Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 46/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100247

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:501

Núm. Roj: SAP CR 501/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00196/2020
REFERENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7
CIUDAD REAL
ROLLO DE APELACION Nº46/19
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº674/17
ILUSTRISIMOS SEÑORES.
PRESIDENTA:
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
SENTENCIA Nº 196/2020
En la ciudad de Ciudad Real a cuatro mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los
Magistrados arriba indicados el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de
Divorcio Contencioso Nº 674/17 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso el procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de Dª Marisol defendida
por el letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano; impugna la sentencia la procuradora Dª Carmen Dolores García
Motos en nombre y representación de D. Cirilo defendido por el letrado D. David Marín Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/07/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Motos Sánchez en nombre de D. Cirilo contra D. Marisol , se declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con las medidas siguientes que modifican la anterior Sentencia de separación dictada por este Juzgado en fecha 4 de octubre de 2011: 1.- No ha lugar extinguir la pensión compensatoria a favor de la Sra. Marisol , la cual debe mantenerse, si bien en la cantidad de 200 euros mensuales.

2.- Se decreta la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija Santiaga , a la que se le notificará la presente resolución.

3.- En todo lo demás, se mantienen las medidas acordadas en la Sentencia de separación referida.

Todo ello sin imposición de costas.



SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de abril de dos mil veinte, quedando visto para sentencia.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia interpone recurso de apelación Dª Marisol alegando, en esencia, error del Juez a quo en la valoración de la prueba pues la practicada no permite concluir que se haya producido una modificación de las circunstancias existentes al tiempo de la separación por lo que no procede la reducción de la pensión compensatoria acordada en su día en la propuesta de convenio regulador que la sentencia ratificó, además de señalar que la sentencia recurrida nada resuelve acerca de la actualización de la pensión compensatoria que nos ocupa.

Impugna la sentencia el demandante D. Cirilo para quien también ha errado el Juez a quo al valorar las pruebas considerando este impugnante, en contra de lo que se alega por la apelante, que la prueba practicada permite declarar extinguida la pensión compensatoria y, subsidiariamente, de estimarse correcta su minoración a 200 euros mensuales, para limitarla temporalmente a cinco años ó, en su defecto, hasta que el esposo cumpla la edad de jubilación.



SEGUNDO: Es objeto tanto del recurso como de la impugnación el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez a quo en lo relativo a la pensión compensatoria entendiendo la recurrente que procede su mantenimiento según se resolvió en la sentencia de separación, y el impugnante que lo procedente es su suspensión y, subsidiariamente, su limitación temporal debiendo, en cualquier caso, tenerse en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Como decíamos en la sentencia de esta Audiencia (Sección Primera) de 15/03/2018: '(...) el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

A tales efectos hemos de tener en cuenta a la hora de cuantificar la pensión compensatoria así como a su posible temporalidad, el tiempo que duró el matrimonio, la edad de la esposa en orden a la posibilidad de acceder al mercado laboral, como el estado físico de la misma (...)', pues así se establece en el Art. 97 CC que, expresamente, se refiere como factores a tener en cuenta:1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2ª La edad y el estado de salud; 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4ª La dedicación pasada y futura a la familia; 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.



TERCERO: En nuestro caso, no podemos cuestionar la procedencia de la pensión compensatoria y la procedencia de su mantenimiento.

Nos encontramos ante un matrimonio que duró dieciocho años durante los cuales, salvo un trabajo temporal de seis meses para el Ayuntamiento, la esposa se ha dedicado a la atención de su familia prescindiendo de cualquier formación, actividad ó promoción profesional que le permitiera reincorporarse al mercado laboral (trabajó antes del matrimonio en el sector de la estética) llegado el caso ó si fuera necesario, siendo el esposo el que ha trabajado fuera de casa y el que se ha ocupado del sustento económico de la familia.

Esta situación es más que suficiente para justificar la pensión compensatoria objeto de controversia, por más que los cónyuges procedieran a la liquidación de su sociedad de gananciales y que por razón de ello cada uno percibiera 80.000 euros, la esposa se adjudicara la vivienda familiar de la C/ CAMINO000 y el esposo la segunda residencia de la C/ DIRECCION000 , pues el fundamento de una y de la división del patrimonio común y adjudicaciones posteriores obedecen a diferentes fundamentos. En este sentido recordaremos que la STS, Sala 1ª, de 20/02/2014 establece 'como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

Dicho lo cual, lo que no podemos compartir con la recurrente es que no se haya producido una modificación en la situación económica del esposo porque antes trabajaba para una empresa y desde noviembre del año 2017 está en el paro, lo que evidentemente supone una merma de sus ingresos, al margen del patrimonio inmobiliario con el que pueda contar ó con el ahorro que va a representar la extinción de la pensión de alimentos que responde, también, a razones diferentes de las que justifican la pensión compensatoria.

En este escenario compartimos con el Juez a quo que la pensión compensaría merece ser reducida a los 200 euros mensuales fijados en la instancia, por supuesto actualizables cada año según las variaciones del IPC según lo que se acordó con ocasión de la separación y que no se ha modificado.

La STS, Sala 1ª, de 20/02/2014 establece 'como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.



CUARTO: Restaría por resolver la procedencia, en su caso, de limitar temporalmente la pensión.

La naturaleza de la compensación no excluye, de por sí una fijación temporal, si puede atenderse a una situación de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. ( STS, del 21 de Junio del 2013, recurs o: 2524/2012).

En nuestro caso debemos compartir las razones ofrecidas por la esposa para explicar por qué no tiene aún trabajo a pesar de estar inscrita como demandante de empleo: el tiempo dedicado a la familia, la falta de formación y actualización en el sector en el que trabajaba antes del matrimonio y su edad, cincuenta y nueve años en el momento actual, justifican la no limitación temporal de la pensión habida cuenta las dificultades reales con las que se encuentra la esposa para acceder plenamente al mercado laboral, por lo que en este punto la impugnación no puede ser estimada.



QUINTO: Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de Dª Marisol y la impugnación promovida por la procuradora Dª Carmen Dolores García Motos en nombre y representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada el 19/07/2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de los de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y/ó extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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