Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 63/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100253
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6718
Núm. Roj: SAP M 6718/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0082275
Recurso de Apelación 63/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 539/2019
APELANTE: D./Dña. Carolina
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
APELADO: D./Dña. Clara
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
SENTENCIA Nº 196/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 539/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D./Dña. Carolina apelante - demandado,
representada por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO y defendido por Letrado contra
D./Dña. Clara apelado - demandado, representada por el/la Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA
SERRANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/10/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA formulada a por el Procurador Sra Amores Zambrano, en la representación acreditada en la Causa DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Serradilla Serrano, en la representación acreditada en la Causa DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Carolina y los demás miembros integrantes de su unidad familiar, a que en plazo legal de 1 mes desde la notificación de la presente Resolución, procedan a DESALOJAR el inmueble sito en la CALLE000 n NUM000 de Madrid, REGISTRAL NUM001 del Registro de la Propiedad n 40 de Madrid y lo ponga a la disposición de D Clara , La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM002 Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid - Juicio Verbal (250.2) 539/2019 11 de 11 debiendo mantener y dejar en perfecto estado de uso la vivienda, con apercibimiento de desalojo judicial si no lo verificare en el plazo legal, realizándose dicho lanzamiento en la fecha que señale el Servicio Común, una vez se interponga la correspondiente demanda de ejecución de Sentencia por la parte actora.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Carolina al abono de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de mayo 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 mayo de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª Clara se interpone demanda de desahucio por precario contra Dª Carolina . La demanda se interpone por la propietaria del 50% del inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 y se dirige contra la demandada, exesposa de su hermano, por ocupar la vivienda sin título. En fecha 29 de noviembre de 2018 se dicta por el Juzgado de 1ª instancia nº 22 de Madrid, sentencia de separación contenciosa en los autos 449/16, en la que se decreta la disolución del matrimonio de la hoy demandada con el hermano de la actora, atribuyéndose a la primera el uso de la vivienda familiar objeto del pleito, sentencia que se encuentra recurrida en apelación. El inmueble es un chalet de tres plantas y la demandada ocupa la planta NUM003 , siendo los pisos superiores ocupados por la demandante. Se argumenta en la demanda que la actora precisa realizar en el inmueble obras de adaptación a una minusvalía que padece y que la demandada se opone.
En fecha 28 de octubre de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en la que se desestima la excepción de falta de legitimación activa y se estima la demanda íntegramente, condenando a la demandada y demás integrantes de la unidad familiar a desalojar el inmueble y a que lo pongan a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Se desestima la excepción de falta de legitimación activa, con base en que la actora es propietaria junto con su hermano al 50% de todo el chalet, así como de los elementos comunes del inmueble. Ambos han manifestado su voluntad expresa, clara y terminante de que se proceda a la acción de desalojo de la demandada. Se aduce en la sentencia que la condición de precarista de la demandada no se ve mejorada por tener a su favor una sentencia de separación contenciosa que le otorga el uso y disfrute de la vivienda, como señala reiterada jurisprudencia.
SEGUNDO .- Por la representación de Dª Carolina se interpone recurso de apelación, en el que se insiste en la falta de legitimación activa. Se refiere la configuración del inmueble, pero dicha cuestión es irrelevante para lo que es objeto de recurso, ya que la actora es copropietaria en un 50% junto con su hermano D.
Carlos Daniel de la totalidad del chalet, inmueble que es una unidad física y registral, como ha quedado acreditado con la resolución de la DGRN de fecha 20 de junio de 2019. Además cuenta con el consentimiento del otro copropietario del inmueble, lo que se niega en el recurso pero que ha quedado acreditado mediante la declaración contundente en el juicio del propio D. Carlos Daniel . La demandante esta legitimada para la interposición de la demanda.
Debemos mencionar que en el procedimiento de desahucio por precario, basta con que la actora, como propietaria de un inmueble, acredite que este se encuentra ocupado por persona, sin la autorización y sin pagar merced o renta alguna por ello. Siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario ( art.
250-1-2º de la LEC), que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que el actor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista.
A la vista de la documental aportada y una vez visionada la grabación del juicio, la Sala comparte la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida y la considera adecuada y no arbitraria, debiendo prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada del recurrente. En primer lugar, en cuanto a la condición de propietaria de la actora sobre la vivienda objeto del recurso, nos remitimos a lo manifestado anteriormente. No se niega la ocupación de la vivienda por la demandada, quien no ha acreditado que ostente título para dicha ocupación, por cuanto no ha aportado medio probatorio que acredite la existencia de un contrato de verbal con los propietarios que le permita ocupar la vivienda, prueba que le incumbía en aplicación del art. 217 de la LEC.
Alega la existencia de un acuerdo entre los hermanos y anterior al divorcio, que regulaba el uso de las plantas y de las zonas comunes. No consta acreditado y, en todo caso, sería un acuerdo entre los propietarios y que solo le beneficiaria en su condición de persona que convivía con uno de ellos, circunstancia que ya no se da.
En cuanto a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, que se dicta por el Juzgado de 1ª instancia nº 22 de Madrid, sentencia de separación contenciosa en los autos 449/16, en la que se decreta la disolución del matrimonio de la hoy demandada con el hermano de la actora, atribuyéndose a la primera el uso de la vivienda familiar objeto del pleito, sentencia que se encuentra recurrida en apelación. Como acertadamente se pronuncia la Juez de instancia no afecta a la condición de precarista de la demandada porque, en contra de lo que se afirma en el recurso, la demandante es tercera ajena al procedimiento en que se dictó y a los pronunciamientos contenidos en la misma, que no pueden imponerse a los terceros ajenos al vínculo matrimonial, aunque sea copropietario del inmueble también uno de los cónyuges, por cuanto es evidente que ninguna limitación puede tener la demandante en el uso y disfrute de su propiedad por un procedimiento en el que no ha sido parte. En este sentido se ha pronunciado el T.S. en el auto de fecha 15-11-2017 que se ha pronunciado en los siguientes términos: 'Como decimos en la sentencia del Pleno de la Sala contemporánea a ésta, resulta, pues, matizada nuestra anterior jurisprudencia ( SSTS 2 de diciembre de 1992 ( RJ 1992 , 10250) , 17 de julio de 1994 y 14 de abril de 2009 , entre otras) en el sentido de que si el título que permitió a uno de los cónyuges el uso de la vivienda perteneciente al tercero tiene naturaleza contractual, el otro cónyuge no se subroga en la relación contractual por el hecho de habérsele atribuido el uso de la vivienda por sentencia dictada en pleito matrimonial'.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sección 14ª de esta Audiencia en los siguientes términos : 'Estas situaciones contrastan con aquellas en las cuales los cónyuges ocupan en precario una vivienda, en virtud de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso, mediante la adjudicación del uso a uno de ellos en aplicación del artículo 96 CC no se puede obtener frente a un tercero una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporcionaba a los cónyuges. De esto se sigue que el propietario puede recuperar la vivienda a su voluntad, aunque se haya atribuido judicialmente el uso a uno de los cónyuges, pues la decisión de poner fin a la situación de precario por parte del propietario de la vivienda no presupone acto alguno de disposición previo por parte del precarista.
Esta misma situación se da cuando, existiendo originariamente un comodato (u otro tipo de contrato o derecho que atribuye el uso del inmueble), desaparecen los presupuestos determinantes de la titularidad por parte del cónyuge que la ostentaba y el propietario o titular de la cosa no la reclama, pues entonces la situación de quien la posee es la propia de un precarista. En este punto, la doctrina que se fija en esta sentencia no comporta variación sustancial de la que viene manteniendo esta Sala (SSTS de 30 de noviembre de 1964 , 13 de diciembre de 1991, RC n.º 2987/1991 , 26 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 180) ), con arreglo a la cual la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial[...]'
TERCERO. - En cuanto a la errónea valoración de la prueba, como ya se ha pronunciado esta Sala reiteradamente, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
En el recurso se discute la inadmisión de la prueba testifical de la hija común de la demandada y su exmarido, copropietario de la vivienda. La Sala considera que la declaración de una persona tan implicada emocionalmente y que resultaría afectada directamente por la sentencia, carecería de la más mínima objetividad. No obstante, se podrían haber solicitado su práctica en segunda instancia y no se ha hecho, por lo que dicho testimonio no debe tener para la recurrente la relevancia que manifiesta en su recurso. Comparte la Sala con la Juez a quo la importancia del testimonio de D. Carlos Daniel , en su condición de copropietario del inmueble que ocupa la demandada y dada la necesidad de conocer si consentía la interposición de la demanda por precario contra su exesposa por la otra copropietaria.
En cuanto a la valoración que en la sentencia apelada se hace de la prueba testifical de D. Carlos Daniel , debemos recordar lo que dispone el art. 376 de la LEC: 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. A la vista de la grabación del juicio, la Sala comparte la valoración que de la declaración del testigo se hace en la sentencia apelada. El testigo ha sido contundente al manifestar que dio su consentimiento para interponer la demanda por parte de su hermana, esto es lo único relevante en este procedimiento. No obstante, la incapacidad de la actora ha quedado acreditada suficientemente con la Resolución del INSS de fecha 26 de julio de 2017, en la que se le reconoce pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, aunque dicha cuestión sea irrelevante para resolver sobre la cuestión de precarista de la demandada.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carolina , frente a la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0063-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

