Sentencia CIVIL Nº 196/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 392/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100187

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:243

Núm. Roj: SAP LU 243/2019

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00196/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
DB
N.I.G. 27028 42 1 2017 0005221
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001143 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA
Abogado: ANGEL OCTAVIO OLIVERA ACOSTA
Recurrido: Calixto
Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado: JAVIER GARCIA FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 196/2.019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001143/2017 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392/2018 , en los que
aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistida por el Abogado D. ANGEL OCTAVIO OLIVERA
ACOSTA, y como parte apelada, D. Calixto
CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JAVIER GARCIA FERNANDEZ, sobre nulidad cláusula
contractual, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
1
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando la demanda formulada por don Calixto , representado por el Procurador Sr. Corral Álvarez, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el Procurador Sr. López Mosquera, debo declarar y declaro: La nulidad por abusiva de la estipulación contenida en cláusula tercera Bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de mayo de 2007 suscrito por las partes, en la que se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable mínimo del 3,25 %, eliminándola del contrato y condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde el 10 de mayo de 2007, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, cuya determinación se hará en fase de ejecución de sentencia. Más los intereses procesales y la condena a la parte demandada al pago de las costas causadas', que ha sido recurrido por la parte ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de Marzo de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad bancaria frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la nulidad por abusiva de la estipulación contenida en la cláusula tercera bis, cláusula suelo, de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de mayo de 2007, en la que se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable mínimo del 3,25%, acordando también la sentencia la consiguiente restitución de cantidades, intereses y costas. En el recurso se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de no consumidor de la parte actora; y que, por las razones que expone en el recurso, la cláusula litigiosa fue objeto de una negociación individual y de advertencia notarial expresa. Solicita la entidad apelante, en definitiva, la estimación de su recurso, y la revocación de la sentencia, con imposición de costas.



SEGUNDO.- En primer lugar se alega en el recurso error en la valoración de la prueba en cuanto a la condición de no consumidor de la parte actora.

Sin embargo el motivo no puede ser acogido, y poco podemos añadir al acertado análisis que efectúa la juzgadora de esta cuestión, pues ciertamente no consta la suscripción del préstamo para un propósito relacionado con una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Efectivamente, teniendo al respecto en cuenta los artículos 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , las Directivas y resoluciones del TSJUE y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, comparte la Sala con la juzgadora que sí ostenta el actor apelado la condición de consumidor El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , dispone que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

Y el artículo 4 señala que 'A efectos de lo dispuesto en esta norma , se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.

Es, por tanto, el destino del objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, lo que determina la no inclusión en el ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores.

Por tanto lo importante es atender a la finalidad del acto, y en el caso presente nada se indica en la escritura sobre un posible destino empresarial o profesional del préstamo, señalando la misma que el préstamo se otorga exclusivamente para financiar la rehabilitación de vivienda, no constando la dedicación del actor apelado a la actividad inmobiliaria, y sin que pueda presumirse en perjuicio del prestatario su condición distinta a ser consumidor.

La SAP de Ourense nº 205, de 26 de mayo de 2016 señala que 'A los efectos de calificar a los actores como consumidores en el contrato de préstamo objeto de las actuaciones, resulta irrelevante si el dinero prestado se invirtió o no en la compra de la vivienda hipotecada o si dicha vivienda es o no vivienda habitual de los actores o incluso, si la misma es destinada o no a uso residencial. Aunque no es el supuesto de autos, la adquisición de un bien con ánimo inversor no excluye la calificación del comprador como consumidor si es realizada por un particular al margen de su actividad empresarial o profesional, pues el ánimo de lucro no excluye la aplicación de la Directiva 93/13; en este sentido se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1º, sentencia 336/2014 de 14 de octubre, Rec. 377/2014 '.

En definitiva: no existe prueba y ni siquiera indicio del que pueda desprenderse que el préstamo se concedió con un propósito relacionado con una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión del actor, por lo que no cabe negar al prestatario la cualidad de consumidor ni, por ende, la aplicación de la normativa de protección invocada en la demanda y recogida en la sentencia. Se desestima, por lo tanto, el motivo del recurso.



TERCERO.- Se alega también en el recurso de apelación que la cláusula litigiosa fue objeto de una negociación individual y de advertencia notarial expresa.

El motivo no puede ser acogido. Al respecto sería suficiente con remitirnos a los acertados argumentos contenidos en la sentencia, los cuales en todo caso damos por reproducidos.

Efectivamente, por la entidad demandada no se ha acreditado la negociación individual de la cláusula litigiosa que alega ni que hubiere proporcionado información a la parte actora que le hubiera permitido percibir que se trataba de una cláusula que definía el objeto principal del contrato, y que incidía o podía incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo iba o podía jugar en la economía del contrato, por lo que ha de verse ratificada la declaración de nulidad, por abusividad, de la cláusula tercera bis, suelo, que comentamos.

No consta, en definitiva, que se hubiera proporcionado a la parte actora información para que pudiera tomar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría celebrar el contrato.

Se trata de un cláusula predispuesta por la entidad prestamista. La predisposición viene a identificarse con la ausencia de negociación individual, siendo característica de tal predisposición, como así indica la STS nº 241, de 9 de mayo de 2013 , el no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. Y conforme a reiterada y unánime jurisprudencia, el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.2.II del TRLGDCU, pues la predisposición de una cláusula en contratos celebrados con consumidores se presume 'iuris tantum', estableciendo dicho precepto que 'El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'.

Como indica la STS de Pleno 265/2015, de 22 de abril , 'Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de 'condiciones particulares' o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 ) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta'.

Y en el caso sometido a nuestra consideración la prueba cuya pertinencia fue declarada en el procedimiento no acredita dicha negociación individual de la cláusula suelo, sin que quepa efectuar ninguna presunción en contra del consumidor pues, como ya indicamos, el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.2.II del TRLGDCU.

Como indica la STS nº 649, de 29 de noviembre de 2017 : 'En lo relativo al conocimiento y consentimiento de las condiciones generales de la contratación, la jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.

Los extremos referidos en su recurso por la entidad apelante (por ejemplo el informe de riesgos aportado como documento nº 4 de la contestación a la demanda, o el apartado 5 de la propia escritura hipotecaria que se transcribe en el recurso), no acreditan la negociación individual que se alega. Tampoco acreditan esta negociación individual la documentación aportada al procedimiento ni la restante prueba practicada.

Señala la reciente STS nº 127, de 4 de marzo de 2019 , también en relación con una cláusula suelo, lo siguiente: 'Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que; quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas sin tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece'.

Compartimos los argumentos de la SAP de Pontevedra nº 62, de 5 de febrero de 2019 , que en relación con una cláusula suelo señala lo siguiente: 'No cabe duda de que fue la entidad prestamista la que diseñó, redactó e introdujo en el contrato el elenco de cláusulas que estimó pertinente y, entre ellas, la cláusula que ahora ocupa denominada 'clausula suelo' de forma más o menos coloquial. Las escrituras de préstamo hipotecario se redactan, como es hecho notorio, según la minuta proporcionada por la respectiva entidad bancaria, ya se trate de un contrato originario o bien de un supuesto de subrogación hipotecaria o de novación modificativa. Pero en todos ellos, la entidad prestamista ha de asegurarse que la estipulación no solo es comprensible desde un plano puramente formal o gramatical, sino que el documento contiene las explicaciones necesarias sobre su contenido contractual.

En modo alguno se ha acreditado la existencia de una negociación respecto de la cláusula cuestionada, con alguna posibilidad de influencia en su contenido por parte de los demandantes. No debe confundirse la libertad contractual, de prestar consentimiento a la celebración del contrato, con la capacidad real de negociación e influir en el contenido del contrato, y más en concreto, en la denominada clausula suelo, que era predispuesta en múltiples contratos por la mayoría de las entidades financieras en la época. El hecho de que exista una contemplación de la cláusula en una oferta vinculante o no, o que en la elaboración y firma de la escritura haya intervenido el Notario, no hace necesariamente que se supere el control de transparencia que ha exigido el TS. No puede estimarse acreditado que se realizaran explicaciones y simulaciones que permitieran a la parte demandante obtener una comprensión real de la repercusión económica de dicha cláusula en su contrato, pues no existe constancia alguna de las simulaciones o explicaciones claras y concretas de la repercusión económica de este tipo de cláusulas. Como hemos señalado, entre otras, en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2014 , la intervención del Notario, o el cumplimiento de determinados requisitos de información establecidos en la antigua OM de 5 de mayo de 1994 y actualmente en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, tienen relevancia en orden al cumplimiento del control de incorporación de las condiciones generales a que se refiere el art. 7 LCGC, pero no al doble control de transparencia exigido por la jurisprudencia'.

Sigue diciendo dicha SAP de Pontevedra: '..... el conocimiento preciso del significado económico de la cláusula en el contrato, en el concreto supuesto enjuiciado, no puede considerarse probado, pues la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto de la cláusula, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Ninguna prueba se ha practicado que acredite la superación de dicho control de transparencia, pues los documentos aportados nada añaden a la mera existencia de la cláusula cuestionada'.

Sobre la intervención del notario, dice la STS nº 593, de 7 de noviembre de 2017 , lo siguiente: 'Como hemos dicho en las sentencias 464/2013, de 8 de septiembre , y 367/2017, de 8 de junio , la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por sí solos el cumplimiento del deber de transparencia.

En la sentencia 138/2015, de 24 de marzo, llamamos la atención sobre el momento en que se produce la intervención del notario, al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda (lo habitual en el caso de consumidores es que el préstamo hipotecario sirva para pagar el precio de la vivienda que acaba de comprarse en la escritura otorgada justo antes y ante el mismo notario), por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con fundamento en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia: '44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información'. Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , caso Gutiérrez Naranjo'.

Señala la STS nº 642, de 20 de noviembre de 2018 , lo siguiente: '...... en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la realización del referido contrato de préstamo hipotecario, la entidad bancaria suministró ese plus de información, con el tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a los clientes adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba dicha cláusula. Control de transparencia que como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre , no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta. Del mismo modo que el deber de poner a disposición del consumidor la información relativa a la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable, no puede quedar reducido a que los prestatarios puedan acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma ( STS 614/2017, de 16 de noviembre ); o a la intervención del notario autorizante en la operación, pues dicha intervención no excluye la necesidad de facilitar una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir, tal y como hemos declarado en las sentencias 367/2017, de 8 de junio y 593/2017, de 7 de noviembre'.

Por lo tanto, la circunstancia de que el notario haya leído las cláusulas del contrato o las propias declaraciones contenidas en la escritura pública tampoco garantizan la superación del control de transparencia, el cual es más completo. El notario no hace simulaciones de los diversos escenarios sobre el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni redactó la escritura que lo es bajo minuta de la entidad ahora apelante, ni evidentemente tampoco intervino en la fundamental fase precontractual en que quedan formadas las voluntades.

Por lo tanto la cláusula litigiosa no cumple los requisitos de transparencia exigidos por reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues por la entidad demandada no se ha acreditado la existencia de la real y efectiva negociación individual de la cláusula litigiosa que alega, ni que hubiere proporcionado información a la parte actora que le hubiera permitido percibir que se trataba de una cláusula que definía el objeto principal del contrato, y que incidía o podía incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo iba o podía jugar en la economía del contrato.

Control de transparencia que, como indica la STS nº 483, de 11 de septiembre de 2018 , 'tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo'.

Por tanto, ha de verse ratificada la declaración de nulidad, por abusividad, de la cláusula tercera bis suelo que comentamos, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues no consta acreditado que se hubiera proporcionado a la parte actora, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, al objeto de que pudiera conocer su existencia y trascendencia Y como indica la citada STS nº 483, de 11 de septiembre de 2018 , la falta de transparencia de las cláusulas suelo 'provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan)'.

Se desestima, por todo lo expuesto, el recurso de apelación, dando por reproducidos en todo caso los argumentos de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Ricardo López Mosquera, en nombre y representación de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Se confirma la sentencia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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