Sentencia CIVIL Nº 196/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 643/2019 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100103

Núm. Ecli: ES:APV:2020:608

Núm. Roj: SAP V 608/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 643/19
SENTENCIA Nº 196/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, con el nº
1193/2017, por Sandra representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y
dirigido por el Letrado D. JUAN MIGUEL APARICIO RAMOS contra SPIRITUS RUNNERS S.L ,D. Efrain ,D. Emilio
y D. Erasmo representado en esta alzada por el Procurador D. ESTEFANIA LAURA VERDU USANO y dirigido por
el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MOYA SAEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Erasmo .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 26 de marzo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer en nombre y representación de Dña. Sandra debiendo condenar y condenando a Spiritus Runners S.L. D. Efrain , D. Erasmo y D. Emilio al pago a la actora de la cantidad de 16.997,08 euros, sin perjuicio de descontar las cantidades entregadas extraprocesalmente a cuenta. Se declara impertinente por extemporáneo el documento uno aportado el 18 de junio de 2018 consistente en la junta de la sociedad Spiritus Runners S.L. de fecha 23 de mayo de 2013. Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Spiritus Runners S.L. D. Efrain , D. Erasmo y D. Emilio .'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Erasmo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de abril de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento.- La demandante Dª. Sandra formuló demanda contra SPIRITUS RUNNERS S.L., D. Efrain , D. Erasmo y D. Emilio solicitando que condenara solidariamente a los mismos a pagar a la actora la suma de 16.997,08 € y las costas procesales. Todos los demandados fueron emplazados y declarados en rebeldía excepto D. Erasmo , que contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

El Juzgado dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2019 estimado íntegramente la pretensión formulada condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la referida suma sin perjuicio de que se descuenten las sumas entregadas extraprocesalmente a cuenta, y al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado comparecido que alegó la inexigibilidad de la deuda por no haber vencido la deuda y nulidad por inexistencia de causa, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada. Conferido traslado a la demandante se opuso al recurso en todos sus extremos solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la contraparte.



SEGUNDO.- Análisis de los motivos del recurso.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda que condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 16.997,08 € como consecuencia del reconocimiento de deuda suscrito en fecha 27 de mayo de 2013 con la mercantil demandada como deudora y los Sres. Efrain como fiadores solidarios, alega el demandado apelante D. Erasmo en su recurso dos motivos de impugnación, que son la nulidad del vencimiento anticipado por inexistencia del mismo, así como la nulidad del reconocimiento de deuda por inexistencia de causa que se analizarán por separado para una mayor claridad expositiva.

A) Inexistencia de vencimiento anticipado Alega el demandado apelante en su recurso en la nulidad del vencimiento anticipado por no haberse respetado los requisitos previos que la escritura de reconocimiento de deuda establece, no siendo suficiente el mero requerimiento notarial de pago, mientras que la carta remitida por el letrado con la que formalmente se comunicaba a los demandados dicho vencimiento anticipado no llegó a su destinatario, de modo que no se habrían cumplido los requisitos formales necesarios para dar por vencida la deuda.

Al respecto cabe señalar que en el presente supuesto la parte demandante cumplió escrupulosamente las formalidades pactadas en la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 27 de mayo de 2013 aportada como documento nº 1 de la demanda, cuyo disponendo V denominado 'vencimiento anticipado' señala lo siguiente: 'ante el impago por la parte deudora de tres de los plazos previstos para la amortización del capital adeudado, la parte acreedora podrá dar por vencido anticipadamente el plazo establecido para el pago del capital adeudado y exigir todo cuanto se le adeude por la parte deudora mediante el ejercicio de las acciones legales que asistan a la parte acreedora. No obstante, para que el vencimiento anticipado se produzca se precisará que la parte acreedora requiera de pago a la parte deudora de los plazos vencidos e impagados mediante la autorización de acta notarial, y que dicha parte deudora no efectúe el pago de lo reclamado dentro de un plazo máximo de siete días naturales a contar de aquél en que se practique la pertinente diligencia de requerimiento'. Pues bien, ante el impago de dichos plazos de amortización -que nadie discute en esta litis- la demandante remitió el oportuno requerimiento notarial que obra en autos aportado como documento nº 8 de la demanda, en el que expresamente se solicitaba del Notario que de conformidad con lo establecido en el extremo V de la escritura y ante el impago de la deuda requiriera a la mercantil deudora para que procediera en el plazo de siete días naturales al pago de los plazos vencidos e impagados con el apercibimiento de que de no producirse dicho pago en el indicado plazo 'se producirá el vencimiento anticipado del plazo establecido, quedando expedita la vía judicial' practicándose en dichos términos el mencionado requerimiento notarial, por lo que se cumplieron sin duda alguna las formalidades prevenidas en el documento público de reconocimiento de deuda para el vencimiento anticipado del crédito, quedando por tanto expedita la vía judicial a partir del requerimiento notarial una vez transcurridos los siete días naturales desde dicho requerimiento, siendo absolutamente irrelevante el hecho de que el letrado de la demandante remitiera a su vez a cada uno de los fiadores demandados una posterior comunicación anunciando el ejercicio de acciones judiciales (documentos nº 9 a 11 de la demanda) que no tiene otra significación que el intento de alcanzar una solución amistosa, sin que dicha comunicación se transmute en requisito formal para el vencimiento anticipado en los términos que se exponen en la contestación a la demanda con destacable esfuerzo argumental, pero que en absoluto puede ser acogido, ya que dicho requisito en modo alguno figuraba en la escritura de reconocimiento de deuda, y de hecho la actora podía haber acudido directamente al juzgado en el ejercicio de su derecho inmediatamente después de practicado el requerimiento notarial y transcurrido el mencionado plazo de siete días, a pesar de lo cual su letrado remitió la aludida comunicación previa a la vía judicial con el evidente fin de alcanzar un acuerdo, lo que no se consiguió, todo lo cual ha de conllevar la desestimación del presente motivo impugnatorio.

B) Nulidad del reconocimiento de deuda por inexistencia de causa Como segundo motivo de impugnación alega el demandado apelante la inexistencia de la causa del negocio jurídico de reconocimiento de deuda objeto de autos, lo que ineludiblemente pasa por analizar la naturaleza del negocio jurídico de reconocimiento de deuda según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como señala la STS nº 82/2020 de 5 de febrero, que se remite a la STS 412/2019, de 9 de julio, el reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

No obstante comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 20132.

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 '.

En el caso de reconocimiento de deuda sin expresión de causa, en que no figura expresamente mencionada en el propio documento de reconocimiento, es de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC).

Expuesta la anterior doctrina, y descendiendo a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, el fiador apelante afirma que las entregas supuestamente realizadas por la actora no se hicieron en concepto de préstamo sino de 'aportaciones no reembolsables', y para sustentar su tesis formula una serie de razonamientos y valoraciones acerca del origen de la deuda. Sostiene el apelante que no hay en autos documento alguno que acredite el préstamo entre la sociedad y los socios, ya que no se acompañan documentos justificativos se la deuda, mientras que de los documentos aportados con la contestación se desprende, según alega, que las entregas realizadas no respondían a financiación alguna sino que eran 'aportaciones no reintegrables' o 'no reembolsables', y finalmente añade que el Sr. Maximo , pareja de hecho de la demandante, realizo algunas de dichas aportaciones y así lo reconoció en juicio por lo que la actora carecería de legitimación activa.

Frente a todo ello cabe señalar en primer lugar, que a diferencia de cuanto alega el demandado, la escritura de reconocimiento de deuda no tiene porqué acompañar en ningún caso los documentos justificativos de la misma ni su desglose, dada la propia naturaleza del negocio jurídico en cuestión, y por otro lado no hay que olvidar que según la doctrina jurisprudencial expuesta es a la parte deudora demandada a la que corresponde acreditar la inexistencia o ilicitud de la causa, cosa que en el caso no se ha hecho ya que no aporta ninguna prueba que avale la hipótesis que formula.

En cualquier caso, hay que estar al tenor literal de la escritura de reconocimiento de deuda más allá de cualquier otra interpretación o hipótesis, porque así lo impone el art. 1281 CC, y lo cierto es que del texto de dicha escritura se desprende sin duda alguna que la deuda tenía su origen (pag. 5 de la escritura, folio 15 de autos) en 'anticipos circulantes y de financiación a largo plazo' esto es, en entregas realizadas para la financiación de la sociedad, lo que nada tiene que ver con el concepto de 'aportaciones' societarias a que se refiere el demandado en el escrito de interposición del recurso, y ello además sin acreditación alguna, ya que no se ha aportado ninguna prueba que avale tal tesis, singularmente documental, ya mediante documentos contables, ya mediante acuerdos societarios sobre el particular, ya mediante el oportuno informe pericial, que ni siquiera se ha propuesto, siendo de destacar que tal interpretación de dichas entregas a la sociedad y su consideración como aportaciones societarias es particularmente llamativa cuando quien la realiza ni siquiera forma parte de la misma, tal y como por cierto se reconoce expresamente en el recurso. En suma, nada en los autos avala la tesis del demandado en cuanto a la consideración de las cantidades entregadas como aportaciones societarias, y en cuanto a los documentos bancarios que se aportan con la contestación a la demanda (documentos nº 1 a 11), tampoco acreditan este extremo, aun cuando dichos resguardos bancarios en unas ocasiones utilicen el término 'aportación' que en todo caso debe entenderse como 'entrega' o 'contribución', mientras que en otras figure simplemente el concepto de 'ingreso en efectivo' y en otras el de 'préstamo', sin que de ello puedan extraerse las conclusiones a las que llega el demandado basadas en meras especulaciones entorno al significado de dicho vocablo, pues es evidente que en todos los casos se trata de simples entregas de dinero realizadas por la demandante a la sociedad demandada en función de las necesidades de financiación de la misma.

Finalmente es irrelevante que el Sr. Maximo , pareja de hecho de la actora, realizara varias entregas en favor de la sociedad, máxime cuando en juicio reconoció que no se trataba de aportaciones propias sino que las realizaba siempre por cuenta de la actora y en su nombre añadiendo que 'si hizo algún pago de su cuenta lo arreglaba luego con ella' (lo que a su vez la actora corroboró en su interrogatorio), por lo que no se da la supuesta falta de legitimación activa alegada, como acertadamente resuelve la sentencia de instancia, pues en definitiva los pagos los asumía en última instancia la demandante.

En suma, del tenor literal de la escritura pública de reconocimiento de deuda de autos se desprende con claridad que la deuda tuvo su origen en la entrega de diversas cantidades de dinero realizadas por la actora cuyo fin era la financiación de la sociedad demandada, deuda que reconoció la mercantil demandada y afianzaron solidariamente los demandados, entre ellos el apelante, por tanto la causa referida, expresamente referida en la escritura pública de 27 de mayo de 2013 existe y es perfectamente válida, por lo que permanece incólume la presunción legal relativa a la existencia y validez de la causa y por tanto se mantiene el carácter vinculante del reconocimiento de deuda para el deudor y sus fiadores, lo que ha de conllevar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Cabe concluir por tanto señalando que esta Sala comparte en un todo la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en cuanto que da cumplida y motivada respuesta 'in extenso' a todas las cuestiones que ahora se reiteran en apelación, pues como es bien sabido el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.



TERCERO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala emite el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1193/17, que confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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