
En segundo, si la falta de cumplimiento es lo suficientemente grave en relación a la duración y cuantía del préstamo.
En tercero, si esta facultad se puede considerar excepcional respecto al conjunto de normas que regulan la materia de que se trate.
Y finalmente si el derecho nacional prevé mecanismos adecuados y eficaces que permitan al consumidor remediar los efectos del vencimiento anticipado.
La última de aquellas sentencias hacía referencia a que el carácter abusivo de una cláusula se ha de apreciar, incluso de oficio, aunque el profesional no la haya aplicado, derivándose las consecuencias jurídicas oportunas.
A raíz de esa jurisprudencia del TJUE, las sentencias del TS de 23/09/2015 y 18/02/2016 , dictadas en casos en que se discutía la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado de contratos de préstamo con garantía hipotecaria, afirmaban: 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )'.
Y respecto a las consecuencias derivadas de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, incidían: '6.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.
Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real...
8.- De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos expresados'.
Criterio que era seguido por la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales haciendo aplicación de las decisiones del Tribunal Supremo.
TERCERO .- A causa del contenido de la últimas sentencias del TJUE sobre esta cuestión, y de forma muy especial la ya citada de 26/01/2017, el TS decidió plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, con el objeto de conocer la interpretación y el alcance de una posible declaración de nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedidos por las entidades financieras a los consumidores.
La sentencia del TJUE de 26/03/2019 resolvió aquella cuestión prejudicial.
Y recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 13/93/CEE, se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto del profesional, tanto por su capacidad de negociación, como por su nivel de información.
En este contexto, corresponde al juez nacional verificar si las cláusulas cumplen los requisitos de buena fe, equilibrio y transparencia, pues en caso contrario se ha de abstener de aplicarlas.
E igualmente recuerda que la jurisprudencia del TJUE no permite que apreciada la nulidad, el juez pueda modificar el contenido de la cláusula nula; que en concreta referencia a la cláusula de vencimiento anticipado, no es admisible que sea mantenida parcialmente.
Ahora bien, en el caso de que el contrato no pueda subsistir sin la cláusula declarada nula, la Directiva no es incompatible con su sustitución por una disposición supletoria del derecho nacional, siempre y cuando la nulidad de todo el contrato perjudique al consumidor.
El citado Tribunal acepta que este perjuicio pueda provenir de la aplicación d un procedimiento (la ejecución ordinaria o hipotecaria), que atribuya al consumidor menos facultades procesales que le benefician.
CUARTO .- De lo que acabamos de exponer llegamos a la conclusión de que la cláusula de vencimiento anticipado, que no condiciona su aplicación a la gravedad del incumplimiento, sino a un determinado número de impagos, es declarada nula.
De manera que al valorar el órgano 'a quo' si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte acreedor viene justificada en función de los criterios de esencialidad de la obligación incumplida y gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, tal y como estableció la jurisprudencia del TJUE, en el caso que nos ocupa la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva porque el impago de tres cuotas que constituyen una duodécima parte de las cuotas establecidas para la amortización del préstamo, no constituye u un incumplimiento lo suficientemente grave en relación a la duración y cuantía del préstamo.
Estamos ante un procedimiento declarativo en el que la cláusula de vencimiento anticipado determina la cantidad a reclamar, por lo que es procedente que el procedimiento despliegue sus efectos por las cantidades no afectadas por la cláusula.
No podemos obviar que la demandante no solo reclama las cuotas que ya habían vencido al producirse el cierre de la cuenta, el impago de las cuales provocó precisamente el vencimiento anticipado del resto, sino también las cuotas de devolución del préstamo declaradas unilateralmente vencidas sobre la base del incumplimiento de la parte demandada. Por lo tanto, no hay motivo que impida la condena al pago de las cuotas que ya habían vencido antes de la declaración de nulidad, porque no quedan afectadas por la aplicación de la cláusula declarada nula.
Ello ha de conducir a la confirmación de la sentencia en cuanto a la condena al pago de las cuotas vencidas y no pagadas, en los términos que indica la sentencia de primera instancia. E igualmente se confirma el carácter abusivo de la parte de la cláusula de vencimiento anticipado, en el extremo que impide al prestatario solicitar la devolución de los recargos o intereses de los plazos anticipadamente vencidos que quedarán en poder del financiador en concepto de cláusula penal, pues por este medio se obtiene toda la rentabilidad prevista en un plazo muy inferior al establecido de amortización. Y el juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, no puede reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, sino que debe excluir plenamente su aplicación.
QUINTO .- Diferente resultado merece la impugnación del pronunciamiento sobre los intereses de demora.
Atendiendo a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la cual resulta incuestionable a la luz de la Jurisprudencia del TJUE y del TS que se cita, los intereses ordinarios pactados eran del 21,17% anual.
Puesto que el interés remuneratorio sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución, carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución.
Ahora bien, como el interés ordinario o remuneratorio no está sometido a control de abusividad, más allá de su requisito de transparencia que en el presente caso se cumple. Y el eventual carácter usurario de ese interés ordinario no puede ser apreciado de oficio, STS 25/11/2015 , resulta que en el caso que nos ocupa el interés ordinario del 21,17% anual no fue impugnado, al haber permanecido en rebeldía la parte demandada, y por lo tanto ha de permanecer inalterado.
El interés de demora que figura en el contrato, consiste en el interés remuneratorio más dos puntos, (condición general 4). Es decir que se ajusta al criterio del TS, según el cual, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva, sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/ , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank).
Luego el interés de demora estipulado, todo y ser desproporcionado, no puede ser declarado usurario ni abusivo de oficio por lo que no cabe la declaración de nulidad por usuraria o abusiva respectivamente, de las cláusulas de regulación de los intereses retributivos y moratorios.
Ahora bien, puesto que los intereses de demora no han sido liquidados según el interés impuesto a la consumidora, del 23,17%, sino al 7,50% (dos veces y media el interés legal del dinero), dicho interés sería el que habría de aplicarse al importe de las cuotas vendidas e impagadas que constituye el importe de la condena y no el interés legal que acuerda la sentencia apelada, tras considerar abusiva la cláusula de intereses de demora, que no lo es.
Luego si la cláusula de intereses de demora no es abusiva, y los intereses ordinarios o remuneratorios no pueden ser declarados usurarios de oficio, las cláusulas de intereses pueden ser objeto de aplicación.
Pero si la propia parte demandada decide liquidar por una cantidad de intereses moratorios muy inferiores a la que resulta de lo pactado, con el correspondiente beneficio para la consumidora demandada, este interés será el que deberá aplicarse al importe de la condena, so pena de incurrir en incongruencia concediendo más de lo que se pide. Y no el legal del dinero que hace el órgano 'a quo' a consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, que como se ha dicho no procede declarar.
En consecuencia, debe ser parcialmente acogido el recurso de apelación, manteniéndose la cuantía de la condena circunscrita al importe de las cuotas vencidas y no pagadas a la fecha de la demanda. Pero incrementándose el interés aplicable al mismo, que en vez de ser el legal del dinero, será el del 7,50% por el que fue liquidada la deuda.
SEXTO .- La parcial estimación del recurso conlleva la no especial imposición de las costas de esta instancia, conforme al art 398.2 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANNA ROMAGUERA COLOM en nombre y representación de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA S.A. contra la Sentencia de 25 de octubre de 2017, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona , dictada en los autos de Juicio Verbal nº 598/2017, de los que el presente Rollo dimana, revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de que al importe de la condena, que se confirma, le será de aplicación el interés del 7,50% en vez del interés legal establecido en aquella.Se confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno, ya que esta sentencia ha estado dictada por un solo Magistrado, al tratarse el procedimiento tramitado de un juicio verbal por razón de la cuantía.
Notifíquese esta resolución a las partes y, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
