Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 32/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100203

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:897

Núm. Roj: SAP PO 897/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00196/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2015 0002780
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001416 /2017
Recurrente: Celestino
Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado: SEILA ALVAREZ MIÑAN
Recurrido: Ariadna
Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado: ANA BELEN GARCIA CAMPELO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 , compuesta por
los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 196
En VIGO, a veintisiete de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001416 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000032 /2020, en los que aparece como parte apelante, Celestino , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, asistido por el Abogado D. SEILA ALVAREZ MIÑAN, y como
parte apelada, Ariadna , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDREA ESTEVEZ SANTORO,
asistido por el Abogado D. ANA BELEN GARCIA CAMPELO, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , con fecha 5.04.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' POR LO EXPUESTO, se desestima la demanda presentada por la parte actora D. Celestino contra la parte demandada Doña. Ariadna , por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos y con estimación de la reconvención realizada por la parte demandada y con ello las siguientes medidas: I.- otorgando la custodia exclusiva de la hija Enma a la madre, con patria potestad compartida y con la imposición de una pensión de alimentos a cargo del padre de 400 euros al mes actualizable conforme al IPC anual de forma automática sin reclamación previa, siendo la próxima actualización el 1 de enero del 2020. Se mantiene la pensión de alimentos de los otros dos hijos menores de edad así como la pensión compensatoria debiendo ser ingresadas las pensiones a cargo del progenitor dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y haciéndose constar la pensión alimentos de forma separada de la pensión compensatoria.

De igual modo, por acuerdo entre las partes se establecen las siguientes consecuencias: se renuncia a la alternativa quincenal de la custodia con respecto a los menores. Eliminar el consenso acerca del domicilio familiar que constaba en el convenio regulador de fecha de 7 de abril de 2015 dentro de la cláusula dedicada a uso y disfrute del hogar y ajuar conyugal. Renuncia a las visitas intersemanales solicitadas. Indicándose el acuerdo siguiente: la primera quincena del mes de julio y la primera del mes de agosto corresponde al padre en los años pares y la segunda quincena de julio y agosto en los impares y a la madre a la inversa.

Manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia dictada en procedimiento divorcio mutuo acuerdo con número 211 / 2015 con fecha de 7 de abril del 2015 por el juzgado de primera Instancia número 12 de DIRECCION000 .

No se realiza pronunciamiento acerca de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de Celestino , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: En lo que aquí interesa, la sentencia de divorcio de fecha 7 de abril de 2015, que aprobó el convenio regulador de fecha 10 de febrero 2015, estableció a cargo del aquí demandante, Don Celestino , la cantidad de 330 euros en concepto de pensión alimenticia para cada uno de los tres hijos comunes de los litigantes (990 euros), respecto a los cuales la custodia se desarrollara de forma compartida por semanas alternas; igualmente se fijó la suma de 210 euros de pensión compensatoria para la que fue su esposa, Doña Ariadna , durante un período de cinco años con el condicionamiento de que en el supuesto de que la perceptora de la pensión se incorporase al mercado laboral con un salario mensual de hasta 850 euros, la pensión se reducirá en un 50% desde el inicio de la percepción de dicho salario y en el supuesto de mantener dicha situación laboral durante cinco años, en el supuesto de que Doña Ariadna percibiese durante más de un año un salario superior a 850 euros, la pensión compensatoria sería suprimida por el obligado al pago. En cuanto al uso y disfrute del domicilio conyugal, así como el ajuar doméstico, se le atribuyó a la esposa, con la precisión de que dicha vivienda servirá como domicilio habitual de la esposa e hijos, así como de los padres de ésta, no pudiendo ser ocupada como residencia habitual por terceras personas, salvo consenso de ambos conjugues.

En la demanda de modificación de medidas, rectora del presente procedimiento, se solicitó la minoración de la pensión alimenticia de cada hijo a 210 euros y la pensión compensatoria a 150 euros. Se alegó, al efecto, que las circunstancias se han alterado sustancialmente al sufrir los ingresos de su representado un pronunciado descenso dado que en el año 2014, ejercicio anterior al establecimiento de las medidas, sus ingresos eran de 56.978,09 euros, componiéndose de una parte fija de 33.420 euros y una variable de 23.558,09 euros, mientras que en la actualidad, aunque se ha mantenido la parte fija, ocurre que la parte variable ha sufrido un descenso, de modo que a partir de 2017 apenas llega a 4.000 euros. La parte demandada interpuso demanda reconvencional solicitando que se le atribuya en exclusiva la guarda y custodia de la hija menor Enma , que se señale a favor de la misma una pensión alimenticia de 500 euros, que respecto a los otros dos hijos menores la custodia compartida se establezca con carácter quincenal, al igual que las vacaciones estivales y, por último, que en cuanto a la vivienda familiar, cuyo uso tiene atribuido su representada, se elimine el consenso de ambas partes para que pueda ser ocupada como residencia habitual por terceras personas.

La sentencia que hoy se recurre desestimó la demanda principal y estimó en parte la reconvencional en el sentido de atribuir la custodia exclusiva de Enma a la madre, señalando a favor de la misma y a cargo del padre una pensión alimenticia de 400 euros. Aclarándose en resolución posterior que el régimen de visitas entre padre e hija se realizara de forma libre y de mutuo acuerdo. Respecto a los otros dos hijos menores se acordó que la custodia compartida se desarrolle por períodos quincenales y, por último, se eliminó el consenso acerca de la introducción de terceras personas en el domicilio familiar.

Contra dicha sentencia se alza la representación del demandante, Sr. Celestino , aduciendo, en primer lugar, que, a pesar de su solicitud complementadora de la sentencia afectando tanto al plazo para interponer recurso de apelación como al desistimiento de la contraparte y del Ministerio Fiscal de eliminar la prohibición de convivencia con terceros en la vivienda familiar, el auto aclaratorio no resolvió lo solicitado. En cuanto al fondo, apoyándose en el error valorativo de la prueba, reitera su petición de que se modifiquen las medidas en el sentido de reducir la cantidad de pensión alimenticia para cada uno de los menores respecto a los que persiste la custodia compartida en la suma de 210 euros y que la pensión compensatoria se reduzca a 150 euros mensuales.



SEGUNDO: Tiene razón el apelante la sentencia ha incurrido un vicio de incongruencia omisiva. En efecto, en la demanda reconvencional se solicitó, entre otros pronunciamiento, que se eliminase el consenso de ambas partes para que la vivienda familiar pueda ser ocupada como residencia habitual por terceras personas, sin embargo la propia parte solicitante, con la aquiescencia de la contraparte y del Ministerio Fiscal, desistió de su petición. A pesar de lo anterior y de tratarse de una materia de derecho dispositivo en la sentencia se resolvió en el sentido inicialmente solicitado, y aunque la parte demandante solicitó expresamente aclaración de la sentencia peticionando que no se elimine la limitación de la convivencia, lo cierto es que en el auto de aclaración no se resuelve esta pretensión, a pesar, insistimos, de existir acuerdo de las partes al respecto.

En consecuencia, se estima el motivo.



TERCERO: Pensiones alimenticias y compensatorias.

En lo que respecta a la pretensión de reducción de las cuantías de ambas pensiones por la alegada rebaja del salario que viene percibiendo el demandante, cumple recordar que las pretensiones modificativas ejercitadas en la demanda han de ser examinados y valoradas a la luz del art. 775 LEC y la conocida doctrina jurisprudencial consolidada, que exige para su prosperabilidad los siguientes requisitos; 1. Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.

2. Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.

3. Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezca a situaciones de carácter temporal, coyuntural o transitorio.

4.Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.

Además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación, en atención a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC.

Pues bien, en el supuesto concreto que se enjuicia, a la vista de las actuaciones, y atendidos los criterios expresados, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, toda vez que no se advierte en este momento una variación de circunstancias sustancial en la capacidad económica del apelante, respecto de la que se contempló al tiempo del dictado de la sentencia cuya modificación se pretende.

En efecto, la Sala tras reexaminar las pruebas practicadas llega a la conclusión que no se prueba con el carácter que exige la norma de 'sustancial' la modificación que se dice operada. A tenor de las certificaciones del IRPF, cuando las partes convinieron la cuantía de las pensiones en febrero 2015 el actor declaró unos ingresos netos reducidos de 52.723,79 euros; en tanto que en el año 2017 declaró unos ingresos netos reducidos de 38.955,66 euros, no obstante ocurre que dichos ingresos han de incrementarse con las rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen, que en el último ejercicio aludido fueron de 6.697,33 euros, con lo cual sus ingresos rondarían los 3.800 euros mensuales, y ello sin computar los casi 5.000 euros que en el ejercicio del 2017 le devolvió Hacienda. Con lo cual, de entrada, nos encontramos que los ingresos del demandante no han experimentado una modificación sustancial y significativa que justifique la modificación de medidas.

Pero hay más, el hecho de la custodia compartida de los tres menores no puede ser considerado al ser el contemplado y pactado en el convenio regulador y aprobado judicialmente. Se alegaba en la demanda que el sueldo fijo se ha mantenido, lo que ha disminuido son las retribuciones variables; pues bien, sobre ello hemos de decir que dicha disminución que, insistimos, no la consideramos sustancial, actualmente incluso estaría perfectamente compensada, pues respeto a la hija mayor el régimen de custodia ya no es el de compartida, en tanto que ha pasado a estar bajo la custodia exclusiva de la madre y, por otro lado, la pensión compensatoria se acordó con carácter temporal en febrero 2015 por un período de cinco años, dictándose sentencia en el mes de abril, por lo cual está en trance de extinguirse por el transcurso del plazo libremente pactado por los cónyuges en el convenio regulador.



CUARTO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia ( art. 394 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , con fecha 5.04.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' POR LO EXPUESTO, se desestima la demanda presentada por la parte actora D. Celestino contra la parte demandada Doña. Ariadna , por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos y con estimación de la reconvención realizada por la parte demandada y con ello las siguientes medidas: I.- otorgando la custodia exclusiva de la hija Enma a la madre, con patria potestad compartida y con la imposición de una pensión de alimentos a cargo del padre de 400 euros al mes actualizable conforme al IPC anual de forma automática sin reclamación previa, siendo la próxima actualización el 1 de enero del 2020. Se mantiene la pensión de alimentos de los otros dos hijos menores de edad así como la pensión compensatoria debiendo ser ingresadas las pensiones a cargo del progenitor dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y haciéndose constar la pensión alimentos de forma separada de la pensión compensatoria.

De igual modo, por acuerdo entre las partes se establecen las siguientes consecuencias: se renuncia a la alternativa quincenal de la custodia con respecto a los menores. Eliminar el consenso acerca del domicilio familiar que constaba en el convenio regulador de fecha de 7 de abril de 2015 dentro de la cláusula dedicada a uso y disfrute del hogar y ajuar conyugal. Renuncia a las visitas intersemanales solicitadas. Indicándose el acuerdo siguiente: la primera quincena del mes de julio y la primera del mes de agosto corresponde al padre en los años pares y la segunda quincena de julio y agosto en los impares y a la madre a la inversa.

Manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia dictada en procedimiento divorcio mutuo acuerdo con número 211 / 2015 con fecha de 7 de abril del 2015 por el juzgado de primera Instancia número 12 de DIRECCION000 .

No se realiza pronunciamiento acerca de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de Celestino , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En lo que aquí interesa, la sentencia de divorcio de fecha 7 de abril de 2015, que aprobó el convenio regulador de fecha 10 de febrero 2015, estableció a cargo del aquí demandante, Don Celestino , la cantidad de 330 euros en concepto de pensión alimenticia para cada uno de los tres hijos comunes de los litigantes (990 euros), respecto a los cuales la custodia se desarrollara de forma compartida por semanas alternas; igualmente se fijó la suma de 210 euros de pensión compensatoria para la que fue su esposa, Doña Ariadna , durante un período de cinco años con el condicionamiento de que en el supuesto de que la perceptora de la pensión se incorporase al mercado laboral con un salario mensual de hasta 850 euros, la pensión se reducirá en un 50% desde el inicio de la percepción de dicho salario y en el supuesto de mantener dicha situación laboral durante cinco años, en el supuesto de que Doña Ariadna percibiese durante más de un año un salario superior a 850 euros, la pensión compensatoria sería suprimida por el obligado al pago. En cuanto al uso y disfrute del domicilio conyugal, así como el ajuar doméstico, se le atribuyó a la esposa, con la precisión de que dicha vivienda servirá como domicilio habitual de la esposa e hijos, así como de los padres de ésta, no pudiendo ser ocupada como residencia habitual por terceras personas, salvo consenso de ambos conjugues.

En la demanda de modificación de medidas, rectora del presente procedimiento, se solicitó la minoración de la pensión alimenticia de cada hijo a 210 euros y la pensión compensatoria a 150 euros. Se alegó, al efecto, que las circunstancias se han alterado sustancialmente al sufrir los ingresos de su representado un pronunciado descenso dado que en el año 2014, ejercicio anterior al establecimiento de las medidas, sus ingresos eran de 56.978,09 euros, componiéndose de una parte fija de 33.420 euros y una variable de 23.558,09 euros, mientras que en la actualidad, aunque se ha mantenido la parte fija, ocurre que la parte variable ha sufrido un descenso, de modo que a partir de 2017 apenas llega a 4.000 euros. La parte demandada interpuso demanda reconvencional solicitando que se le atribuya en exclusiva la guarda y custodia de la hija menor Enma , que se señale a favor de la misma una pensión alimenticia de 500 euros, que respecto a los otros dos hijos menores la custodia compartida se establezca con carácter quincenal, al igual que las vacaciones estivales y, por último, que en cuanto a la vivienda familiar, cuyo uso tiene atribuido su representada, se elimine el consenso de ambas partes para que pueda ser ocupada como residencia habitual por terceras personas.

La sentencia que hoy se recurre desestimó la demanda principal y estimó en parte la reconvencional en el sentido de atribuir la custodia exclusiva de Enma a la madre, señalando a favor de la misma y a cargo del padre una pensión alimenticia de 400 euros. Aclarándose en resolución posterior que el régimen de visitas entre padre e hija se realizara de forma libre y de mutuo acuerdo. Respecto a los otros dos hijos menores se acordó que la custodia compartida se desarrolle por períodos quincenales y, por último, se eliminó el consenso acerca de la introducción de terceras personas en el domicilio familiar.

Contra dicha sentencia se alza la representación del demandante, Sr. Celestino , aduciendo, en primer lugar, que, a pesar de su solicitud complementadora de la sentencia afectando tanto al plazo para interponer recurso de apelación como al desistimiento de la contraparte y del Ministerio Fiscal de eliminar la prohibición de convivencia con terceros en la vivienda familiar, el auto aclaratorio no resolvió lo solicitado. En cuanto al fondo, apoyándose en el error valorativo de la prueba, reitera su petición de que se modifiquen las medidas en el sentido de reducir la cantidad de pensión alimenticia para cada uno de los menores respecto a los que persiste la custodia compartida en la suma de 210 euros y que la pensión compensatoria se reduzca a 150 euros mensuales.



SEGUNDO: Tiene razón el apelante la sentencia ha incurrido un vicio de incongruencia omisiva. En efecto, en la demanda reconvencional se solicitó, entre otros pronunciamiento, que se eliminase el consenso de ambas partes para que la vivienda familiar pueda ser ocupada como residencia habitual por terceras personas, sin embargo la propia parte solicitante, con la aquiescencia de la contraparte y del Ministerio Fiscal, desistió de su petición. A pesar de lo anterior y de tratarse de una materia de derecho dispositivo en la sentencia se resolvió en el sentido inicialmente solicitado, y aunque la parte demandante solicitó expresamente aclaración de la sentencia peticionando que no se elimine la limitación de la convivencia, lo cierto es que en el auto de aclaración no se resuelve esta pretensión, a pesar, insistimos, de existir acuerdo de las partes al respecto.

En consecuencia, se estima el motivo.



TERCERO: Pensiones alimenticias y compensatorias.

En lo que respecta a la pretensión de reducción de las cuantías de ambas pensiones por la alegada rebaja del salario que viene percibiendo el demandante, cumple recordar que las pretensiones modificativas ejercitadas en la demanda han de ser examinados y valoradas a la luz del art. 775 LEC y la conocida doctrina jurisprudencial consolidada, que exige para su prosperabilidad los siguientes requisitos; 1. Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.

2. Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.

3. Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezca a situaciones de carácter temporal, coyuntural o transitorio.

4.Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.

Además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación, en atención a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC.

Pues bien, en el supuesto concreto que se enjuicia, a la vista de las actuaciones, y atendidos los criterios expresados, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, toda vez que no se advierte en este momento una variación de circunstancias sustancial en la capacidad económica del apelante, respecto de la que se contempló al tiempo del dictado de la sentencia cuya modificación se pretende.

En efecto, la Sala tras reexaminar las pruebas practicadas llega a la conclusión que no se prueba con el carácter que exige la norma de 'sustancial' la modificación que se dice operada. A tenor de las certificaciones del IRPF, cuando las partes convinieron la cuantía de las pensiones en febrero 2015 el actor declaró unos ingresos netos reducidos de 52.723,79 euros; en tanto que en el año 2017 declaró unos ingresos netos reducidos de 38.955,66 euros, no obstante ocurre que dichos ingresos han de incrementarse con las rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen, que en el último ejercicio aludido fueron de 6.697,33 euros, con lo cual sus ingresos rondarían los 3.800 euros mensuales, y ello sin computar los casi 5.000 euros que en el ejercicio del 2017 le devolvió Hacienda. Con lo cual, de entrada, nos encontramos que los ingresos del demandante no han experimentado una modificación sustancial y significativa que justifique la modificación de medidas.

Pero hay más, el hecho de la custodia compartida de los tres menores no puede ser considerado al ser el contemplado y pactado en el convenio regulador y aprobado judicialmente. Se alegaba en la demanda que el sueldo fijo se ha mantenido, lo que ha disminuido son las retribuciones variables; pues bien, sobre ello hemos de decir que dicha disminución que, insistimos, no la consideramos sustancial, actualmente incluso estaría perfectamente compensada, pues respeto a la hija mayor el régimen de custodia ya no es el de compartida, en tanto que ha pasado a estar bajo la custodia exclusiva de la madre y, por otro lado, la pensión compensatoria se acordó con carácter temporal en febrero 2015 por un período de cinco años, dictándose sentencia en el mes de abril, por lo cual está en trance de extinguirse por el transcurso del plazo libremente pactado por los cónyuges en el convenio regulador.



CUARTO: La estimación parcial del recurso implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia ( art. 394 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Don Celestino , frente a la sentencia de fecha 9 de enero 2019 dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 12 de DIRECCION000 en procedimiento de Modificación de Medidas núm.

1416/2017, la cual se revoca en el único sentido de que se deja sin efecto el pronunciamiento que elimina el consenso acerca del domicilio familiar, de manera que continua rigiendo lo acordado en la estipulación I.

Párrafo 2 del convenio regulador de fecha 10 de febrero 2015, aprobado en sentencia de fecha 7 de abril del mismo año. No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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