Sentencia CIVIL Nº 196/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 161/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100249

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1449

Núm. Roj: SAP GR 1449/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 161/19
JUZGADO GRANADA Nº 4
AUTOS J.ORDINARIO Nº 1362/09
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 196
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a cinco de julio de de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. cuatro de Granada, en virtud de demanda de D. Epifanio , representado por el
Procurador Dª Rosario Jiménez Martos, y defendido por el Letrado D. Juan A. Maldonado Castillo, contra D.
Eulogio , representado por el Procurador Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado D. Jorge
Pérez de la Blanca Capilla, contra INMOBILIARIA HERMANOS GARCIA ARRABAL S.L. representado por el
Procurador D. Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el Letrado Dª Mª Angeles García Arrabal y contra
CARMENES DE VISTA NEVADA S.L. no comparecida en la alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en quince de noviembre de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª Rosario Jiménez Martos, contra INMOBILIARIA HERMANOS GARCIA ARRABAL SL, declaro que la demandada es la única responsable de los daño causados en la vivienda del actor, consistentes en una grieta en el muro de bloque de unos 2 cm y desnivel de 1 cm y una pérdida de verticalidad de aproximadamente 5 mm, en la medianería con Residencial Cármenes Huerta del Pilar 2ª Fase y otra de menor magnitud hacia la calle Avenzoar, por lo que condeno a la misma a reparar dichos daños a su costa en el plazo máximo de un mes, con expresa condena e costas. Asimismo absuelvo a D. Eulogio Y A CARMENES VISTA NEVADA SL, hoy LEIBI GLOBAL SL, de la acción contra ellos ejercitada, con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Inmobiliaria Hermanos García Arrabal S.L., se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada la demanda condenando a Inmobiliaria García Arrabal en los términos que aparece recogido en los antecedentes de esta resolución, a la vez que absuelve a los restantes demandados, por la constructora condenada se interpone recurso de apelación en el que con sustento en la alegación de error en la valoración de la prueba y con denuncia de vulneración de los artículos 217 y 348 de la LEC, solicita su absolución de la demanda.



SEGUNDO. - Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.



TERCERO.- Sentado cuanto antecede, en este caso la discrepancia de esta parte recurrente con la conclusión a que llega la sentencia de su responsabilidad en los daños causados al actor, al entender que la prueba practicada no posibilita concluir que las fisuras y grietas del muro de aquel tengan causa en las obras de urbanización realizadas por esta apelante en las inmediaciones y en especial al construir junto al muro la caseta del centro de seccionamiento de electricidad y una arqueta, con una profundidad de cuarenta centímetros.

Del examen de las actuaciones probatoria en relación con las alegaciones y de la ahora apelante en su contestación y vistos los argumentos en que se sustenta la resolución apelada, consideramos que la responsabilidad que imputa resulta lógica y razonable .

En este sentido entendemos que la obra del actor hacia ya diez años que había sido concluida sin que conste acreditado daños hasta que a principios de 2009 aparecen los que se reclaman, coincidiendo con la construcción, junto al muro, de la caseta de seccionamiento por la ahora apelante, para lo que cuando menos debió procederse a la nivelación del terreno, aportar zahorra, compactarla y llevar a cabo todos las actuaciones precisas de movimiento de tierra y construcción de arqueta de telefonía que constata el perito Sr. Pascual , que junto cuanto se desprende al informe emitido por el Sr. Rafael , lleva razonablemente a concluir con criterio lógico, a la juzgadora a quo en la forma en que lo hace, con argumentos sin duda aceptables, que tienen sustento en el conjunto de prueba practicada, de manera que entendemos no se incurre en el error valorativo denunciado.



CUARTO.- En consecuencia debemos concluir que el actor cumple con la carga de prueba que le imponía el articulo 217 de la LEC, que tampoco podrá entenderse vulnerado por la sentencia, debiendo desestimarse este recurso condenándose a la recurrente al pago de las costas del mismo ( art. 398 de la LEC).



QUINTO.- Impugna la sentencia el actor en el tramite del articulo 461 de la LEC, con la pretensión de que se condene solidariamente a Carmenes Vista Nevada S.L. y al arquitecto D. Eulogio a reparar los daños ya referidos y subsidiariamente al pago de la cantidad de 2813'43€ mas intereses legales y se condene igualmente a Vista Nevada S.L. a arreglar los desperfectos en la fachada que da al patio o subsidiariamente a indemnizar los 221'97€ más los intereses legales.

Se denuncia que concurre causa de inadmisibilidad que efectivamente aparece, pues el T.S. en sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 (RJ 2010, 1273) , cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre, y 124/2017, de 24 de febrero, explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia: 'En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

'La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación'.

4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

'2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 (RJ 2010, 1273) ). [...] '(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm.

865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.

Por todo ello en este caso en que notificada la sentencia al actor el 28-11-2018, no la recurre, consintiéndola en cuanto a las absolución del Arquitecto Sr. Eulogio y Vista Nevada S.L:, no podrá aprovechar la oposición al recurso que interpuso la codemandada Inmobiliaria Hermanos García Arrabal S.L. para impugnar la sentencia contra los otros coodemandados absueltos.

En consecución siendo ya las causas de inadmisión causa de desestimación deberá desestimarse este recurso.



SEXTO. - Por todo ello deberá condenarse al actor al pago de las costas de este recurso ( Art. 398 LEC) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente,

Fallo

Que desestimándose los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a las partes apelantes al pago de las costas de sus respectivos recursos con perdida de depósitos a los que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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