Sentencia CIVIL Nº 196/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 196/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 581/2019 de 07 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 196/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100184

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1321

Núm. Roj: SAP Z 1321/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000196/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a siete de julio de dos mil veinte .
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000581/2019, derivado
del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000035/2017 - 00, del JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ZARAGOZA; siendo parte apelanteDña. Susana , representada por la Procuradora
Dª MARTA MARQUEZ GARCIA y asistida por la Letrada Dª IDOYA MARÍA ECHAURI ABAD; parte apelada , D.
Genaro , representado por la Procuradora Dª NURIA JUSTE PUYO y asistido por el Letrado D. DIEGO MANUEL
SANCHO-ARROYO CORNÓ; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyos autos con fecha 8-07-2019 recayó
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: .'Que procede la estimación parcial de la demanda sobre modificación de medidas definitivas, interpuesta por DON Genaro contra DOÑA Susana , en el sentido de acordar un régimen de visitas de la Sra. Susana con su hijo Jorge , consistente en visitas tuteladas en el PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR DE ZARAGOZA, un Sábado de cada mes, de 11.00 horas a 13.00 horas, con entrega y recogida en el PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR DE ZARAGOZA, régimen que pudiera estar sujeto a variaciones, dependiendo de lo que resulte del acuerdo de ambas partes, en el acto de la vista, de acudir ambos, SR. Genaro , SRA. Susana y Jorge a la Fundación DIRECCION000 , para que por profesionales especializados determinen la mejor manera de que continúe la relación de la Sra. Susana con su hijo Jorge .'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición e impugnación por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Que por Auto de esta Sala de fecha 20-01-2020, se acordó la práctica de la exploración del menor, Jorge , con resultado que obra en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Doña Susana , la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Art. 775 LEC), frente a la que la representación de D. Genaro presenta escrito de impugnación.

La demandada considera; que debe ser desestimada la demanda y para el caso de que se mantenga la custodia individual paterna, se adopte un régimen de visitas progresivo con fechas concretas para su ampliación.

El actor considera; que no procede la fijación de ningún régimen de visitas a favor de la demandada.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Art. 217 LEC.). Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el Art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- La Sentencia recurrida manteniendo la custodia individual paterna, establece un régimen de visitas tuteladas de Jorge con su progenitora de un sábado cada mes de 11 a 13 horas en el PEFZ, así como la intervención de la fundación DIRECCION000 para el adecuado desarrollo de las relaciones del Grupo familiar.

En esta instancia se ha solicitado informe sobre la intervención de la fundación DIRECCION000 , de este informe conviene destacar que se han mantenido diversas entrevistas individuales y del menor con sus progenitores, estos y la abuela materna se muestran colaboradores asistiendo a las entrevistas, el informe recomienda realizar trabajo terapéutico con cambio de psicoterapeuta con el menor previo a lograr de nuevo mantener la relación con la progenitora, manteniéndose entrevistas por separado, por lo expuesto es claro que la situación actual ( Art. 752 LEC) aconseja continuar en la línea indicada, siendo inviable el paso a un sistema progresivo de visitas, ni menos un cambio de custodia.

Por otro lado respecto de la suspensión de las visitas, debemos tener en cuenta que lo primordial en estos momentos a los efectos de poder recuperar la relación materno filial es la realización de la terapia, tal como viene recomendado por el centro, parece lo más adecuado en beneficio del menor su suspensión provisional sin perjuicio de su posible levantamiento, teniendo en cuenta la evolución y funcionamiento de la terapia programada por la fundación.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia. ( Art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por Dña. Susana , contra la sentencia de fecha 8-07-2019 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ZARAGOZA en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 35/2017 y de la impugnación deducida por D. Genaro , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola únicamente en el sentido de suspender las visitas tuteladas por el PEFZ fijadas en la Sentencia apelada, sin perjuicio de su alzamiento a la vista de la evolución del trabajo terapéutico a realizar por la fundación DIRECCION000 .

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.

Dese al depósito el destino legalmente establecido en caso de haberse constituido.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con la resolución dictada, para su ejecución y cumplimiento debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, a la que se unirá la resolución dictada al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.