Sentencia CIVIL Nº 196/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 137/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100042

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1255

Núm. Roj: SAP A 1255:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 137/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0020265

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000137/2020-

Dimana del Juicio Verbal Nº 001519/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE

Apelante/s: Inocencia

Procurador/es: LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE

Letrado/s: ASUNCION DURA BELDA

Apelado/s: Victorio y LIBERTY SEGUROS

Procurador/es : LUIS M. GONZALEZ LUCAS y LUIS M. GONZALEZ LUCAS

Letrado/s: JAVIER PAYA SAGREDO y JAVIER PAYA SAGREDO

En ALICANTE, a diecisiete de junio de dos mil veinte

El Ilmo. Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 000196/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Inocencia, representada por la Procuradora Sra. PEREZ DE SARRIO FRAILE, LAURA y asistida por la Lda. Sra. DURA BELDA, ASUNCION, frente a la parte apelada D. Victorio y LIBERTY SEGUROS, representadas por el Procurador Sr. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. y asistidas por el Ldo. Sr. PAYA SAGREDO, JAVIER contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001519/2018 se dictó en fecha 13-11-2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Pérez de Sarrió Fraile en nombre y representación de Dª Inocencia asistida por la Letrada Dª Asunción Durá Belda frente a LIBERTY SEGUROS y contra D. Victorio representados por el Procurador de los Tribunales D. Luís Miguel González Lucas y asistido por el Letrado D. Javier Payá Sagredo; y debo condenar y condeno con carácter principal y directo D. Victorio por las lesiones sufridas por Dª Inocencia como consecuencia del accidente de fecha 20/10/2017, en la cuantía de 2.887,68 euros en concepto de 96 días de perjuicio personal básico y en la cuantía de 625 euros en concepto de gastos médicos, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda según lo establecido en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil.

La entidad aseguradora, LIBERTY SEGUROS S.A, debe responder de forma directa y solidaria del importe total de la indemnización derivada de los daños corporales causado por su asegurado a la demandante, esto es, 2.887,68 euros en concepto de 96 días de perjuicio personal básico y 625 euros en concepto de gastos médicos, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Cada una de las partes hará frente a sus propias costas y a las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Inocencia, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000137/2020, quedando las actuaciones a disposición del Magistrado/a correspondiente por turno de reparto.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó en parte la pretensión indemnizatoria deducida por la demandante como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 20 de octubre de 2017 en el cual se vieron implicados los demandados en calidad de conductor y propietario de un vehículo, y su aseguradora. Puesto que no se pone en duda ni la existencia del siniestro ni la respectiva responsabilidad de los implicados, la controversia se limitó a aspectos relacionados con el resarcimiento de los daños personales. En concreto, los días de curación, la entidad de la limitación para las actividades de la vida diaria que estos trajeron consigo, la existencia de secuelas, la falta de estimación de parte de la reclamación de gastos y la procedencia del abono de intereses a cargo de la aseguradora.

Ambos litigantes presentaron dictámenes de peritos médicos que fueron ratificados y confrontados en el juicio. El criterio judicial otorga mayor valor probatorio al aportado por la demandada, de modo que restringe el período de curación pretendido y considera que no es indemnizable ningún día de perjuicio moderado; asimismo, entiende que no se produjeron secuelas como consecuencia del accidente. En cuanto a los gastos de rehabilitación y farmacéuticos, atiende a los producidos con anterioridad a la sanidad. Y en materia de intereses concluye que no procede el devengo de los previstos en el artículo 20 LCS, por lo que condena al pago de los legales contemplados en los artículos 1.100 y 1.108 CC, en atención a la consignación que realizó la compañía y a que la estimación de la pretensión del perjudicado es parcial.

La parte demandante se alza contra dichos pronunciamientos e interesa que se dicte sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones de las partes y tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, realizado al amparo de lo previsto en el artículo 456 LEC se alcanza la conclusión de que, por lo que atañe a la fijación de la indemnización, la resolución recurrida valora adecuadamente la prueba practicada y realiza una aplicación jurídicamente correcta de los preceptos invocados. En efecto, siendo cierto que se existen criterios discrepantes que se sustentan en sendos informes periciales, también lo es que aquel cuyos criterios se acogen por la Juzgadora se acomoda a determinadas circunstancias objetivas que resultan acreditadas y que explican lo resuelto en cuanto a la duración de la curación, la entidad de incapacidad temporal y las secuelas, aspectos todos que aparecen como relacionados.

Por ejemplo, en el atestado policial se recoge manifestación de la perjudicada en la que afirma que fue golpeada en su parte derecha y cayó al suelo. En el informe del servicio de urgencias se diagnostican contusión frontal derecha y en un pie. En la exploración se objetivaron tumefacción en región pariefrontal, dolor a la palpación y movilización del pie derecho y se añade que no se apreciaron erosiones en ese momento. Al día siguiente, el médico de familia (también de la sanidad pública) mantiene el diagnóstico y añade que a petición de la paciente se hace constar la existencia de erosiones en pie y codo derechos, y mano izquierda. Es importante destacar que en esta segunda visita, en la que podría haber expuesto la aparición de nuevas molestias una vez reintegrada a su domicilio y ocupaciones, nada se menciona al respecto y se limita a pedir expresamente que se hagan constar la existencia de unas leves erosiones que se añadirían a la tumefacción de la cabeza y el dolor al mover un pie (nada se indica por el contrario de que precisarse ayuda para desplazarse).

Partiendo de lo anteriormente reseñado se analizará la existencia de secuelas. El documento 4 es significativo porque, ya avanzado el mes siguiente al del accidente, se refiere un dolor en zona que no había resultado afectada (lumbosacra) así como unos síntomas que no habían sido apreciados anteriormente y que claramente se relacionan, según las pruebas diagnósticas, con padecimientos derivados del estado anterior de su columna vertebral. En el mismo sentido por lo que concierne a otros, como la pérdida de fuerza en las piernas y la alteración de sensibilidad.

En febrero de 2018 se recoge una manifestación de la paciente según la que antes del accidente tenía ligeras molestias y que en ese momento se encontraba igual que tras el accidente. Su relevancia en la materia jurídica que es objeto de esta resolución deriva tanto de lo expuesto en el párrafo anterior como del resto del contenido del documento seis, puesto que se insiste nuevamente en la existencia de lesiones vertebrales de índole degenerativa.

En marzo de 2018 es explorada por un traumatólogo de su elección. Llama poderosamente la atención que se incorporen nuevos síntomas (dolor en tobillo, rodilla, cervicales y cadera) y se amplíe el diagnóstico al síndrome de latigazo cervical,- cuando ni el accidente afectó a esa parte del cuerpo ni se había manifestado con anterioridad-, y un lumbago postraumático que anteriormente se había calificado como dolor lumbosacro. También es destacable la instauración de un tratamiento farmacológico amplio, cuando la anterior mención al respecto, atendiendo al informe pericial de la parte actora, se remonta a la atención en el servicio de urgencias, cuando se pautó 'observación domiciliaria y analgesia'.

En definitiva, y partiendo del último aserto del párrafo anterior, no se cumplen en este caso las exigencias del artículo 135.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM): 'La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'; y no ya solamente por lo que concierne a la existencia de informes médicos contradictorios, sino, sobre todo, porque los datos reseñados no inducen a concluir que las molestias que se recogen el final del proceso curativo fuesen debidas a las contusiones sufridas en el accidente. Por otra parte, tampoco se asimilan a lo que el artículo 138.4 exige para apreciar el perjuicio personal moderado ('es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal') porque ni tan siquiera en la primera asistencia se pautó el reposo total de la perjudicada. Finalmente, en coherencia con lo expuesto, y sin perjuicio de que la diferencia entre los peritos no fuese sustancial, debe asumirse el criterio del que interviene a instancias de la parte demandada en lo que concierne a la duración del período de curación.

En el mismo sentido por lo que concierne a los gastos médicos indemnizables, al amparo del artículo 141 ('Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias'). En efecto, se establecen diversos requisitos: (i) la prescripción facultativa; (ii) su necesidad en relación con la lesión sufrida y las circunstancias del lesionado; (iii) que se justifiquen debidamente, y (iv) que se produzcan en el período que va desde la fecha del accidente hasta el 'final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela '. En este caso en los gastos a los que se refiere el recurrente el último no se cumple tal y como se destaca en la resolución recurrida.

La jurisprudencia ha interpretado el artículo 348 LEC en el sentido de que la valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica que su tenor establece supone que no se trata de una prueba de apreciación tasada, es decir, que es el prudente arbitrio del Juzgador el que debe prevalecer, al no existir reglas preestablecidas que lo condicionen. Ello quiere decir que, sin separarse de las directrices de la lógica humana, puede, no ya solamente apartarse del dictamen pericial, sino que en caso de que se hubiese aportado varios, incluso discrepantes, legitimamente podrá acogerse a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación con lo debatido a fin de integrar su convicción resolutiva. En la segunda instancia el Tribunal puede realizar su nueva valoración de las pruebas periciales llevada a cabo por el Juzgador a quo, así como la modificación de lo por él objetivado cuando estime que ha incurrido en error en su apreciación.

TERCERO.-En la sentencia de primera instancia se basa la no imposición de los intereses previstos en el artículo 20 LCS en dos razones, la estimación parcial de la demanda en coincidencia con lo postulado por la parte demandada y la consignación efectuada por esta en la cuenta de consignaciones del juzgado. Sobre esta última circunstancia, resulta de los autos que se llevó a cabo en enero de 2109, una vez iniciado el procedimiento judicial por lo que su valor quedará limitado a la determinación de la fecha final del cómputo de intereses pero no se extenderá al inicio de su devengo, como seguidamente se verá.

En cuanto al otro razonamiento, destaca que la aseguradora ofreció a la perjudicada cantidades distintas en la oferta motivada y en la contestación, y, además, lo hizo en el primer caso en virtud de una circunstancia que no fue puesta de manifiesto en el pleito, cual es la compensación de culpas derivada de que fuese caminando por la calzada.

En cualquier caso, la diferencia entre la reclamación inicial y lo reconocido en la resolución judicial no es, en sí misma, determinante para la apreciación de los intereses. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017, 'para eliminar la condena de intereses no basta con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor'.

Dispone el artículo 9 a) de la LRCSCVM que no se impondrán intereses por mora al asegurador cuando haya presentado en plazo oferta motivada de conformidad con el artículo 7.3 del mismo cuerpo legal. Se añade que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. Esto ha de ponerse en relación con el inciso contenido en el artículo 7.2 párrafo cuarto: 'Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, esta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida'. Este último inciso no puede interpretarse en el sentido de que solamente hay obligación de consignar cuando la oferta sea expresamente aceptada, puesto que daría lugar a un efecto contradictorio con el primer precepto transcrito.

Sin bien es cierto que en el recurso no se plantea la aplicación de la normativa expuesta en el párrafo anterior, también lo es que el apartado cuarto del artículo 20 LCS establece su aplicación de oficio y que el artículo 218.1 párrafo segundo LEC faculta a los tribunales para resolver según las normas aplicables al caso con independencia de los fundamentos jurídicos expuestos por las partes.

Por lo tanto, existe base legal para sostener que en este caso no se ha cumplimentado lo establecido en las disposiciones legales aplicables para impedir el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 LCS y procede la estimación del recurso en este punto.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Inocencia, representada por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 13 de noviembre de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente a los intereses aplicables que serán los previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del accidente, manteniendo el resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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