Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 5/2019 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100396

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13393

Núm. Roj: SAP M 13393/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.074.00.2-2018/0000363
Recurso de Apelación 5/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Juicio Verbal (250.2) 31/2018
APELANTE: D./Dña. Marcelina
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
D./Dña. Marcelina
APELADO: D./Dña. Hipolito
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 31/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción nº 04 de Leganés a instancia de Dña. Marcelina apelante - demandante, representado por
el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ contra D. Hipolito apelado - demandado, representado por
el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/09/2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 17/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo la demanda formulada por don Florencio Araez Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre de Marcelina , contra Hipolito , representado por el procurador don Manuel Díaz Alfonso.- Impongo las costas causadas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.


PRIMERO.- En las presentes actuaciones se ejercita una acción en reclamación de 4.431,30 €, importe en el que sostiene la demandante se ha enriquecido injustamente el demandado, como consecuencia de haber dejado de abonar la mitad de las cuotas que le correspondían de un préstamo concedido a ambos, estando vigente el matrimonio en el año 2.011, para la adquisición de un garaje. Señala que si bien inicialmente ambos contribuyeron por partes iguales, disuelto el matrimonio por divorcio el 5 de febrero de 2.015, con aprobación del convenio regulador, en el que no se contemplaba que ambos debían abonar el préstamo personal, a partir del mes de julio de 2.015 dejó de abonar su parte, habiendo abonado ella sola la cantidad de 8.836,60 €, por lo que reclama la mitad de dicha cantidad al demandado.

El demandado se opuso a dicha reclamación. Sostiene que no solicitaron préstamo personal alguno, sino que la demandada solicitó un anticipo de nómina a la entidad donde ella trabajaba para la adquisición de una plaza de garaje, bien que tiene el carácter de bien privativo, por lo que no viene obligado a contribuir al mismo, al haber pactado en el convenio regulador que no existían cargas en el matrimonio, ni figurar en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, otorgada el 15 de diciembre de 2.015, dicho bien entre los relacionados y adjudicados.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al no haber quedado acreditado el carácter ganancial del garaje o de la deuda y no reflejarse en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, que existieran deudas de su responsabilidad o a su cargo.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Alega error en la aplicación de los artículos 7, 1.367 y ss del cc y error en la valoración de la prueba La parte apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Delimitado en los términos precedentes las pretensiones de las partes en esta segunda instancia y examinado lo actuado en la primera, comparto la decisión adoptada en la sentencia apelada, lo que permite anticipar que el recurso ha de ser desestimado.

Admitido por ambas partes que el dinero con el que se adquirió el garaje en el año 2.011, era un anticipo del salario de la demandante, dicho importe tenía la consideración de bien ganancial, al ser fruto del trabajo de uno de los miembros de la sociedad de gananciales ( art. 1.347 del cc). De dicha consideración lo que se constata es, por un lado, que la devolución de dicho anticipo no puede considerase carga del matrimonio, sino, en todo caso un crédito que habría existido a favor de la sociedad de gananciales, en cuanto siendo un bien ganancial no se aportó a la misma, sino que se destinó a la adquisición de un bien que ambas partes admiten tiene la consideración de bien privativo y que como tal, no figura en la liquidación de gananciales, ni se adjudica a ninguno de sus integrantes.

En consonancia con lo indicado, en el Convenio regulador ambas partes admiten que no existen cargas en el matrimonio. En igual sentido en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, otorgada el 14 de diciembre de 2.014, al describir los bienes gananciales nada se indica sobre el garaje y esta escritura se otorga después de haber otorgado Capitulaciones matrimoniales el 14 de enero de 2.014, momento a parir del cual, el matrimonio pasa a regirse por el régimen de separación de bienes. En dicha escritura, ambas partes convinieron que las adquisiciones durante el matrimonio a nombre individual de cualquiera de ellos, a título oneroso o gratuito, se consideran propios del que las realice y se inscribirían a su nombre en el registro de la propiedad.

En consecuencia, no se aprecia vulneración de lo establecido en el artículo 1.367 del cc, desde el momento en que no cabe hablar propiamente de deuda u obligación asumida por la demandante de devolver la cantidad que un tercero le entrega con obligación de devolver, sino de la percepción anticipada de salario o del rendimiento de su trabajo, que en todo caso tiene la consideración de bien ganancial, por lo que no existe obligación del otro integrante de la sociedad de gananciales de devolver la mitad de lo anticipado, que ha dejado de percibir por tratarse un bien ganancial.

Lo indicado impide también considerar la actuación del demandante como constitutivo de mala fe o abuso derecho, por cuanto lo que realmente ha ocurrido es que ha contribuido durante un período de tiempo a la adquisición de un bien privativo de la demandante con la aportación de la mitad de las retenciones que se hacían a la demandante que no se han ingresado en la sociedad de gananciales, sino que se han destinado para la adquisición de un bien privativo y que como al ha sido considerado y adjudicado de mutuo acuerdo.



TERCERO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso de apelación, por lo que las costas procesales causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al amparo de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marcelina ,, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Leganés, en los autos de Juicio Verbal nº 31/2018, LA CUAL SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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