Sentencia CIVIL Nº 196/20...re de 2021

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08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 196/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 369/2021 de 29 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA

Nº de sentencia: 196/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100179

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1595

Núm. Roj: SJPI 1595:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000196/2021

En Pamplona/Iruña, a 29 de septiembre de 2021.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Verbal nº 369/2021, proveniente del Juicio Monitorio 222/201, seguidos a instancia de MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Don Javier Castillo Torres, y defendida por la Letrada Doña Patricia Bermejo Busto, frente a DOÑA Valentina, defendida por la Letrada Doña Cristina Fernández García, dicto resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la meritada representación de la parte actora, el 5 de marzo de 2021 formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que ' habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo; me tenga por parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias; tenga por interpuesta la presente petición inicial de procedimiento monitorio; y, previos los trámites pertinentes, requiera mediante providencia a la parte demandada para que, en el plazo de veinte días: a).-pague a mi mandante la cantidad de458,65€;o b).-comparezca ante ese Juzgado y alegue las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, lo reclamado; con apercibimiento de que, de no pagar o comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará contra ella ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 816LEC.'

SEGUNDO.-Que admitida a trámite por Decreto de 10 de marzo de 2021 se requirió a la demandada para que en el plazo de veinte días pagase al peticionario la cantidad de 458,65€, acreditándolo ante el Tribunal, o compareciese ante este y alegase sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada. Por escrito de 7 de abril de 2021, se personó la parte demandada en el sentido de oponerse.

TERCERO.-Por Decreto 257/2021, de 16 de abril se dio por finalizado el procedimiento monitorio. Tramitándose por los cauces del juicio verbal, dándose traslado a la parte actora por diez días para presentar en su caso impugnación a la oposición, lo que se efectuó el 4 de mayo de 2021. Solicitada la celebración de vista, se señaló el día 27 de septiembre de 2021.

CUARTO.-Siendo el día y hora señalados comparecieron ambas partes, ratificada la demanda por la parte actora y opuesta a la misma la parte demandada, se propuso y practicó prueba admitida, dado traslado para alegaciones, quedaron las actuaciones para dictar Sentencia.

QUINTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda por la parte actora solicitando la condena de la demandada al pago de 458,65€, funda su pretensión en el incumplimiento por parte de la demandada del abono de la prima del seguro Multiauto Selección que tenía contratado la demandada correspondiente a la anualidad 2020-2021, girando dos recibos uno por cada semestre.

La parte demandada, se opone a lo pretendido de contrario, solicitando la íntegra desestimación de la demanda, puesto que no es cierto que la actora le mantuviese las condiciones de la póliza de seguro, iniciando una negociación por un precio inferior, habiendo contratado nueva póliza con otra aseguradora por un precio menor, solicitando la baja, habiendo incrementado la prima por la demandada sin habérselo comunicado con al menos dos meses de antelación.

SEGUNDO.-En el presente caso, no es objeto de discusión que las hoy contrapartes suscribieron el 2 de octubre de 2017 una póliza de seguro multiauto selección, de periodicidad anual (documento nº 1 aportado junto con el escrito de demanda), con posibilidad de prórrogas anuales, y pago semestral.

Igualmente, no es debatido que DOÑA Valentina dejase de abonar la prima correspondiente a la renovación de la póliza en 2020, así un primer pago de 229,71€ correspondiente al periodo de cobertura 2 de octubre de 2020 a 1 de abril de 2021, y el segundo por importe de 228,94€ correspondiente al periodo de cobertura de 2 de abril de 2021 a 1 de octubre de 2021 (documento nº 2 y 3 de la demanda).

De la prueba practicada, documental presentada por las partes, queda acreditado que la demandada no comunicó a la actora su voluntad de no renovación del seguro con anterioridad suficiente conforme al artículo 22.2 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) de 8 de octubre de 1980, así de los mensajes de WhatsApp se desprende que lo hizo el 23 de octubre de 2020 a su mediador. Las comunicaciones efectuadas al agente del asegurador surtan efectos respecto de la aseguradora, en este sentido el artículo 12.1 de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (LMSP), que ' Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora', y según la citada ley, los agentes son mediadores, categoría ésta en la que se integran los agentes de seguros, exclusivos o vinculados, y los corredores de seguros (artículo 7.1 LMSP).

No obstante, se opone a la reclamación la parte demandada ya que la prima por la que la actora le giró los recibos había sido aumentada sin comunicación previa, por lo que se trata de un incumplimiento contractual. La actora no niega la subida de la prima, pero niega los efectos pretendidos ya que es posible el incremento de la prima siempre que se encuentre prevista en la póliza, lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa.

La subida del importe de la prima queda acreditada por las alegaciones de las partes, y por la documentación aportada por la demandada en el acto de la vista, extracto bancario de Laboral Kutxa, en la que se observa que el 2 de abril de 2020 abonó 214,08€ correspondientes al segundo semestre, y el 8 de octubre de 2019 abonó 218,92€, cuantías inferiores a las reclamadas.

No se ha acreditado la existencia de notificación alguna de dicho incremento, incumpliendo de esta forma la obligación que establece el artículo 22.3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, ' el asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro'. La jurisprudencia ha fijado que la modificación del precio es un elemento esencial del contrato, que debe ser comunicado al tomador del seguro y al objeto de su aceptación expresa o tácita, en este sentido la SAP de Barcelona de 21 de mayo de 2014, 'sabido es que la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la LCS (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. Pues bien, en el supuesto de litis, (...) Se produce, por tanto, un incremento, que si bien no resulta relativamente excesivo, si aparece huérfano de toda justificación, (...) En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes (el art. 5 de la LCS, llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, porque en tal caso dejarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del CC.' Pronunciándose en este mismo sentido las SSAP de Vizcaya de 12 abril 2007, de Madrid de 21 junio 2012, de 4 octubre 2012 y de 10 enero 2013. La SAP de Ciudad Real de 14 marzo 2013 señala que 'el argumento que a mayor abundamiento se inserta en la parte final del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de instancia sobre la interpretación del artículo 22 de la LCS es plenamente conforme a la jurisprudencia interpretativa. La actualización de la prima y la forma de efectuarla junto con el resultado, debe notificarse al asegurado y está sometida a la aceptación de la misma por tratarse de una condición esencial del contrato, de manera que la aceptación de la tesis de la apelante supondría tanto como dejar a la voluntad de la aseguradora la actualización de la prima con la correspondiente obligación de la asegurada de aceptarla cualquiera que fuera su cuantía. Lo expuesto, excluye la aplicación del art. 22LCS en la forma pretendida por la apelante, sin que tampoco pueda sostenerse que los razonamientos de la sentencia dejen al arbitrio de la tan citada asegurada el cumplimiento del contrato y por ello vulneren el artículo 1256 del Código Civil. Estimo, con la jurisprudencia citada, que la falta de notificación del importe de la nueva prima por parte de la compañía al asegurado impide la aplicación del artículo 22 de la LCS. Para que pueda operarse la prórroga del contrato, es esencial que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas y, especialmente, el importe de la prima, puesto que, en caso contrario, cuando se incrementa el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando uno de sus elementos esenciales como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por las partes. (...) Así las cosas, es evidente que la notificación de la prima deviene esencial para que el asegurado pueda decidir libremente si el nuevo importe propuesto por la compañía para la siguiente anualidad es de su interés o conveniencia. La falta de esa notificación, practicada además con la antelación suficiente, priva al asegurado de la posibilidad de resolver el contrato en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro.'

En definitiva, tal y como establece expresamente la SAP de Pontevedra de 15 de diciembre de 2015 'dicho de otra manera, si se impone unilateralmente una modificación del precio cuando el contrato ya se ha prorrogado tácitamente, por haber transcurrido el periodo de preaviso, estamos dejando la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, con infracción de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil'. En el supuesto que nos ocupa, la parte actora no ha probado que la subida responda a criterios objetivos, que puedan ser conocidos de contrario, por lo que la variación ha de ser consentida bien de forma expresa, bien de forma tácita, siendo evidente que no media aceptación expresa ni tácita de la subida cuando la demandada devolvió el recibo girado al cobro, y trató de negociar el precio a la baja.

Por otra parte, es irrelevante que el propio contrato de seguro prevea la posibilidad de incremento de primas, puesto que ello no depende de operaciones aritméticas simples que la parte pueda conocer de antemano, sino de variables que escapan a su conocimiento, así, cierto es que el contrato prevé ciertos criterios de actualización de fácil acceso para el público general, como por ejemplo el Índice de Precios al Consumo o bien el sistema Bonus-Malus que aparece en las condiciones generales del contrato, pero otros elementos escapan totalmente a su conocimiento y control como puede ser 'las modificaciones legales que afecten al sector asegurado y repercutan en el cálculo de la prima de seguro ' o bien 'las tarifas que el Asegurado tenga establecidas en cada momento según criterios técnico-actuariales'. Es claro que la asegurada no tiene acceso a dichos criterios técnico-actuariales ni puede llegar a comprender el motivo por el que una modificación legal le puede suponer un incremento de la prima de seguro y en qué cuantía. En este sentido la SAP de Madrid 75/2017 de 27 de febrero: 'Sostiene la parte demandante que en definitiva la revalorización de la prima no supone una novación del contrato ya que forma parte del contenido del propio contrato. Sin embargo, en contra de lo manifestado no se señala que en la póliza conste un criterio objetivo de revalorización o que esta dependa de una mera operación matemática prevista en la misma cláusula de revalorización, único caso en que no sería preciso la comunicación del incremento de la prima pues efectivamente no se trataría de una modificación de ésta sino de la estricta aplicación de lo pactado por las partes. Así se entiende por la Dirección General de Seguros según la cual solo será innecesaria la notificación cuando la modificación de la prima esté prevista en la póliza en sus importes concretos o al menos con los medios automáticos para su cálculo. No es este desde luego el caso. Efectivamente el apartado 'Generalidades' de la póliza presentada por la propia demandada bajo el epígrafe, 'revalorización automática' II. 'Actualización de capitales, limites asegurados y prima neta' establece que los capitales, límites asegurados y prima neta 'quedarán establecidas en cada vencimiento multiplicando los que figuran inicialmente en la póliza por el factor que resulte de dividir el índice de vencimiento por el índice base'. A continuación, se explicita que el índice base es el establecido en el propio contrato y el índice de vencimiento es el que se indica en cada recibo y se obtiene de la actualización del índice base en cada vencimiento siguiendo las fluctuaciones del Índice General de precios al Consumo. Por tanto, la propia clausula remite en definitiva a cálculos que deberán realizarse por la propia aseguradora y por tanto la variación ha de ser consentida, expresa o tácitamente -como lo fue en las anualidades anteriores- debiendo ser por tanto notificada al asegurado.

La aseguradora incumplió, en definitiva, la obligación de notificación del aumento de prima con la antelación necesaria de dos meses por lo que la asegurada pudo dar por resulto el contrato sin atenerse al plazo previsto en el artículo 22LCS por la obvia razón de que antes de dicho plazo desconocía el incremento que unilateralmente pretendía aplicar la aseguradora. Procede en suma la desestimación del recurso.'

Tal y como establece dicha SAP de Madrid, la cláusula 9.3 B de la póliza remite a cálculos que debe realizar la propia aseguradora (y por lo tanto desconocidos e incomprensibles para la demandada) por lo cual debía preavisar con dos meses de antelación del incremento de la prima de seguro.

En definitiva, no existe prórroga tácita del contrato para la anualidad 2020-2021 desde el momento en que la demandada devolvió el recibo girado al cobro con una subida de la prima de seguro que ni fue comunicada por la actora ni fue consentida por la demandada.

Por lo expuesto, procede desestimar la demanda formulada por MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA frente a DOÑA Valentina, absolviendo a esta de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por el Procurador Don Javier Castillo Torres en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, frente a DOÑA Valentina, absuelvoa la demandada de los pedimentos efectuados, condenando en costas a la parte actora

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( art. 455.1LEC).

A efectos de abonos el número de cuenta del Juzgado es el siguiente IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones nº 3161 0000 08 0369 21.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ

DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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