Sentencia CIVIL Nº 196/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 728/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100176

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6419

Núm. Roj: SAP M 6419/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0002460
Recurso de Apelación 728/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 621/2018
APELANTE -DEMANDANTE: D. Ezequiel
PROCURADOR D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
APELADO - DEMANDADO: SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA Y PENSIONES Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
SENTENCIA Nº 196/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
D.. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
621/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de D.
Ezequiel apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. LEOPOLDO MORALES ARROYO contra
SEGUROS EL CORTE INGLES VIDA Y PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. apelado - demandado, representado
por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/09/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 09/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Ezequiel contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA Y PENSIONES YREASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a esta entidad de las pretensiones contra ella dirigidas, condenando a la actora al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de Mayo de 2020.

Fundamentos


PRIMERO-. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de MAJADAHONDA se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 621/2018 , a instancia de la representación procesal de D. Ezequiel frente a la compañía SEGUROS EL CORTE INGLÉS VIDA Y PENSIONES Y REASEGUROS, SA, reclamando la cantidad de 255.600 euros, en base a los tres contratos de seguro de fecha 9 de septiembre del 2015, ante el siniestro ocurrido por la declaración de Invalidez Permanente absoluta producida el 23 de septiembre de 2016.

La parte demandada reconoce los seguros y reconoce que el siniestro estaría cubierto por las pólizas, pero niega el derecho a la indemnización en base al artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, toda vez que el actor faltó a la verdad, ocultando datos en el cuestionario de salud que le fue practicado, que impidió valorar adecuadamente el riesgo, siendo que al demandante se le había practicado con anterioridad a la contratación de la póliza, y al cuestionario de salud, una intervención quirúrgica por peritonitis y le estaban diagnosticando esclerosis lateral amiotrófica que ha sido la causa que le ha determinado la incapacidad permanente.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la parte actora, por entender que el actor ocultó con mala fe a la demandada la enfermedad neurológica que sufría, y que él conocía al menos desde el 23 de julio de 2015, y que fue la enfermedad que le causó la incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución interpone la representación procesal de la parte actora recurso de apelación, alegando infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, artículos 326 y 217 de la ley de enjuiciamiento civil, siendo la valoración de la prueba en todo caso arbitraria; infracción del artículo 10 de la Ley 50/1980 y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- La sentencia de 13 de febrero de 2015 de la Sección 4ª de AP de A Coruña, con remisión a las de 27 de noviembre de 1998 y 6 de mayo de 2008, nos recuerda que es esencial en el contrato de seguro la buena fe y lealtad mutua entre las partes contratantes, al exigir la Ley que la regula una serie de deberes, tanto al asegurador como al tomador del seguro, entre los cuales es de relevancia el deber de información previa del tomador con el fin de que el asegurador tenga pleno y cabal conocimiento del riesgo que acepta cubrir, y en consecuencia de las probabilidades para que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura, al tiempo de concertar el contrato. En cuanto que si se ocultasen determinados datos o circunstancias concurrentes, la aseguradora si los conociese, al implicar o suponer una mayor riesgo, no hubiere concertado el contrato o elevaría la prima del seguro. Y decimos que es fundamental, en cuanto que el asegurador con anterioridad a la suscripción del contrato puede tener un conocimiento limitado y no puede por regla general conseguir información plena sobre el concreto riesgo que asume, salvo la que pueda tener a través de los datos que le suministra el tomador a través del cuestionario que entrega el tomador, que éste obligatoriamente debe contestar ( art. 10 LCS ) de todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando únicamente exonerado de dicho deber el tomador, cuando el asegurador no le someta al cuestionario, o cuando sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que en él no estén comprendidas. Debiendo valorarse en caso de incumplimiento de dicha obligación o deber de declaración, si en la conducta del tomador debe estimarse como de buena o de mala fe, y además si daría lugar por parte del asegurador, conocidos los datos incorrectos u ocultados por el tomador, a la no suscripción del contrato o de concertarlo lo hiciere bajo distintas contraprestaciones.

De acuerdo con el contenido del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, no toda inexactitud de las circunstancias que deba declarar el tomador del seguro conlleva la nulidad del contrato, siendo preciso que concurra dolo o culpa grave para liberar a la aseguradora del pago de la prestación cuando se produzca el riesgo cubierto, de tal manera que la carga de la prueba de ese dolo o culpa grave recae sobre ésta última.

Igualmente se exige que la declarante conozca el alcance y contenido de la posible enfermedad para ponerla en conocimiento de la entidad aseguradora, una vez que esta última le presenta un cuestionario previo de estado de salud, prenegocial de la póliza de seguros a contratar, no las reales y concretas dolencias padecidas, las que incluso puede desconocer, pero si todos aquellos datos o elementos de posible valoración del riesgo para la efectiva contratación del seguro, que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( STS de 31.5.97), y por otra parte, la relación de causa a efecto entre los datos ocultados y la concreción del riesgo objeto de cobertura que la aseguradora viene obligada a pagar con el contrato suscrito.

Como se expresó en la STS de 7 de febrero de 2.019, debe tomarse como punto de partida la jurisprudencia existente en relación al artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, que ' viene reiterando que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al tomador eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo'.

Con arreglo a ello, no podemos apreciar error en la valoración de la prueba, pues las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora a quo son lógicas, razonables y siguiendo las normas de interpretación de las pruebas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente, los hechos y las pruebas practicadas nos llevan a concluir que el demandante concertó los contratos de seguro, según el mismo en unidad de acto, el 9 de septiembre de 2015, cuando ya conocía que padecía una enfermedad de la Neurona Motora, pues así consta en el informe médico del servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital de la Paz de fecha 23 de julio de 2015, si bien a esa fecha estaba pendiente de confirmarse el diagnostico, que efectivamente se confirmó en fecha de 22 de octubre de 2015, concretamente la Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), que es la variedad más frecuente de la afectación de la enfermedad de la motoneurona. Esta fue la causa de su baja laboral 16 de septiembre de 2016, y de la declaración de invalidez permanente absoluta el 23 de septiembre de 2016.

Alega el demandante que la aseguradora no le sometió ningún cuestionario de salud, y si bien reconoce su firma en los boletines de adhesión de los dos seguros colectivos contratados (documentos 12 y 13 de los aportados con la demanda), donde consta cuestionario de salud, dice que lo firmó en blanco, y que el agente de seguros no le formuló las preguntas de dicho cuestionario.

A partir de la realidad de la firma en ambas declaraciones o cuestionarios de salud por el tomador del seguro, resulta aplicable la también reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en su sentencia de fecha 3 de abril de 2003, según la cual es '... doctrina constante del Tribunal Supremo que, acreditada por cualquiera de los referidos medios la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia'. ( Sentencias de 5 de mayo de 1958 y 20 de febrero de 1978). Constituye reiterada doctrina jurisprudencial que existe la presunción 'iuris tantum' de quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario ( Sentencia de 2 de octubre de 1980).

En definitiva, la firma del cuestionario de salud por el asegurado es en principio expresión evidente de que esa declaración de salud se corresponde con las respuestas dadas por el mismo a las preguntas que le fueron formuladas, y en si misma supone una presunción de asunción de su contenido de quien era su único destinatario, así como su conformidad con el sentido de las declaraciones de voluntad allí recogidas, presunción aquí no desvirtuada pues ninguna prueba se ha propuesto por el actor para adverar la existencia de irregularidad alguna en la cumplimentación del cuestionario. Y otro indicio de que en el presente caso se le formularon al demandante las preguntas sobre su estado de salud es que en el mismo consta su peso y altura, datos que solo él pudo facilitar, sin que se haya aportado prueba o indicio en contrario.

En este caso el cuestionario contiene las siguientes preguntas: 'Padece o ha padecido enfermedad o anomalía física que requiera o haya requerido tratamiento médico o rehabilitador? ¿Ha sufrido o tiene prevista alguna intervención quirúrgica o prueba diagnóstica? Es evidente que al contestar NO a esas dos preguntas el demandante faltó dolosamente a la verdad, pues cuando menos sabía que estaba pendiente de pruebas diagnósticas para confirma la enfermedad de la Neurona Motora, de la que estaba en ese momento siendo objeto de seguimiento y control. Su conducta no puede aquí justificarse por el solo hecho de que el cuestionario o declaración de salud fuera rellenado por empleados de la aseguradora, cuando ya se ha razonado ninguna irregularidad se ha acreditado en autos haya existido en su cumplimentación que se apartara de lo que es la operativa normal, y su suscripción por el asegurado cuando menos supone una presunción de conformidad del mismo con su total contenido.

Ha de estimarse por ello que en este caso existió por el tomador una clara infracción del deber contestación veraz, por la omisión de datos transcendentales sobre su verdadero estado de salud a la aseguradora que, de conocerlo, habría provocado razonablemente el rechazo de la solicitud o cuando menos una importantísima elevación de la prima, lo que permite a la aseguradora en este caso oponer a la reclamación de la suma asegurada instada en la demanda la 'exceptio dolí' amparada en los arts. 89 y 10 de la Ley del Contrato de Seguro, con la consecuencia de liberarse de su obligación.

Resulta así evidente que al rellenar el cuestionario de salud ocultó de forma deliberada su situación médica actual en aquel momento, y la situación de historial médico quirúrgico que afectaba al mismo padecimiento del momento de firmar el contrato de seguro, impidiendo así a la compañía aseguradora el poder valorar correctamente el riesgo asegurado.

Los tres contratos de seguro se celebraron en unidad de acto, como reconoce el demandante pues su intención era hacer un único seguro por importe de 200.000 euros, pero el agente comercial le propuso hacer tres contratos por resultar más ventajoso para el agente, luego es indiferente que en uno de ellos no se le realizara el cuestionario de salud, en cuanto se le realizó en los otros dos, figurando en ellos la firma del asegurado y las contestaciones en el sentido referido.



TERCERO.- Las costas se impondrán a la parte apelante en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de MAJADAHONDA el día 9 de septiembre de 2019 , la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la LEC, en el plazo de cuarenta días desde su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0728-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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