Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 215/2019 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 196/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100369
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1666
Núm. Roj: SAP TO 1666:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00196/2020
Rollo Núm. ............. 215/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Illescas.-
J. Ordinario Núm.......... 413/2016.-
SENTE NCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D.FLORENCIO RODRÍGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 215 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 413/2016, en el que han actuado, como apelante Samuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. García- Cuenca Angulo; y como apelados Severiano, CAVIER, S.A., EMBALAJES BOI-CART, S.L., Teodosio, María Esther, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez, y defendidos por la Letrada Sra. Hermida Correa, y Adolfina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano y defendida por el Letrado Sr. Aguirre Acebes.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 7 de noviembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Samuel, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Mercedes Gómez de Salazar y asistido del Letrado que consta en las actuaciones, contra D. Teodosio, D. ª María Esther, CAVIER S.A, D. Severiano y EMBALAJES BOI - CART S.L, representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª Teresa Dorrego y asistido de la Letrada D. ª Teresa Hermida Correa, y contra D. ª Adolfina, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª M. ª Dolores Rodríguez Potenciano y asistida del Letrado Luis Aguirre Acebes, declarada inicialmente en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA.'.-
Con fecha 8 de febrero de 2019, se dictó auto de aclaración en el que en su Parte Dispositiva dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia de fecha 7 de Noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Donde dice: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA.
Debe decir: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDANTE.'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Samuel, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:En el presente procedimiento se ejercita por el actor Samuel (ahora apelante) contra los demandados como socios de la sociedad ALDUR SL, motivada por la aportación a la Junta de Compensación en su día existente por parte de la Sociedad ALDUR S.L, a la que supuestamente pertenecían los demandados, de una finca propiedad del demandante, considerando el actor que ello le ha irrogado importantes perjuicios al no verse indemnizado por la citada aportación, situación que intentó solventar a través de la demanda formulada contra las primeras, siéndole reconocida la titularidad sobre el inmueble con posterioridad a tal aportación mediante Sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía n. º 244/1994 de 31 de Diciembre de 1998, aportada como Documento n. º 9 de la demanda, que estimó la demanda formulada por el mismo contra la Junta de Compensación y la Mercantil señalada afirmando la propiedad del demandante de 2/3 de la mencionada finca y condenó a los demandados a devolver al actor el pleno dominio de la finca y en el supuesto de que se hubiere enajenado a restituir el precio o cuantía que se señalare en ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta para ello tanto el beneficio obtenido por los demandados como la cuota asignada a dicha parcela como contribución a los gastos de urbanización, resolución confirmada por Sentencia de 14 de Diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Toledo, aportada como Documento n. º 11 de la demanda, resoluciones judiciales cuya ejecución forzosa fue instada al no avenirse las demandadas al cumplimiento voluntario ( Documento n. º 12 de la demanda). La ejecución instada consta en las actuaciones que devino en imposible pues las demandadas se disolvieron, lo que así se hace constar en el relato de hechos probados de la Sentencia Penal dictada con ocasión de la querella interpuesta por el demandante contra D. Severiano que dio lugar a las Diligencias Previas n. º 979/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 4 de Illescas ( Documentos n. º 19, 20, 21, 22 y 23 de la demanda y n. º 2 de la contestación), Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, en la que se absolvió al querellado, a pesar de reconocer el aprovechamiento indebido por parte de la sociedad señalada de la finca del actor y la indebida conducta del administrador, al no entender probada la actuación fraudulenta o negligente del mismo, persona a la que en ningún momento se le atribuyó la condición de socio, resolución en cuyos hechos probados se establecía asimismo que a pesar de la disolución la mercantil siguió actuando y ocultando tal condición ante los Tribunales, y que en el año 2004 el demandante formuló demanda de responsabilidad civil contra los Administradores de Aldur S.A, entre ellos D. Severiano, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 3 de Illescas de 21 de Junio de 2004 por prescripción, aportada por la demandada como Documento n. º 4 de la contestación, que fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de Febrero de 2007 ( Documento n. º 5 de la contestación). La liquidación, disolución, extinción de la mercantil ALDUR S.L y la inscripción de su cancelación con fecha 20 de Mayo de 1998, consta en la información ofrecida por el Registro Mercantil aportada como Documento n. º 3 junto a la demanda, lo que se formalizó mediante la elevación a públicos de los Acuerdos de la Junta de la misma mediante Escritura de 16 de Abril de 1998, aportada como Documento n. º 13 junto a la demanda, instada por D. Severiano como liquidador de la misma y Administrador mancomunado saliente, elevándose asimismo a públicos los acuerdos relativos a su cese como Administrador, su nombramiento como liquidador y la aprobación del balance final de liquidación, acompañándose certificación de los acuerdos alcanzados, donde se refiere y enumeran los socios de la entidad y las participaciones de cada uno de ellos, entre los que no se incluye a D. Severiano, especificando la condición de socios de D. Teodosio, D. ª María Esther, CAVIER S.A, D EMBALAJES BOI - CART S.L, y D. ª Adolfina, Escritura que consta aportada como Documento n. º 13 de la demanda y n. º 1 de la contestación.
La Juez de Instancia desestima íntegramente la demanda por varios motivos: Respecto a Severiano, por estimar su falta de legitimación pasiva. Respecto a los codemandados D. Teodosio, D. ª María Esther, CAVIER S.A, D EMBALAJES BOI - CART S.L y D. ª Adolfina, por estimar frente a ellos la prescripción de la acción entablada.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Samuel alegando como motivo primero LA AUSENCIA DE PRESCIPICON DE LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
La Juez de Instancia basa la estimación de dicha excepción en el hecho de que la acción de enriquecimiento injusto ejercitada ha prescrito al haber transcurrido más de 15 años desde la fecha en que ésta pudo ejercitarse (23 de septiembre de 2000, primer momento en que el actor tuvo conocimiento de la disolución y liquidación de la mercantil ALDUR) hasta la interposición de la demanda el 28 de abril de 2016. Se alega en el recurso que no se ha tenido en cuenta que en el ínterin, se ha estado sustanciando un procedimiento penal que ha interrumpido, entre el 18 de junio 2007 y el 22 de mayo de 2014, no sólo la prescripción sino el propio ejercicio de cuales quiera acciones civiles que correspondieran al actor (ex artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil; 111, 114 y 116 de la LECrim y 40 de la LEC); así como un procedimiento civil (Ordinario 658/2004) entre principios de 2004 y el 28 febrero 2007.
Al respecto , la Sala coincide con la Juez de Instancia en la valoración que realiza en cuanto que la acción pudo ejercitarse desde el 26 de Septiembre del año 2.000 resultándole de aplicación el plazo de 15 años previsto en el art. 1964 del Código Civil, estando prescrita la acción al momento de entrada en vigor de la Modificación de la L.E.C., pues el plazo concluyó el 26 de septiembre de 2.015, de modo que habiéndose presentado la demanda el 28 de abril de 2.016, es obvio que el plazo de prescripción para la acción que nos ocupa había transcurrido, pese al requerimiento extrajudicial efectuado al Sr. Severiano, quien no era socio de la mercantil ALDUR SL, aportada como Documento n. º 26 de la demanda, dirigida al mismo 'como titular de la Sociedad Aldur S.L' con fecha 21/05/2015 y ello por cuanto no resulta obligado solidariamente, de forma propia o impropia, con los otros demandados.
Y al respecto, es evidente que debe tenerse en cuenta en el presente caso que si el actor reclama a los codemandados como socios en ejercicio de una acción por enriquecimiento injusto, a consecuencia de que entre otros la sociedad a la que pertenecían, ALDUR S.L., aportó a la Junta de Compensación Parque el Greco, una finca propiedad del actor, habiéndose liquidado la referida mercantil, debe valorarse el hecho de que tal acto de liquidación fue inscrito en el Registro Mercantil con efectos erga omnes el 20 de mayo de 1.998, habiéndose acreditado además que el conocimiento de dicha liquidación lo tuvo la actora como consta en el documento nº 6 de la contestación, escrito de fecha 26 de Septiembre del año 2.000 en el procedimiento de menor cuantía 244/1994 en el que pone de manifiesto que conoce la extinción y liquidación de Aldur S.L. Por ello, es esa fecha 26 de Septiembre del año 2.000, la que se tiene en cuenta para empezar a transcurrir el plazo prescriptivo y que es confirmado por la Sala, de forma que la sustanciación de los procesos citados por el apelante no interrumpen la prescripción de la acción de enriquecimiento injusto, dado dichos procedimientos se dirigieron contra los Administradores y liquidador de ALDUR S.L. que desde luego no eran socios de la mercantil ALDUR S.L., siendo en este procedimiento cuando se dirige la acción frente a dichos socios en su condición de socios sucesores del patrimonio de la citada entidad mercantil.
Como segundo motivo se incide nuevamente en el ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.969 Y 1.973 DEL CÓDIGO CIVIL ; 111 , 114 Y 116 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y 40 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ,ya que se insiste que mientras subsiste el proceso penal, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas, habida cuenta del carácter exclusivo y excluyente que tiene la jurisdicción penal respecto de cualquier otro órgano jurisdiccional. Es obvio , por lo expuesto anteriormente que el motivo debe ser desestimado dado que la acción ahora entablada se dirige por primera vez contra los socios de ALDUR S.L., sin que se haya dirigido jamás contra ellos acción ni civil ni penal ni por parte del hoy recurrente ni por ninguna otra persona, ni tan siquiera de forma extrajudicial, de forma que la sustanciación de un proceso penal que no va dirigido contra los socios no puede interferir en la prescripción de una acción civil dirigida contra ellos más de 15 años después de la disolución de la mercantil.
Como tercer motivo se alega LA GENERACIÓN DE UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO O SIN CAUSA EN BENEFICIO DE LOS DEMANDADOS Y PARALELO QUEBRANTO DE SU REPRESENTADO,alegando por ello que resulta inequívoca la situación de enriquecimiento injusto sufrida por DON Samuel, concurriendo en su persona todos los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa. Dicho motivo debe ser desestimado por obvias razones , en cuanto se estima respecto a los codemandados la prescripción de la acción.
SEGUNDO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Samuel, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 7 de noviembre de 2018, en el procedimiento núm. 413/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros, en audiencia pública. Doy fe.

