Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 196/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 628/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 196/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100162

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:946

Núm. Roj: SAP IB 946:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00196/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2019 0005808

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2019

Rollo núm.: 628/21

S E N T E N C I A Nº 196

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a dos de mayo de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, bajo el número 208/19, Rollo de Sala número 628/21,entre D. Julián, DÑA. Paulina y DÑA. Piedad, como parte demandante-apelada, representados por la Procuradora Sra. Martorell y asistidos de la Letrada Sra. Masdeu, y como demandada-apelante, BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. Castañer y asistida del Letrado Sr. Vich.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimola demanda planteada por la representación procesal de doña Piedad, doña Paulina y de don Julián contra la entidad bancaria 'BANCO SANTANDER, S.A.' y, por tanto, acogiendo la petición actora, principal, debo declarar y DECLAROla nulidad por error/vicio del consentimiento de los actores respecto a las órdenes de compra suscritas con la parte demandada en fecha: 19 de julio de 2011, diez títulos, y, el 27 de septiembre de 2011, veinticinco títulos) por un total de 35.000.-€, objeto del presente procedimiento.

La anterior declaración lleva la consiguiente CONDENApara la parte interpelada, a la restitución a los actores de los respectivos importes (precio de compra de los diez y veinticinco títulos, respectivamente), en total, TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000.-€), sin perjuicio de poder descontar los rendimientos percibidos, por los demandantes, durante todos esos años.

Los importes dinerarios llevarán consigo los intereses legales desde la fecha de las órdenes de compra (inversión).

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

El 25 de junio de 2021, se dictó Auto de complemento:

Por tanto, procede adicionar la declaración de nulidad, con la consiguiente condena a la restitución de los respectivos importes en relación a las compras suscritas por las mentadas personas en fecha 19 de julio de 2011, de 20 títulos de obligaciones subordinadas de Banco Popular por importe de 20.000.-€, y, en fecha 27 de septiembre de 2011, de 14 títulos de obligaciones subordinadas de Banco Popular por importe de 14.000.-€. En total 34.000.-€.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 26 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de demanda se ejercita con carácter principal

acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento (error/dolo) con restitución de prestaciones, y subsidiariamente acción de resarcimiento de daños y perjuicios por infracción grave del deber de información, con restitución de lo invertido, todo ello respecto de las obligaciones subordinadas adquiridas a la entidad demandada, concretamente:

-El matrimonio Julián- Paulina, 20 títulos el 19 de julio de 2011, y otros 14 títulos el 27 de septiembre de 2011, por un total de 34.000 euros.

-Su hija, 10 títulos más otros 25 títulos, en las mismas fechas, por un total de 35.000 euros.

En apoyo de su pretensión relata, en síntesis:

Que se trata de un matrimonio de edad avanzada (82 y 73 años, respectivamente) y su hija, (con minusvalía física del 66%), todos ellos sin conocimientos financieros en el momento de la contratación y durante toda su vigencia, y que con sus ahorros querían rentabilidad pero siempre en escenarios prudentes, dada las necesidades de la familia. A pesar de ello se les vendió un producto como las subordinadas, que es un instrumento de capital, recurso propio de la entidad con facultad de amortización por parte del banco pero no garantizada, con lo que existía un riesgo de pérdida total de la inversión que en ningún caso se les explicó, como efectivamente ha sucedido el mes de junio del año 2017. Que compraron confiando en la información del Banco sobre su imagen y solvencia y el producto sin riesgo que se les ofrecía.

La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora alegando:

Con respecto a la anulabilidad, que la acción está caducada, que no hubo error ni dolo, que el Banco cumplió con su obligación de informar antes, durante y con posterioridad a la suscripción, y, para el caso de que prosperase esta acción debería descontarse de la cantidad objeto de condena los rendimientos percibidos por la parte actora.

Que no concurren los presupuestos para apreciar la acción de indemnización: que la acción está prescrita, no existió incumplimiento alguno, no hay perjuicio patrimonial indemnizable, no existe relación de causalidad

Por último, opone también que ' el proceso de resolución de Banco Popular se acordó y ejecutó al amparo de instrumentos normativos correspondientes, que tienen como objeto principal evitar que cualquier situación de dificultad de una entidad financiera tenga impacto en los recursos de los contribuyentes, imponiendo que sean los accionistas y los acreedores de las entidades los que soporten las pérdidas. El principio de recapitalización interna (bail-in) implica que sean en primer lugar los accionistas y a continuación los titulares de ciertos instrumentos financieros (bonos contingentemente convertibles y obligaciones subordinadas) los que soporten las pérdidas de las entidades en crisis, en lugar de fórmulas de recapitalización externa con ayudas públicas'.

La sentencia de instancia estima demanda en su pretensión principal y frente a dicha resolución se alza la demandada.

SEGUNDO.- En cuanto a la acción de anulabilidad, hay que resolver en primer lugar sobre la caducidad de la acción que es planteada de nuevo por la entidad apelante.

Dice la sentencia:

'No cabe entender que la mencionada acción se encuentre caducada puesto que el plazo de comienzo del cómputo no debe situarse en el momento de la adquisición del producto sino desde que los actores tuvieron conocimiento del error padecido al contratar la controvertida inversión.

..../....

Por el hecho de percibir los intereses, en un porcentaje de un ocho por ciento (8%) y, luego, un poco superior (8'25%), al margen de poder interpretarlo como una consumación del contrato, sin embargo, no se debe tomar en consideración dicho dato temporal a los efectos de cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulabilidad. Resulta más correcto, teniendo en cuenta el tipo de producto comercializado, trasladar al momento de la conversión de dichos títulos en acciones, que tuvo lugar en el mes de junio del año 2017 (documentos nº 6 a 10 de los de la demanda, al nº 8 y 9 del visor digital), para atender a que la acción se encuentra en el plazo legal de los cuatro años que marca el artículo 1301 del Código Civil . Enmarcada, así, temporalmente la demanda, que se presentó el día 21 de febrero del año 2019, la decisión es la indicada, que la acción se encuentra dentro del plazo de caducidad.'

La apelante insiste en la caducidad de la acción alegando que la parte actora pudo salir de su error, en caso de existir, con ocasión de la percepción del interés del primer trimestre posterior a la contratación, claramente superior al de un depósito a plazo fijo, y en todo caso, con ocasión de la recepción de la información fiscal del año 2013.

No se comparte el alegato. El argumento expuesto por la Juez se recoge en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, y ha sido reiterado en la sentencia también de Pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.

Además la recurrente no desvirtúa el razonamiento de la juez limitándose a reiterar lo ya expuesto en el escrito de contestación.

Ya esta sección mantiene el mismo argumento de la juez. Sentencia 13 de julio de 2020 ( ROJ: SAP IB 1515/2020- ECLI:ES:APIB:2020:1515 ) (Ponente Sr. Artola):

'No obstante, en la consideración de la Sala, tratándose deobligaciones subordinadas, el inicio del cómputo del plazo de caducidad debe fijarse en el 7 de junio de 2017, cuando se produce la intervención del FROB, por ser ese el momento en que las obligaciones subordinadasson convertidas en acciones con amortización de su valor, siendo entonces cuando el inversor conoce el alcance de su inversión ( sentencia de esta Sección 3ª de fecha 29 de marzo de 2019 ). Por lo tanto, aquí no cabe atiende a la petición caducidad.'

Se puede añadir, con respecto a la información fiscal, que, en general, esta Audiencia no viene considerando que la información fiscal suponga para el cliente una fuente de conocimiento suficiente de las características de un producto financiero complejo, ni de los riesgos que entraña. En este sentido, esta misma sección tiene declarado lo siguiente, en sentencia de 29 de marzo de 2019 (ROJ: SAP IB 609/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:609) y 24 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP IB 1147/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:1147 ):

'En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad de la contratación de obligaciones subordinadas, la apelante reitera su alegato de que debe entenderse que la actora tomó conocimiento de las características esenciales del producto, así como de los riesgos que entraña, mediante el estudio de la información fiscal que recibía de la entidad bancaria. Sin embargo, este tribunal coincide con lo razonado por la juez a quo en el sentido de que esa información difícilmente podía ilustrar a la demandante acerca de lo adquirido ya que ni el objeto de ese documento es ofrecer tal explicación ni su contenido lo hace susceptible de surtir tal efecto: lo único que pretende es facilitar al cliente los datos que precisa para cumplir con sus obligaciones tributarias y, para ello, no es necesario entrar en comentarios ni aclaraciones sobre los productos que tienen alguna incidencia fiscal.

El mismo criterio se adopta en la sentencia de la sección 4ª de 24 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP IB 1868/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1868).

TERCERO.-En lo que concierne a la falta de legitimación pasiva 'como consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en laLey 11/2015, de 15 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión',la apelante hace alusión a su art. 37.2.b ) que dice así:

En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes: b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

Se plantea así si los antiguos accionistas del Banco cuyos títulos han sido amortizados como consecuencia del proceso de resolución acordada en virtud de lo dispuesto en la Ley 11/2015, pueden ejercitar esta acción.

Considera la entidad bancaria que el ejercicio de este tipo de acciones -anulabilidad por error vicio de consentimiento-resulta contradictorio con la finalidad de la Ley 11/2015.

Concluye que el precepto transcrito, el art. 37, veda el ejercicio de la acción de nulidad por parte de los titulares de los títulos amortizados, y sostiene que esta interpretación ha sido acogida por el Acuerdo de Unificación de criterios de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Oviedo de 7 de febrero de 2020, y por el Acuerdo de Unificación de criterios de las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Cantabria de 24 de febrero de 2020.

La Sala no comparte esta argumentación de la apelada, y ya ha resuelto al respecto en varias resoluciones. La sentencia que se cita de esta sección de 24 de abril de 2020 trata un supuesto distinto como era la adquisición de bonos convertibles en acciones.

Se entiende que la acción de anulabilidad por error vicio de consentimiento es una acción idónea. Así, en la Sentencia nº 74/2020, de 25 de febrero, (Ponente Sra. González López), FJ 5º, señalando lo siguiente:

'....se advierte que en nuestro Derecho interno el conflicto entre la normativa societaria y la normativa de valores proviene de que en el Derecho Comunitario Europeo las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas, no obstante lo cual la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12 ) confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades, o, más propiamente, que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas, de manera que el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis y no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con ello, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos 'ex tunc' ( artículos 1300 y 1303 del Código Civil ) cuando dicho error es sustancial y excusable y ha determinado la prestación del consentimiento. En tal caso, no se trata de una acción de resarcimiento, pero los efectos prácticos (la restitución de lo pagado por las acciones, con restitución de éstas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son equiparables a los de una acción de resarcimiento como la contemplada en esa sentencia del TJUE (reembolso del importe de la adquisición de las acciones y entrega de estas a la sociedad emisora).'

Y más recientemente, esta Sección ha asumido esta doctrina interpretativa en resoluciones como la Sentencia nº 369/2020, de 28 de septiembre de esta Ponente, y de 24 de mayo de 2021(Ponente Sr. Gibert), entre otras:

'En lo que concierne a la falta de legitimación pasiva 'como consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en laLey 11/2015, de 15 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión', la apelante hace alusión a su art. 37.2.b ) que dice así:

En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes: b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

Sin embargo, a juicio de este tribunal el precepto no exime a la recurrente de responder frente a la acción de nulidadcontrac tual puesto que tiene encaje en la salvedad que la propia norma contempla: ' excepto cuando se trate de una obligación ya devengada'.'

CUARTO.- Alega la apelante también error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento por su parte del deber de información en el proceso de comercialización y sobre la información documental suministrada a los actores que entiende reflejaba de forma clara y comprensible la naturaleza y riesgos del producto contratado, en contra de lo que se sostiene en la sentencia de primera instancia.

Pues bien, esta Sala comparte los razonamientos de la juez a quoque la llevan a concluir que sí lo hubo.

Debe partirse del carácter complejo del producto contratado, y que el conocimiento de su funcionamiento no está al alcance de la generalidad de las personas.

En cuanto al perfil de los demandantes, es incontrovertido que se trata de clientes minoristas, si bien mantiene la apelante que eran clientes con experiencia en productos financieros complejos, como se desprende de los tests de conveniencia debidamente firmados y que contaban en su cartera con otros productos financieros de distinta clase y complejidad.

De lo actuado no se desprende que tuvieran experiencia previa que les permitiera comprender la naturaleza y características del producto complejo que se contrataba, ya que de un lado, los productos a los que se alude, participaciones en fondos de inversión, son de fecha posterior a las obligaciones litigiosas. Y por otra parte, no consta suficientemente acreditado que se realizaran los test de conveniencia, ya que sólo se aportan documentos 'Resultados de test' sin que ni siquiera conste el contenido del supuesto test practicado y por tanto si se adecuaba en su contenido a lo requerido por la Directiva comunitaria, las fechas en dos de ellos no coincide con la de comercialización del producto y en el relativo a la hija consta 'cliente sin experiencia en productos financieros'. No consta, ni se alude siquiera, a que se realizara test de idoneidad.

Pues bien, esta omisión permite presumir el padecimiento de error, según doctrina jurisprudencial de la que se viene haciendo eco este tribunal (sentencias de 19 de abril de 2018 [ROJ: SAP IB 686/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:686] y de 25 de octubre de 2019 [ROJ: SAP IB 2197/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:2197]):

Se ha discutido si el incumplimiento de las normas sobre obligación de información recogidas en la Ley del Mercado de Valores produce, sin más, la nulidad del contrato por constituir éste un acto contrario a las leyes imperativas ( artículo 6.3 del Código Civil ). De hecho, algunas sentencias de Audiencias Provinciales así lo han estimado (sentencias de 16 de diciembre de 2010, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias , y de 10 de noviembre del mismo año de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos).

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 señala respecto de esta cuestión que 'el incumplimiento de los deberes de información en aspectos tales como los altos costes de cancelación o la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas de elevada cuantía, hacen presumir el error de quien contrató con ese déficit de información, error que, además, es excusable en quien carece de conocimientos financieros'; y en el mismo sentido la de 24 de mayo de 2017 señala que: 'El incumplimiento de la normativa sobre mercado de valores... puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo'.

Esta presunción de error, además, se ve reforzada por el resto del acervo probatorio:

En cuanto a información previa a la contratación, nada se ha acreditado, ni siquiera alegado por la entidad bancaria.

Por lo que respecta a la información escrita, la apelada alude a diversos documentos de los que alega haber entregado al demandante, entre los que se encuentra la orden de compra, el tríptico informativo, el documento firmado manifestando que le ha sido facilitada información sobre la naturaleza de las obligaciones subordinadas, por lo que entiende que cumplió con el deber de información que le incumbe. Creemos, sin embargo, que ello no implica que la entidad haya dado cumplimiento a su obligación, pues como se señala en Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 4 de abril de 2019:

'...hemos dicho en otras resoluciones que el hecho de haber entregado un folleto informativo sobre el producto y tríptico resumen de la inversión no prueban el cumplimiento del deber de información que incumbe a la entidad apelante, por tratarse de documentos estereotipados, modelos genéricos inadaptados a las circunstancias concretas de cada cliente y operación, insuficientes por tanto para concluir que los demandantes fueron plenamente conscientes y conocedores del alcance y riesgos de las operaciones suscritas, pues los términos empleados son de difícil comprensión para personas sin conocimientos financieros acreditados, resultando la firma, cuando existe, un acto vacío de contenido que no refleja lo que quiere significar. Así se expresa la S.A.P. de Madrid (Sección Decimocuarta) nº 102/2.016, de 25 de abril , que cita la del mismo órgano dictada el 14 de julio de 2.015 y según la cual:

'El resumen explicativo de condiciones de la emisión de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2009, con la misma fecha 7 de octubre de 2009, contiene un texto complejo y de comprensión difícil, a lo largo de seis folios, que precisaría en todo caso de una información verbal complementaria prestada por empleados de la entidad bancaria, en términos tales que permitiera su entendimiento a la cliente'.

En cuanto a la información posterior a que se alude como es la información fiscal, ya se ha dicho con anterioridad, que en general, esta Audiencia Provincial no viene considerando que la información fiscal suponga para el cliente una fuente de conocimiento suficiente de las características de un producto financiero complejo, ni de los riesgos que entraña.

La conducta de la entidad demandada no se ajustó a la que le era exigible, dejando de informar a los clientes sobre extremos relevantes, lo que conllevó la prestación de un consentimiento viciado, que determina la confirmación del acogimiento de la acción de anulabilidad impetrada, haciendo innecesario por ello entrar a resolver sobre la acción de indemnización instada con carácter subsidiario a la estimada.

QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C, al ser desestimado el recurso de apelación serán de cargo de la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Castañer, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., contra sentencia de 17 de mayo de 2021, complementada por Auto de 25 de junio de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Palma, en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Conforme lo dispuesto en la D.A. 15ª L.O.P.J. se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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