Sentencia CIVIL Nº 196/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 817/2018 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100173

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7601

Núm. Roj: SAP B 7601:2020


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120178112053

Recurso de apelación 817/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 592/2017

Parte recurrente/Solicitante: Guillerma, CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Jorge Belsa Colina, IVO RANERA CAHIS

Abogado/a: Beatriz Arranz Martí, ANTONI CALVET IBÁÑEZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres. Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho José Luis Valdivieso Polaino Ramón Vidal Carou

S E N T E N C I A Núm. 196/20

Barcelona, 30 de julio de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Manresa y que fueron promovidos por CAIXABANK SAfrente a Guillerma y Isaac, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2018 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente:

'1.- Estimo parcialment la demanda formulada per la representació de CAIXABANK, SA contra la Sra. Guillerma i el Sr. Isaac (en rebel·lia) i condemno els demandats esmentats a pagar solidàriament a l'actora la quantitat de1.030 euros.

2.- Aquesta quantitat de condemna genera els interessos moratoris legals de l' art. 1100 i 1108 del CC des del dia 19 de setembre de 2017 fins a la present resolució, a partir de la qual es produeixen els interessos de l' art. 576 de la LEC fins al pagament total.

4.- Condemno els demandats a pagar solidàriament a l'actora l'import de les quotes de capital i interessos ordinaris que s'hagin anat generant fins el dictat d'aquesta Sentència i que s'hauran de fixar en fase d'execució.

5.- Declaro nul·les, per abusives, la condició sisena i sisena bis del préstec hipotecari signat entre parts el 30 de juny de 2011, que es tindran per no posades.

6.- No imposo les costes especialment a cap de les parts'

2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para resolución del recurso el día 7 de julio de 2010.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida mientras no se opongan a los que a continuación se expresan con igual carácter .

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

5. Por la parte actora arriba indicada se reclama el saldo deudor de 10.922,97 euros que presenta el crédito hipotecario suscrito por los demandados por cuanto, ante el impago de las cuotas de amortización convenidas, había optado por resolver dicho contrato al amparo de las acciones previstas en los art. 1.124 y art. 1.129 Cci. Subsidiariamente, para el caso de desestimarse la pretensión resolutoria ejercitada, que fueran condenados al pago de las cuotas impagadas.

6. La sentencia de primera instancia descartó que los art. 1.124 y 1.129 Cci fueran de aplicación al contrato de autos y, tras expurgar del contrato las cláusulas abusivas que contenía, condenó a los demandados a pagar tan solo las cantidades vencidas, que ascendían a 1 1.030 euros, con más los intereses moratorios legales, sin costas para ninguna de las partes.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para insistir en que los demandados habían incurrido en un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones y era viable la aplicación el art. 1.124 Cci

SEGUNDO.- Contratos de préstamo y el art. 1.124 Cci

8. La sentencia apelada, tras rechazar que fuera aplicable el art. 1.129 Cci, declaró que ' tampoc val acudir a la via de l ' art. 1.124 CC , per exigir del prestatari el compliment de l'obligació de pagar les quotes no vençudes del préstec, ja que d'aquesta no deriven obligacions recíproques per a les parts, sinó només per al prestatari. Certament, en el contracte de préstec no es dóna reciprocitat d'obligacions; l'única, en principi, és la de devolució del que s'ha prestat a càrrec exclusiu del deutor.'

9. El recurso debe prosperar por cuanto la controvertida cuestión de si podía la parte prestamista interesar la resolución de un contrato de préstamo al amparo del art. 1.124 Cci ha quedado resuelta por la STS núm. 432/2018, de 11 de julio, que expresamente declara lo siguiente:

'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ). El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos (...) Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC (...) La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos (...)En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad (...) De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario'.

10. En consecuencia, se trata de determinar ahora si en el caso que nos ocupa, la parte prestataria incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones pues 'a unque el artículo 1124 Código Civil no lo diga de modo expreso, su contenido se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que ésta produce -liberatoria y restitutoria-, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda- y de procurar la conservación del negocio -favor contractus-, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento' ( STS núm. 604/2013 de 22 de octubre de 2013).

11. Pues bien, en el caso de autos es pacífico que nos encontramos ante una escritura de crédito hipotecario suscrita el 21 de octubre de 1998que tenía como límite máximo el de cinco millones de pesetas (30.050,61 euros) y como fecha de vencimiento final el 31 de octubre de 2018 y que, según resulta del acta de fijación del saldo deudor acompañada con la demanda, el contrato fue resuelto por la entidad financiera el 15 de junio de 2017cuando la parte acreditada llevaba impagadas once (11) cuotas, las correspondientes al periodo comprendido entre agosto/16 a junio/17, las cuales totalizaban, por capital e intereses ordinarios, la suma de 1.030 euros equivalentes, en porcentaje, a un 3'42 euros el cual, conforme a la doctrina jurisprudencial en esta materia, no puede considerarse de suficiente gravedad pues la resolución tiene lugar en la segunda mitad de la duración del contrato y no se alcanza el porcentaje mínimo del 7% que se considera necesario para validar la decisión resolutoria del acreedor

12. En efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado que para calificar como grave el incumplimiento de un deudor en un contrato de financiación a largo plazo, debe tomarse como referencia el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que expresamente exige que ' la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por cientode la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por cientode la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses'

13. Y en el caso de autos dicho porcentaje no se ha cumplido ni tampoco el banco se esperó hasta el impago de las quince cuotas que hubieran permitido también considerar suficientemente grave el incumplimiento del deudor. En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado y condenar únicamente a los demandados al pago de las cuotas vencidas

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir

14. En cuanto a las costas de esta apelación, y pese a la desestimación del recurso presentado, no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes por cuanto la confirmación de la sentencia responde a una motivación distinta de la empleada por el Juzgado y, a efectos de costas, debe entenderse que la aplicación del art. 1.124 Cci a los prestamos suscitaba dudas de derecho, con pérdida no obstante del depósito constituido para recurrir por cuanto la Disp. Adicional Decimoquinta de la LOPJ no deja margen para un pronunciamiento distinto.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por CAIXABANK SA, este Tribunal acuerda:

I. Confirmar la sentencia de 23 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Manresa.

II. No imponer las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con pérdida no obstante del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.


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