Sentencia CIVIL Nº 196/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 346/2019 de 12 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100150

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3049

Núm. Roj: SAP B 3049/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168064956
Recurso de apelación 346/2019 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 406/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sofía
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: Fatima Zohra Bouhya Ainin
Parte recurrida: Armando
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: JOSÉ ANTONIO CASES GUTIÉRREZ
SENTENCIA Nº 196/2020
Magistrados:
Don José Pascual Ortuño Muñoz Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 12 de marzo de 2020
Ponente: Doña María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 406/2016, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Dª Sofía contra la Sentencia de fecha 06/12/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de D Armando .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DISPONGO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS APROBADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de los de DIRECCION000 en sede de demanda de divorcio contencioso -autos 1798/2011-22 de marzo de 2013 (autos nº. 206/2013 8ª), en relación a la atribución del uso del domicilio familiar y ulterior división y liquidación, ratificando en todo la sentencia dictada en su día. No procede, atendida la naturaleza del presente procedimiento, la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Sofía se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017 dictada en los autos sobre Modificación de Medidas seguidos con el número 406/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 . Solicita la recurrente se revoque la referida resolución y le sea atribuido el uso del que fuera domicilio familiar.

Sustenta su recurso en el cambio de circunstancias experimentado desde que se dictó la sentencia de divorcio, cambios que califica de sustanciales y no temporales, no habiendo sido previsibles. Añade la recurrente que al haberse modificado sus circunstancias, y puesto que el uso de la vivienda a favor del Sr. Armando ha quedado extinguido y no ha solicitado una prórroga, con el fin de no verse más perjudicada y como copropietaria de la vivienda solicita su uso. Aclara que únicamente solicita el uso de la que fue vivienda familiar lo que no implica que esté solicitando la liquidación del bien común.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto, interesando la atribución del uso de la vivienda a la parte apelante hasta que se proceda a la venta del citado inmueble.



SEGUNDO.- En la sentencia de divorcio de fecha 13 de febrero de 2013 se atribuyó al Sr. Armando el uso del domicilio familiar por un plazo de dos años, atribución que vino motivada por la renuncia de la Sra. Sofía al uso del domicilio familiar y puesto que quedaba garantizado el derecho de habitación del menor Emilio . Y esta atribución temporal se hizo sin perjuicio de que pudiera solicitarse la prórroga de dicho uso conforme a lo dispuesto en el artículo 233-20 apartado quinto del CCCat. Esta prórroga no fue solicitada por el Sr. Armando por lo que ha finalizado el plazo que le fue concedido para tener el uso exclusivo del domicilio familiar.

La cuestión ahora planteada sobre la atribución del uso del domicilio familiar, una vez transcurrido el plazo de dos años por el que se atribuyó este uso a uno de los cónyuges, no es susceptible de volver a ser enjuiciada. Y ello debido a que los eventuales derechos de uso de la vivienda familiar en sede del proceso de familia fueron juzgados y decididos definitivamente en la sentencia firme dictada en los autos de divorcio, y pesa sobre la misma el efecto de cosa juzgada al que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Establece este precepto que 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'. La sentencia de divorcio firme impide un nuevo proceso sobre la atribución del uso por cuanto aquella cuestión quedó definitivamente zanjada, y sin que sea posible acudir al procedimiento de modificación de medidas para alterar aquel pronunciamiento al ser una cuestión que quedó definitivamente sentenciada.

En el procedimiento de divorcio la Sra. Sofía renunció al uso del domicilio familiar y por ello, pese a ostentar la guarda del hijo común menor de edad, se atribuyó al otro cónyuge. Por tanto no estamos en los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 233-20 que permitiría la prórroga del uso, sino la atribución del uso al otro cónyuge motivada por su renuncia al uso del domicilio.

La medida relativa al uso del domicilio familiar por uno de los cónyuges es una medida de tipo dispositivo respecto a la cual las partes pueden transigir, renunciar, reclamar o no y así lo dispone el apartado primero del artículo 233-20 del CCCat. Y es lo que lo que la Sra. Sofía hizo. La parte apelante renunció al uso de la vivienda familiar, ejerciendo con ello un derecho legítimo, y en la sentencia de divorcio se atribuyó el uso por un plazo de dos años al otro cónyuge.

Transcurrido el plazo por el que se atribuyó el uso exclusivo del domicilio familiar a uno de los cónyuges ambos podrán disfrutar del mismo conforme a las reglas de la copropiedad, bien usando el inmueble en la forma que concierten, o bien procediendo a su división, venta a terceros o adjudicación a uno de ellos. Pero lo que no puede pretenderse es que se enjuicie de nuevo en un procedimiento matrimonial una medida que ya fue juzgada y que el instituto de la cosa juzgada impide. No se trata de una medida que pueda modificarse, por ejemplo incrementando una pensión alimenticia o cambiando la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes, por haberse producido una alteración de las circunstancias que concurrían en el momento de dictarse la sentencia de divorcio. Se trata de una medida que ya quedó juzgada, y que una vez finalizado el plazo por el que se atribuyó el uso y no solicitada la prórroga no puede volver a discutirse sobre ella. Debe por ello ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los citados preceptos y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sofía frente a la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2017 dictada en los autos sobre Modificación de Medidas seguidos con el número 406/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en el que ha sido parte apelada D. Armando representado por el Procurador Sra. Pradera, y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.