Sentencia CIVIL Nº 196/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 359/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 41091370022020100017

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:450

Núm. Roj: SAP SE 450/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142C20140014876
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 359/2019
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1450/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SEVILLA
Negociado: 2B
Apelante: Gloria
Procurador: REMEDIOS SOTO PARDO
Abogado: ALICIA VICTORIA BONO BARRON
Apelado: Hipolito
Procurador: MANUEL JOSE ONRUBIA BATURONE
S E N T E N C I A Nº 196/2020
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 6 (Familia) de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 359/2019
JUICIO Nº 1450/2017
En la Ciudad de Sevilla a dos de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Don Hipolito , representado

por el Procurador Don Manuel José Onrubia Baturone que en el recurso es parte apelada contra Doña Gloria
representada por la Procuradora Doña Remedios Soto Pardo que en el recurso es parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Junio de 2018 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando la demanda de Divorcio presentada por Don Hipolito , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio concertado por Don Hipolito y Doña Gloria con atribución del uso de la vivienda familiar a Doña Gloria y sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla en plazo de veinte días contados desde el día siguiente de su notificación.

Inclúyase la misma en el libro de sentencias, dejando testimonio bastante en los autos de su razón.

Firme que sea la presente resolución, expídase testimomio al Registro Civil en el que conste la inscripción de matrimonio a los efectos de practicar el asiento registral correspondiente.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la demandada Sra. Gloria alegando tanto infracción o vulneración de las normas y garantías procesales generadoras de una efectiva indefensión, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que no se establece pensión compensatoria al no haberse solicitado mediante la oportuna demanda reconvencional en la contestación a la demanda de manera que pudiera contestarse dicha pretensión por el actor ya que en caso contrario se le causaría indefensión; interesando su revocación y se concediese a la ahora apelante una pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales, sin que fuese preciso formular reconvención expresa cuando, como acontece en el caso de autos, la cuestión fue introducida en el debate litigioso a través de la demanda interpuesta por el actor a la que contestó la precitada demandada.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la no concesión de pensión compensatoria alguna a favor de la Sra. Gloria cuya concesión expresamente se interesa sin necesidad de formular expresamente demanda reconvencional al haber sido introducida en el debate litigioso por el actor al formular la demanda; conviene precisar, que si bien es cierto, que por la representación procesal de la demandada hoy apelante no se formuló demanda reconvencional expresa al amparo de lo establecido en el articulo 770.2º de la LECivil (limitándose a contestar a la demanda interpuesta contra la misma); también lo es, que fue el actor Sr. Hipolito quien en su escrito de demanda introdujo la petición referida a la improcedencia de fijar pensión compensatoria, habiéndose concretando el debate objeto del proceso con las cuestiones de hecho y de derecho formuladas a través de los respectivos escritos de alegaciones. De ahí, que constatada la introducción a través del escrito rector de la cuestión de referencia no se estima por esta Sala la necesidad de que se formulase demanda reconvencional debiendo dar una respuesta congruente de acuerdo con los términos del debate litigioso entablado. En este sentido, entrando en el fondo del asunto hemos de resaltar con carácter previo, , que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.

97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Así las cosas, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no solo que la Sra. Gloria de 58 años de edad y escasa cualificación profesional, estuvo compaginando el cuidado del marido, hijos y hogar con algunas actividades laborales durante los últimos años de los treinta que duró la convivencia conyugal, sino que la misma tiene constatada una aptitud y capacidad para el desempeño de actividades remuneradas y para procurarse ingresos propios dedicándose en la actualidad al cuidado de personas mayores y discapacitadas.

De ahí, que esta Sala, en atención al tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia matrimonial (Septiembre de 2012), que no consta reclamación alguna por este concepto hasta el escrito de contestación a la demanda y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (el Sr. Hipolito , como empresario del sector de la construcción, estuvo dado de alta como autónomo y gestionando la entidad Estolicon SL encontrándose actualmente en situación de desempleo), no aprecia desequilibrio económico de aquella en relación a este último ni podemos considerarla desfavorecida en relación al mismo (cabe recordar, que la situación de desequilibrio o empobrecimiento ha de referirse al momento de la ruptura); por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Familia) de esta ciudad con fecha 29 de Junio de 2018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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