Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1170/2019 de 24 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 03014370082019101347
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4251
Núm. Roj: SAP A 4251/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA 1170/2019/CL-1134
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3914/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 196/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la. Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 3914/2018, sobre costas procesales, seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia Núm. 5bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la
Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Don Samuel Tronchoni
Ramos y; como apelada, la parte demandante, Don Donato , representado por el Procurador Don Javier Fraile
Mena, con la dirección del Letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3914/2018 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña DON Donato contra la mercantil BBVA 2º. 'Declare la nulidad de la cláusula que figura en la clausula tercera bis de la escritura de fecha 13 de julio de 2006(clausula suelo) condenando a BBVA a restituir de manera inmediata la cantidad de3.209,77EUROS así como aquellos otros intereses del préstamo que, con la aplicación de la referida cláusula, continúe el banco cobrando durante la tramitación del procedimiento hasta que se dicte sentencia, más los intereses legalmente procedentes de lo indebidamente percibido.' 3º Todo ello CON expresa condena en costas a la parte demandada.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1170/2019/CL-1134 en el que se señaló inicialmente para la deliberación, votación y fallo el día tres de febrero.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO,- El único pronunciamiento impugnado en el recurso es el relativo al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia consistente en haberlas impuesto a la parte demandada del procedimiento al haberse allanado la entidad demandada a la pretensión deducida en la demanda en el supuesto previsto en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
La parte apelante considera que en base al citado Real Decreto no cabe imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes de este proceso. Para la resolución del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos: En primer lugar, se practicó un requerimiento a la demandada fechado el 1 de diciembre de 2017 en el que expresamente indicaba: 'Mi cliente litanifiesta expresanzente que mediante el presente escrito no desea acogerse al nzecanisyno extrajudicial aprobado mediante RDL 1/201 7, de 20 de enero, de ntedidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, Instando a la entidad bancaria para que en el plazo de IO días atienda a las peticiones expuestas en este documento. En el caso de que no se sirvan atender esta solicitud, nuestros clientes se verán obligados a ejercer ante los Tribunales de justicia las acciones que les asisten en Derecho.'.
En consecuencia no solo no resulta que la parte actora no manifesta expresamente que mediante dicho escrito desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo sino que de forma literal indica 'no desea acogerse al nzecanisnzo extrajudicial ' . La parte actora no se somete a las consecuencias del mecanismo extrajudicial y en consecuencia no puede solicitar en este acto disfrutar de las consecuencias del mismo.
En segundo lugar, el artículo 4.2.a del Real Decreto-ley 1/2017, vigente al tiempo de la presentación de la reclamación extrajudicial, declara que si el consumidor presenta una demanda sin haber recurrido previamente al mecanismo extraprocesal previsto en su artículo 3, en el caso de que el demandado se allane antes de contestar a la demanda se considerará que no concurre la mala fe procesal referida en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el artículo 1 del citado texto se establece como objeto del mismo el establecimiento de nzedidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. Es por ello que al regular la reclamación previa en su artículo 3 se establezca que recibida la reclanaación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una conaunicación al consunaidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesarianzente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, contunicará las razones en que se nzotiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedinziento extrajudicial. En este sentido dispone dicho precepto que el consumidor deberá pnanifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consunzidor la devolución del efectivo. En efecto el actor en su requerimiento manifestaba que si no se le hacía efectiva la cantidad por el solicitada interpondría la demanda de forma que en ningún momento la entidad demandada tuvo la oportunidad de, si entendía que la devolución era lo procedente, efectuar los cálculos y comunicárselos al actor a fin de que el consumidor manifestara estar conforme o con la misma.
En consecuencia se admite el recurso y entiende esta Sala debe revocarse el pronunciamiento de la primera instancia por cuanto: i) el Real Decreto-ley 1/2017 es una norma especial respecto de las normas reguladoras de la condena en costas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil; ii) aun cuando la parte hubiera acudido a dicho procedimiento extrajudicial de reclamación debería indicar en el requerimiento extrajudicial que desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero. No solo no ha realizado dicha manifestación sino que directamente no ha acudido al procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2017; iii) en el allanamiento de la entidad demandada antes de contestar la demanda no concurre mala fe porque la misma parte actora no quiso seguir el procedimiento extrajudicial de resolución previsto en el Real Decreto-ley; iv) al no concurrir mala fe en la demandada se aplica el criterio previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos en los que el demandado se allana antes de contestar la demanda, esto es, no se efectúa especial imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación lleva consigo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Se declara la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación total del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.bis de Alicante de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, declarando que no procede imponer a ninguna de las partes de este procedimiento las costas de la primera instancia ni las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido por la parte demandada para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16a de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

