Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 553/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100177
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:585
Núm. Roj: SAP GR 585:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 553/19 - AUTOS Nº469/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BAZA
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 196/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 553/19 - los autos de J.ORDINARIO nº 469/16 del Juzgado de Primera Instancia 1 BAZA, seguidos en virtud de demanda de Gervasio, contra Genoveva.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO
Que estimando parcialmente la demandapromovida por la Procuradora Doña Mª José Segura Robles, en nombre y representación de Don Gervasio, contra Doña Genoveva, condeno a dicha demandada al pago de 25.310,49 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que por la demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, formulada en su contra por quien fuera su esposo por el 50% de las cantidades satisfechas en exclusiva por el crédito hipotecario que grava la vivienda ganancial, desde la disolución de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio hasta la interposición de la demanda, así como de las sucesivas. Una vez recaída sentencia de formación de inventario para su liquidación, en la que, con relación al derecho de crédito que nos ocupa y según sentencia de esta misma Sala de fecha 11 de marzo de 2016, se acordó su exclusión por tratarse de concepto posiblemente integrado en comunidad postganancial surgida tras la sentencia de divorcio. Tras la interposición de demanda recayó sentencia del mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza de fecha 26 de diciembre de 2018, en incidente de impugnación de las operaciones particionales en procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, autos nº 457/2016, a resultas de la cual quedaba definitivamente adjudicada la vivienda familiar al ex-esposo, aquí actor, junto con la carga hipotecaria que la grava. La sentencia apelada considera satisfecha por D. Gervasio la totalidad de las cantidades abonadas por vencimientos del préstamo hipotecario, según certificación de la entidad Caja Rural de Granada, obrante en las actuaciones, condenando a la demandada de conformidad con el art. 1.145 del CC, al pago de su mitad, si bien por estimación parcial de la demanda, según liquidación realizada tomando en cuenta las cantidades abonadas en tres períodos sucesivos, como son, mayo de 2013 a abril de 2016 (10.547,17 euros); mayo de 2016 a diciembre de 2017 (9.576,16 euros); y enero a diciembre de 2018, como mensualidad, ésta última, en la que recayó la sentencia de aprobación de las operaciones particionales (5.187,16 euros). Para un total de 25.310,49 euros, por el que se emite el pronunciamiento de condena apelado. Por su parte, la apelante opone la infracción del art. 1.145, en su interpretación otorgada por las sentencias que cita, según la cual, la acción de repetición del fiador solidaria, en contratos de préstamo de vencimientos sucesivos, tan solo surge una vez vencida la última cuota y liquidada la totalidad de la obligación a su vencimiento; además, en cuanto al primer período liquidado, opone la falta de prueba del pago que se atribuye el actor, considerando, conforme a la certificación emitida como diligencia de prueba por la entidad Caja Rural de Granada, que es tan solo partir de abril de 2015 cuando los vencimientos comienzan a cargarse en cuenta de titularidad exclusiva del Sr. Gervasio; manteniendo que, hasta entonces, los pagos se realizaron contra cuenta de la titularidad conjunta de ambos deudores.
SEGUNDO: Que, así pues, y en cuanto a la exigibilidad de estar a la resultas de la última cuota para el ejercicio de acciones de repetición por préstamos de vencimiento periódico, es cierto que coexisten criterios encontrados de AA.PP.; si bien esta misma Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 16 de febrero de 2018, según la cual, y con relación a las invocadas sentencias del TS de 3 de marzo de 1965 y de la AP de Pontevedra de 30 de octubre de 2015, 'la Sala no puede compartir ese apuntado criterio que comporta un claro enriquecimiento para una de las partes, los prestatarios demandados que no afrontan el pago de la cuota del préstamo, y que de otro modo de no afrontar el pago los ahora reclamantes, hubiera comportado un aumento del gasto y tal vez el vencimiento anticipado del mismo. Las sentencias que cita,, exigen de la existencia de un pacto incluido en el contrato, que limite la responsabilidad de uno de los codeudores, lo que no cabe presumir del contrato que se analiza, en el que ambos asumen la deuda con igual situación sin que se haga constar que unos son solo deudores hipotecantes, extremo que no aparece y el importe del préstamo se integra en una cuenta a nombre de los cuales intervinientes según se constata en el propio contrato'. Efectivamente, ha de prevalecer la necesidad de estar a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, a efectos de su interpretación, conforme al art. 3.1 del CC, para convenir en el absoluto desequilibrio a favor de cualquiera de los prestatarios solidarios que, como ya dijimos, se desentiende del pago regular de las cuotas de préstamos convenidos por vencimientos que se suceden incluso por décadas, hasta su total extinción, en contra del interés de aquellos otros que acuden diligentemente al cumplimiento en evitación de las sanciones moratorias o incluso de las consecuencias patrimoniales por la realización forzosa de las garantías constituidas.
En el mismo sentido se viene pronunciando un amplio número de AA.PP. entre las que por su prolijidad de referencias, citamos la de la AP de Navarra de 23 de enero de 2019: 'La acción de regreso regulada en la norma encuentra como fundamento la evitación del enriquecimiento injusto para el resto de codeudores que no han pagado, si bien no se trata de una subrogación por parte del codeudor que ha satisfecho lo que le incumbe en la posición del acreedor, sino del nacimiento a favor del primero de un derecho de crédito que surge ex novo con el hecho del pago. Lo anterior deviene relevante por cuanto uno de los requisitos necesarios para que pueda ser ejercitada esta acción de regreso es que el codeudor debe haber realizado un pago con plenos efectos liberatorios y extintivos de la obligación frente al acreedor.
En principio como regla general para que el pago pueda satisfacer al acreedor y por tanto tener efecto liberatorio habrá de ser íntegro, de tal forma que el deudor deberá prestar todo aquello a lo que se ha comprometido, y correlativamente el acreedor podrá rechazar válidamente un pago meramente parcial. Es por ello que es lógico exigir que el codeudor que pretende ejercitar la acción de regreso deberá previamente haber satisfecho a su acreedor la prestación a la que se ha obligado en su integridad.
Así lo recoge Tribunal la STS 5 mayo 2010 ( con cita de las 12 julio 1995 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 23 octubre 2008 , 11 octubre 2007 , entre otras) al insistir en la necesidad de que se haya cumplido ' con el total de la deuda', y así que ' el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido'. Y en el mismo sentido de exigencia de la totalidad del pago la STS 2 febrero 2018 recuerda que ' el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso'.
Ello no impide sin embargo y como se dice la sentencia de instancia que en ocasiones se admita el pago parcial. Así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de octubre de 2016 :
'No desconocemos que el criterio seguido en la sentencia apelada es mantenido por una parte de la Jurisprudencia menor, como, por ejemplo, en la sentencia dictada por la A.P. de La Coruña de 19 de junio de 2015 , que indica que 'se exige el pago de la totalidad de la deuda para que nazca la acción de repetición por una doble razón: a) Hasta el final, hasta la extinción de la deuda, no puede determinarse cuál de los deudores solidarios más o menos de su parte proporcional;
b) La exigencia de reclamaciones parciales podría debilitar la posición de uno de los deudores solidarios frente al acreedor. El principio es que primero cobra el acreedor, y después se repartirán la responsabilidad los deudores solidarios'.
Sin embargo, consideramos que el artículo 1.145 del Código Civil no excluye la acción de repetición en el caso de extinción parcial de la deuda.
El artículo 1.145 del Código Civil dispone:
' El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno'.
Entendemos que la acción de repetición no puede quedar supeditada al pago total de la deuda, con el perjuicio que ello supondría para los codeudores que van pagando las cuotas a medida que van venciendo, y que deberían esperar al año 2036 para reclamar a los restantes codeudores su parte o bien, proceder a la amortización anticipada del préstamo.
Así se pronuncia la sentencia dictada por la A.P. de Madrid, sección 13ª, de 2 de febrero de 2015 , que señala:
'...sin que el ejercicio, en cualquier caso, de la acción de reembolso o de regreso entre deudores solidarios quede supeditada en el tiempo al pago total de la deuda, ya que sólo se alude en dicho precepto a la 'extinción de la obligación', que naturalmente puede ser parcial, ni desde luego, el deudor solidario que asume frente al acreedor común el cumplimiento de la parte de los restantes coobligados solidarios, tenga que esperar a la extinción total de la obligación, perjudicándose ostensiblemente con relación a aquellos, para reclamar al codeudor o codeudores la parte que a cada uno corresponde'.
En el mismo sentido, la sentencia de la A.P. Girona, de fecha 12 de marzo de 2010 , indica:
'Debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil , a cuyo tenor el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
Dicho precepto no exige la extinción total de la obligación, y se estima que no puede obligarse a un codeudor solidario a pagar la totalidad de la deuda para poder exigir la parte que corresponde al otro.
La sección 12 de la A.P. Barcelona en sentencia de 9 de noviembre de 2006 , mencionada en la demanda, ya tuvo ocasión de declarar que ' la doctrina ha puesto de manifiesto que la acción de regreso del artículo 1145, no es una acción subrogatoria, en la que quien realiza el pago ocupa la posición del primitivo deudor, de tal forma que se produce una verdadera novación de la primitiva obligación, que en su configuración inicial queda extinguida, sino que se trata de un derecho autónomo y de una acción específica, la de regreso entre codeudores, cuyo único requisito es que el pago al acreedor principal haya sido realizado válidamente, pero sin que el pago total de la deuda primitiva, por quien solicita el reintegro de la cuota de responsabilidad del codeudor, en cuanto a lo efectivamente pagado, sea un requisito que pueda desprenderse del tenor de la norma legal. Por el contrario, tal exigencia favorecería sin razón ni causa alguna, al codeudor que hubiera conseguido ocultar por completo sus bienes, frente al que hubiese soportado el pago solidario hasta donde alcanzaba su patrimonio.
En consecuencia, el pago parcial de la deuda por un codeudor, produce una extinción parcial de la obligación y, también, una liberación parcial de las responsabilidades del resto de los deudores solidarios. Dicho de otra forma, en el caso de autos, la parte de deuda que ha sido realizada con cargo al patrimonio del actor, ha beneficiado al demandado, puesto que el acreedor principal ya no puede reclamarle la parte de deuda ya pagada y liquidada. Sin embargo, el codeudor que pagó parcialmente, puede exigirle la parte que le corresponda respecto de la porción de deuda liquidada, en interpretación analógica respecto de lo que expresamente se recoge en el segundo párrafo del artículo 1839 del Código Civil '.
Además de lo anterior, en el presente caso, con la liquidación de la sociedad de gananciales a que pertenecía la vivienda familiar gravada en garantía de dicho préstamo, y su adjudicación al ex exposo, aquí actor, ha de tenerse por definitivamente extinguida, en las relaciones internas de ambos deudores, la responsabilidad de la codeudora ahora demandada, al menos por lo que respecta al derecho de repetición que, como aquí acertadamente afirma la recurrente, es ejercitable en todo caso conforme a lo que resulte de aquéllas. Siendo así que, aún para el caso de que hubiéramos de estar al criterio extintivo de la obligación afianzada, y dado que con la adjudicación de la vivienda gravada a favor del Sr. Gervasio, se produjo, asimismo, a su cargo la obligación exclusiva de pago del crédito hipotecario que la gravaba, según el cuaderno particional aportado a las actuaciones, habremos de tener por definitivamente liquidada la responsabilidad correspondiente a la Sra. Genoveva, a los efectos de la legitimación del codeudor adjudicatario para ejercer el derecho de reembolso conforme a los términos del art. 1.145 del CC.
TERCERO: Que, en cuanto a la cantidad satisfecha por el período que va de mayo de 2013 a abril de 2016, debemos rechazar el motivo que trata de distorsionar la cantidad adeudada, por el hecho, contemplado en la certificación emitida por la entidad deudora, relativa al cargo de los recibos en cuenta del Sr. Gervasio tan solo a partir de 2015. En primer lugar, porque tal aseveración en modo alguno nos lleva a deducir que las cantidades satisfechas con anterioridad provinieran de cuenta conjunta de ambos deudores. En segundo lugar, porque, aunque se tratara de cuenta conjunta, es lo cierto que, siendo ganancial el saldo existente a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, la titularidad de los sucesivos saldos ha de atenerse a la reiterada jurisprudencia que, en materia de cuentas conjuntas y como establece la STS de 7 de noviembre de 2000, considera que '... el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa en un principio, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta'. En tercer lugar, que la Sra. Genoveva en ningún momento ha opuesto la titularidad sobre cantidades destinadas al pago de vencimientos de hipoteca ni, lo que es más, liquidación alternativa que hubiera de reconocerse a favor del actor por descuento del cómputo de cantidades hechas efectivas por aportaciones provenientes de su propio peculio; cuya carga, como hecho obstativo a la pretensión deducida en su contra, le correspondía a ella, de conformidad con el art. 217.3 de la LEC.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Genoveva, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en autos nº 469/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
De existir deposito dese al mismo el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, en el plazo de 20 días y, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 038619, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 196/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

