Sentencia CIVIL Nº 196/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 170/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100187

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:267

Núm. Roj: SAP CC 267/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00196/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2018 0002573
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2018
Recurrente: CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO S.A.D
Procurador: MARIA TERESA GINES BARROSO
Abogado: JAVIER ALONSO MARTINEZ
Recurrido: TAMARGO ASESORES DE FUTBOL S.L.
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS
S E N T E N C I A NÚM. 196/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 170/20 =
Autos núm. 201/18 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a cinco de marzo de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 201/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo
parte apelante el demandado, CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO S.A.D., representado tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ginés Barroso, viniendo defendido por el Letrado
Sr. Alonso Martínez; y, como parte apelada, la mercantil demandante, TAMARGO ASESORES DE FUTBOL, S.L.,
representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Leandro,
viniendo defendida por el Letrado Sr. García- Vallaure Rivas.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 201/18, con fecha 28 de noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por TAMARGO ASESORES DE FUTBOL S.L., representada por la Procuradora Sra. González Leandro, contra CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO S.A.D., representado por la Procuradora Sra. Ginés Barroso, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones hechas en su contra, por falta de legitimación activa y sin entrar en el fondo del asunto, sin imposición de costas.'.



SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art.

461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cuatro de marzo de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..



QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La demandante en el presente proceso -TAMARGO ASESORES DE FÚTBOL SL- interesaba la condena de la demandada -CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO SAD- al pago de la cantidad total de 182.708,28€, sobre la base del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 7 de septiembre de 2017, aduciendo la resolución unilateral del contrato por parte de la demandada o, subsidiariamente, resolución por incumplimiento contractual.

La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa y, sin entrar en el fondo del asunto, absuelve a la demandada CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO SAD de las pretensiones deducidas en su contra. Ello, sin imposición de costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad demandada impugnando el pronunciamiento relativo a la no imposición en costas a la demandante pese a la desestimación íntegra de la demanda. Alega como único motivo: Único.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 394 LEC : Señala que en el caso concreto al desestimarse la demanda las costas de la primera instancia se deberían haber impuesto a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y ello pues el Tribunal no ha apreciado que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aún serias y razonables, de hecho, ni de derecho, que exigieran otro pronunciamiento diferente, al establecer claramente la excepción de falta de legitimación activa.

De lo resuelto por la juez a quo parece entenderse, conforme al fallo dictado, que no impone las costas por cuanto que ha estimado 'falta de legitimación activa, que ha impedido entrar a conocer del fondo del asunto' pero dicho extremo no lo recoge la ley en orden a la no imposición en costas. Es más, dicho fundamento no es atribuible a una posible duda de 'hecho o derecho' que es lo que recoge la Ley en orden a su no imposición y siempre y cuando estuviera previamente justificado.

La doctrina en alusión al art. 394 LEC, establece que la excepción que prevé el artículo trascrito al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dudas de Hecho.

Aduce la recurrente infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse apreciado por la juzgadora de instancia que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aún serias y razonables, de hecho, ni de derecho, al establecerse claramente la excepción de falta de legitimación activa.

Ciertamente, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que se acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien la complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o, en su caso, la existencia de posiciones encontradas de la jurisprudencia a fin de que se pueda apreciar dudas de derecho que justifiquen la no imposición de las costas.

La resolución judicial, por otra parte, debe motivar debidamente la decisión que se adopte porque así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil. Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad absoluta del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio podían ser interpretados en sentido dispar o bien que jurídicamente la solución era discutible a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente pues, con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.

Como recuerda la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid (sección 9ª) de fecha 18 de julio de 2019 '(...) la STS Nº 15/2018 ha venido a señalar 'las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho deberá suponer que el sustrato fáctico sobre el que versa el litigio no ha quedado suficientemente aclarado o bien que resulte un tanto equívoco; y que lo sean de derecho implicará que las normas aplicables son susceptibles de diversas interpretaciones o bien, que no existan pronunciamientos consolidados sobre la materia o que los haya divergentes por parte de distintos tribunales.

En el caso concreto, absolutamente diferente al supuesto examinado en la sentencia de este tribunal que cita la apelante (sentencia de fecha 3 de octubre de 2019; Rollo de apelación núm.- 721/2019), la Sala entiende que concurren serias dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante. La deficiente técnica de redacción del contrato de fecha 7 de septiembre de 2017, puesta de manifiesto por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, introduce, ciertamente, dudas serias y razonables en orden a la persona física o jurídica contratada, más aun cuando la facturación de los servicios (documentos núm.- 19 a 22 de la demanda) se realiza por la persona jurídica y la demandada -ahora apelante- no opone objeción alguna, habiendo sido ella la autora material del contrato según se desprende del documento núm.- 2 acompañado con la demanda. Estas dudas de hecho son las que tiene en cuenta la juzgadora de instancia para aplicar la excepción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aludiendo y atendiendo a las consecuencias generadas, esto es, a la imposibilidad de conocer sobre el fondo del asunto al haberse estimado la falta de legitimación activa.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO SAD contra la sentencia núm. 206/19, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 201/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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