Sentencia CIVIL Nº 196/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 196/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 171/2022 de 22 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 196/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100326

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1129

Núm. Roj: SAP BA 1129:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00196/2022

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.06083 41 1 2021 0002661

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000500 /2021

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, S.A. SOCIEDAD UNIP

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: MARIA JOSE REAL AGUADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eliseo

Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ

Abogado: ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Núm. 196/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso Civil núm. 171/2022

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 500/2021.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida.

===================================

En la ciudad de Mérida a veintidós de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 500/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 171/2022, en el que aparecen: como parte apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, S.A. que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Elena Medina Cuadros y asistida por la letrada Doña María José Real Aguado; como parte apelada DON Eliseo, representado en esta alzada por la procuradora Doña Susana Toro Sánchez y defendida por el letrado Don Ángel María González Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida, en los autos núm. 500/2021, se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. SUSANA TORO SANCHEZ en nombre y representación de D. Eliseo contra CAIXABANK PAYMENTS &CONSUMER EFC debo DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la parte demandante por incluir y mantener sus datos en el fichero de morosos ASNEF, condenando a la misma al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, S.A.

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y Don Eliseo, a través de su representación procesal.

CUARTO.Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 22 de junio de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada estima la demanda presentada por Don Eliseo en la que, al amparo de lo dispuesto en el art. 9 apartado 2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, solicitaba que se declare que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.

La sentencia, tras afirmar la existencia de interés legítimo del actor para pretender la mera declaración de vulneración de su derecho al honor, y tras amplia reseña de doctrina jurisprudencial sobre la materia, razona: '...sin necesidad de valorar la calidad de los datos, resulta evidente que no se ha aportado por la demandada documento alguno que justifique haber requerido de pago al deudor, o al menos haberle comunicado la existencia de la deuda y la voluntad de incluirla en los ficheros de solvencia patrimonial. Nada se dice al respecto y ningún documento se ha aportado a las actuaciones, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada, no sólo por ser la obligada legalmente a realizar dicha comunicación, sino por el principio de facilidad probatoria establecido en el artículo 217.7 LEC .

Es preciso añadir que en la información ASNEF aportada como documento nº 2 de la demanda rectora, se aprecia que se incluyó al demandado como moroso por un importe de 2.368,18 Euros.'

SEGUNDO.En el primer motivo del recurso se insiste, con cita de sentencias del Tribunal Supremo y como ya hiciera la demandada en primera instancia, en la inexistencia de interés jurídico que deba ser objeto de protección, interés jurídico que entiende es requisito de la acción meramente declarativa entablada.

Afirma que la acción ejercitada por el actor está vacía de contenido, estando condicionada la admisibilidad de acciones declarativas a la existencia de un interés digno de tutela, interés que en este caso no existe, pues con la demanda tan solo se interesa se declare una presunta intromisión al derecho al honor del demandante que por sí sola no precisa tutela jurisdiccional alguna, sin que se reclame indemnización alguna por tal supuesta intromisión, ni se reclame actuación alguna concreta.

El motivo se desestima. El interés jurídico del demandante le viene dado por las previsiones contenidas en la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, que, en su art.1 dispone que ' El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.' Y el art. 9.2 dice: 'La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.'

Es decir, entre las medidas que se prevén para el restablecimiento del derecho al honor de quien ejercita la acción está, entre otras, la 'declaración de la intromisión sufrida'. No exige la ley que la tutela judicial pretendida poner fin a la intromisión ilegítima en el derecho al honor incluya, además de esa declaración, ninguna otra de las medidas que también contempla el precepto citado.

Las sentencias que cita el recurrente no se refieren a la materia que aquí analizamos. Concretamente, la STS 303/2016 de 5 de mayo trata de una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y lo que argumenta es que en este tipo de acciones no es preciso pedir, ni entrar a enjuiciar, la mera declaración de incumplimiento, pues se trata de un simple presupuesto de la petición auténticamente ejercitada en el suplico, que es la indemnización de los daños y perjuicios. La núm. 661/2005, analiza una acción declarativa de dominio ejercitada por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas sobre determinas fincas de dominio público, y lo que dice la sentencia es que la acción declarativa de dominio es una de las incluidas en el art. 348 del C. Civil cuya finalidad es hacer cesar una situación de inseguridad jurídica, y que el legitimado para su ejercicio es el Estado, en cuanto titular y poseedor de los bienes. El resto de las resoluciones citadas contemplan igualmente supuestos de relaciones jurídicas negociales entre las partes en litigio, que nada tienen que ver con una acción, como la aquí entablada, de protección del derecho fundamental al honor.

TERCERO.En el segundo motivo se alega incongruencia omisiva de la sentencia, porque la sentencia de instancia señala que la demandada nada argumentó sobre lo que constituye la base de la acción ejercitada, que no es otra que el incumplimiento de la exigencia legal de llevar a cabo una notificación de los deudores con carácter previo a la remisión de sus datos a los ficheros, y que no se ha aportado documento alguno que justifique haber requerido de pago al deudor, o al menos haberle comunicado la existencia de la deuda; y estas afirmaciones, según la recurrente, no son ciertas pues aportó documental con su contestación a la demanda sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles para llevar a cabo la inclusión en el fichero de solvencia.

También este motivo debe decaer. No incurre la sentencia en vicio alguno de incongruencia. El requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Es el ajuste o correlación entre lo pedido en el suplico de la demanda y, en su caso, reconvención. La incongruencia omisiva existe cuando la sentencia omite pronunciarse sobre pedimentos oportunamente deducidos en el pleito. Destacándose por el Tribunal Supremo, en estos supuestos de incongruencia omisiva, la necesidad de la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el artículo 215 LEC. De no efectuarse así, el motivo podrá ser inadmitido por no haberse agotado previamente todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción ( artículo 470.2 LEC, en relación con el artículo 469.1, del mismo texto legal).

En este caso, la sentencia estima la pretensión deducida en la demanda, no omite pronunciamiento alguno de los deducidos en el pleito. Además, si la parte entendía que había incongruencia omisiva, debió utilizar el mentado mecanismo subsanatorio pidiendo el oportuno complemento de la sentencia. Lo que está alegando en este motivo la recurrente no es incongruencia omisiva, sino su disconformidad con los razonamientos que llevaron a la Magistrada a quo e estimar la pretensión de la otra parte.

CUARTO.Finalmente, alega la apelante la indebida aplicación el art. 38.1 del Real Decreto 1720/17, de 21 de diciembre al caso que nos ocupa, pues la nueva redacción de la Ley Orgánica de Protección de datos introdujo como novedad legislativa la posibilidad de que el acreedor informe al afectado en el contrato de la posibilidad de inclusión en sistemas de información sobre solvencia patrimonial, como alternativa a la información previa en el momento del requerimiento de pago, bastando con que se informe en el contrato inicialmente suscrito.

También este motivo se desestima.

Para empezar, recordamos el tenor literal del vigente art. 20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:

Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

Efectivamente, como dice el recurrente ya sí lo hemos afirmado en la sentencia de esta Sala de fecha 266/2021 de 23 de noviembre, reseñada en el recurso, el Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre desarrollaba la Ley Orgánica 15/1999, pero no ha sido expresamente derogado ni sustituido por un reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2018 .El art. 38 del citado Reglamento establece, entre los requisitos necesarios para poder incluir a una persona en ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, que se haya producido un requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación; ahora bien, el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 exigepara el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o bien le informe en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, estableciendo dos posibilidades alternativas.Como ya apuntábamos, el Reglamento no ha sido expresamente derogado por la LO 3/2018, pero al no exigir el art. 20 que se informe al afectado en el requerimiento de pago previo a la inclusión con carácter necesario, sino como una alternativa, debemos preguntarnos si se ha producido una derogación tácita de las exigencias del art. 38 por la LO 3/2018 , conforme al cual 'quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica', y la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 2021 , haciendo suyas las conclusiones de la Agencia Española de Protección de Datos en la resolución impugnada, de 17 de diciembre de 2019 afirma: ' La normativa actual de protección de datos no prevé el requerimiento previo de pago como requisito para el tratamiento de los datos en los citados sistemas comunes de información crediticia. Sin embargo, es preciso que el acreedor haya informado al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe',y, efectivamente, a pesar de la función de garantía que la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía otorgando al requerimiento de pago previo previsto en el art. 38 del Reglamento, no resulta compatible con la posibilidad alternativa ahora prevista en el art. 20 de la LO 3/2018, que se exija al acreedor volver a informar al deudor de que puede ser incluido en un fichero en el requerimiento de pago cuando ya haya sido informado en el momento de formalizar el contrato.

Ahora bien, en este caso, el contrato aportado por la demandada contiene, bajo la rúbrica 'Comunicación de datos a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias',la siguiente información: ' Se informa a las personas que son parte en el presente contrato que, en caso de impago de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicados a ficheros cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias'.Sin embargo, esta previsión no llena las exigencias del vigente art. 20 c) de la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, pues el contrato no contiene indicación alguna sobre los ficheros en los que el acreedor, en este caso la apelante Caixabank Payments & Consumer, participa (al contrario de lo que ocurría en el supuesto examinado en la sentencia de esta Sección a la que antes nos hemos referido).

Habrá de analizarse, por tanto, la alternativa que contempla la ley, a saber, si en el momento del requerimiento previo de pago se llevó a efecto tal información. Y ello nos lleva a examinar si el requerimiento de pago y consecuente información que hizo la demandada es o no conforme a las disposiciones del antes citado reglamento, y la jurisprudencia que lo interpreta.

Y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 (recurso núm. 269/2020) decíamos: " Aunque ciertamente no puede entenderse que la comunicación dirigida al deudor deba ser fehaciente, entendemos que sí ha de ser recepticia. Así lo entendíamos en sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2019(rollo nº 303/2019 ) cuando desarrollábamos la cuestión señalando lo siguiente:

'En la STS 22-12-2015 (lo que se reitera en STS 25-4-2019 ) se afirma al respecto: 'Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

(...) No se trata simplemente de un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia'.

Finalmente, el art. 38.3 del Reglamento señala que «El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente». No se trata de una opción recomendada para que éste se pueda proteger ante la eventual denuncia del deudor, sino de un auténtico requisito imperativo para el acreedor.

Por lo tanto, el Reglamento impone al acreedor que pueda demostrar la exigencia previa de pago al deudor para lo cual puede valerse de cualquier medio, y ello constituye un auténtico requisito de inclusión de los datos en el fichero. Se impone, además, una inversión de la carga de la prueba por lo que el deudor resulta beneficiado por la presunción de que el requerimiento de pago no se llevó a cabo.

Aunque ni la LOPD ni el RLOPD fijan un sistema determinado para la realización del requerimiento previo de pago, sí es necesario poder acreditar su realización.

En este sentido, las SSAN de 23-5-2007 y 28-5-2008 sientan las bases de la necesidad de acreditar por la entidad acreedora la realización del requerimiento previo de pago cuando afirman: 'Es cierto que la normativa no exige que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma (...) En este sentido viene señalando esta Sala (SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003 (rec 1067/1999), 8 de marzo de 2006 (rec. 319/2004), 18 de julio de 2007 (rec 17/2006) que cuando el destinatario niega la recepción de dicho requerimiento recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, (...), la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación de requerimiento previo de pago.'

En fin, el empleo del término ' requerimiento de pago' es significativo porque excede de la simple comunicación o notificación de la deuda e implica, dadas las consecuencias que puede comportar, que ello deba hacerse no solo personalmente, sino también de forma real y efectiva, con constancia de la recepción, fecha y contenido, a fin de que el requerido pueda conocerlo y adoptar la conducta oportuna. De hecho, el propio RD distingue el requerimiento de la simple notificación que incumbe al responsable del fichero tras su inclusión (art. 40), cuando se refiere a que, en este caso, la comunicación simplemente 'permita acreditar la efectiva realización de los envíos'.

De esta manera, la cuestión nuclear del recurso es si la codemandada Lindorff efectuó correctamente el requerimiento de pago, correspondiendo la prueba de tal circunstancia a la codemandada.

Y si bien ha quedado acreditado que el envío de la carta se produjo, no hay constancia, en cambio, que se recibiera personalmente por el demandante (para lo que hubiera sido suficiente el ordinario acuse de recibe), no bastando, como se alega por la codemandada, la simple acreditación del envío y la constancia de la no devolución."

En el mismo sentido otras muchas sentencias como SAP de Baleares, sección 3ª, del 15 de septiembre de 2020, SAP de Sevilla, sección 6ª, del 30 de junio de 2020, SAP de Madrid, sección 8ª, del 3 de marzo de 2020 o SAP de Asturias, sección 5ª, de 6 de julio de 2020.Y también otras resoluciones de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, de 20 de octubre de 2021 (rec. 170/2021) o, más recientemente, la de 3 de marzo de 2022 (rec. 743/2021).

El Tribunal Supremo, en sus recientes sentencias núm. 345/2022, de 2 de febrero y núm. 436/2022, de 30 de mayo, ha matizado en cierta medida las exigencias del requerimiento, recordando la jurisprudencia según la cual puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción del requerimiento. Así, considera que se respetan los arts. 38.1 y 39 del RDLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982, en cuanto se concluye que el requerimiento se ha efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por correo electrónico designado en el contrato y llamadas telefónicas, reconocidas por el demandante.

Pero en este caso, únicamente contamos con la documentación aportada por la apelante con su contestación a la demanda, consistente en cartas o comunicaciones del saldo deudor que presentaba la tarjeta del demandado, que llevan fechas de 11 de septiembre de 2020, 10 de diciembre de 2020, 11 de octubre de 2020 (en ninguna de estas comunicaciones se informa siquiera de la posibilidad de inclusión en ficheros de datos sobre solvencia patrimonial), 28 de octubre de 2020 (en la que se indica que en caso de no saldar la deuda, los datos de dicha deuda podrían ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, pero sin indicar en qué ficheros), 26 de noviembre de 2020, comunicación ésta en la que se requiere para regularización del saldo pendiente, y se informa, ahora sí, de la posible inclusión de los datos en los ficheros ANEF y BADEXCUG, y se dice que se comunicará a tales ficheros la cantidad que resulte de añadir a la cantidad que figura en la comunicación, las cuotas sucesivas que venzan y los intereses, así como las comisiones y otros gastos que se devenguen, y en caso de tratarse de contratos sometidos a vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones adquiridas, se comunicaría el importe total de la deuda (capital vencido, capital pendiente, intereses meritados, intereses y comisiones u otros gastos devengados). Todas estas comunicaciones están dirigidas al domicilio que figuraba en el contrato, único, entendemos, conocido por la entidad demandada apelante. Ahora bien, más allá del contenido de tales comunicaciones, resulta que nada consta, no ya de su recepción por la destinataria, sino de su envío; nada ha acreditado la actora sobre el hecho del envío, que probablemente se efectuó, pero del que ninguna constancia se tiene; y si no se prueba el envío, mal podemos entender probado que la destinataria conoció, no solo la deuda, sino la información precisa acerca de la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

En estas condiciones, y con independencia de cual fuere la cuantía de la deuda que mantenía el Sr. Eliseo con la demandada, y a cuya existencia y cuantía se alude en la alegación cuarta del recurso, no podemos sino concluir que el actor fue incluido indebidamente en los registros o ficheros de morosos, y ello por falta del requerimiento de pago e información sobre tal posibilidad de inclusión conforme a la normativa de aplicación; en consecuencia, la vulneración de su derecho al honor que declara la sentencia, ha de entenderse conforme a derecho y debe ser mantenida.

TERCERO.Las costas del recurso tampoco se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 500/2021, resolución que confirmamos,con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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