Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 196/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 152/2022 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 196/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100175

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1289

Núm. Roj: SAP C 1289:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00196/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15009 41 1 2020 0001843

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2022-L

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2020

Recurrente: D. Candido

Procurador: D. GONZALO LOUSA GAYOSO

Abogado: D. LUIS ALBERTO MOLINA TABOADA

Recurrido: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO

Abogado: D. MIGUEL MORALES SABALETE

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 19 de mayo de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 152-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos , en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 453-2020, siendo parte:

Como apelante, el demandante DON Candido, mayor de edad, vecino de Pontedeume (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Centroña, lugar de DIRECCION000, al sitio de DIRECCION001, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador de los tribunales don Gonzalo Lousa Gayoso, y dirigido por el abogado don Luis-Alberto Molina Taboada.

Como apelado, el demandado 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', con domicilio social en Barcelona, Avenida Diagonal, 648, con número de identificación fiscal G-08 171 407, representado por el procurador de los tribunales don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigido por el abogado don Miguel Morales Sabalete.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por póliza de seguro con cobertura para el riesgo de robo; ascendiendo la cuantía del recurso a 6.288,81 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 30 de julio de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Candido contra Fiatc Mutua de Seguros a Prima fija, condenando a esta última a pagar a aquel la cantidad de 3.969,38 euros, consignados judicialmente en fecha de 16 de diciembre de 2020, más los intereses legales devengados por esta cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha de la denuncia del siniestro/robo (18 de diciembre de 2019), hasta la fecha de la consignación judicial ( 16 de diciembre de 2020) así como los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la consignación judicial, sin expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el Depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Así lo acuerdo mando y firmo».

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Candido, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de diciembre de 2021, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 11 de marzo de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 14 de marzo de 2022, registrándose con el número 152-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 19 de abril de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de don Candido, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don José-Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', en calidad de apelado.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Don Candido desarrolla la actividad empresarial de invernaje de embarcaciones de recreo de pequeño porte en una nave industrial, donde también tiene un taller para reparaciones.

2.º)Don Candido tenía concertada una póliza de seguros con la entidad 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', vigente hasta el 28 de febrero de 2020, con cobertura para el riesgo de robo en la citada nave.

3.º)En el mes de diciembre de 2019 personas desconocidas entraron en la nave, forzando el portal trasero, robando diversos objetos; por cuyos hechos se cursó denuncia ante la Guardia Civil.

4.º)El 22 de septiembre de 2020, al haber surgido diferencias entre las partes, don Candido dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', solicitando ser indemnizado en:

Daños en embarcaciones de terceros 953,35 €

Herramientas sustraídas 6.628,84 €

Arreglo urgente chapa puerta forzada 276,00 €

Daños estéticos puerta 2.400,00 €

Total 10.258,19 €

Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la aseguradora demandada al pago de 10.258,19 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

5.º)La demandada, manifestando allanarse parcialmente, consignó la cantidad de 3.969,38 euros, según el siguiente desglose:

Daños en embarcaciones de terceros 953,35 €

Herramientas sustraídas 2.807,43 €

Arreglo urgente chapa puerta forzada 208,60 €

Daños estéticos puerta 0,00 €

Total 3.969,38 €

Adjuntaba informe pericial de valoración, efectuado por el tasador de seguros Sr. Mateo, que alcanzaba tales valoraciones aplicando depreciaciones al valor de los elementos sustraídos.

6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)En cuanto a las herramientas, la parte demandante aporta un listado unilateral relacionando las que dice sustraídas, que no coincide totalmente con la relación realizada en la denuncia ante la Guardia Civil. Esa mera relación no es prueba de la preexistencia, al no aportarse las facturas de compra. Tampoco se aportó ninguna prueba pericial que avale la bondad de la valoración.

Se estima correcta la valoración del perito Sr. Mateo, dadas las explicaciones dadas en el acto del juicio.

(b)En cuanto a los daños en el portalón, considera correcta la valoración del perito de la aseguradora.

(c)No procede daños estéticos porque «La cobertura se refiere únicamente a elementos de decoración fijos en el suelo, paredes y techos, tales como papel, pintura, azulejos, parquet, moquetas, baldosas y similares», no a la reparación de la puerta.

Por lo que condena a la aseguradora al pago de los 3.969,38 euros ya consignados, e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin costas. Contra dichos pronunciamientos se interpone recurso de apelación por don José-Antonio Castro Bugallo ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Los pronunciamientos objeto de recurso.- En el primer alegato del recurso de apelación se afirma que se impugnan «los Antecedentes de Hecho, numerados en la resolución como Tercero y Cuarto, la totalidad de los Fundamentos de Derecho, numerados en la resolución de Primero a Cuarto y, el Fallo de la misma».

Debe concretarse cuáles son los «pronunciamientos» que parece que realmente constituyen el objeto del recurso.

1.º)El artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna») exige que se detalle cuáles son los 'pronunciamientos' que son objeto del recurso. El concepto de 'pronunciamientos' lo establece el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al regular cuál es el contenido de las sentencias, se establece que el fallo «contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes...». Extremo en el que insiste el artículo 218, cuando en su apartado 3 dispone que en las sentencias «Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos». Lo que debe indicarse es qué pronunciamientos concretos del «fallo» o «parte dispositiva» son lo que van a ser objeto de apelación y cuya revocación se interesa.

La importancia de la mención radica en que alcanzan firmeza aquellos pronunciamiento de la resolución recurrida que no hayan sido impugnados, en tal sentido puede verse el artículo 774.5 de la misma Ley procesal.

Cuando no se explicitan correctamente qué pronunciamientos se pretende recurrir, si la sentencia contiene un único pronunciamiento, aparte de las costas y se dice que se impugna la sentencia, no cabe duda alguna de qué se recurre, de modo que en este caso no puede imponerse un requisito meramente formal y carente de contenido real. Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 22/2007 y 225/2003. Y que también proclama la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto viene manteniendo una interpretación flexible del apartado 2 del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al requisito de expresar «los pronunciamientos que impugna»el apelante, rechazando una interpretación formalista en cuanto a la terminología, y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado [ SSTS 27 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4813/2014, recurso 1683/2012), 19 de enero de 2013 (Roj: STS 497/2013, recurso 656/2010), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 (Roj: STS 2889/2010), 29 de enero de 2010 (Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005), 6 de noviembre de 2009 (Roj: STS 6480/2009, recurso 1578/2005), 15 de julio de 2009 (Roj: STS 4880/2009, recurso 678/2005) y 30 de marzo de 2009 (Roj: STS 1639/2009, recurso 1436/2004)].

Si el objeto del proceso se integra por una única reclamación, no por una acumulación objetiva de acciones, bien se estime la demanda íntegramente, bien se desestime íntegramente, el pronunciamiento (al margen de cuestiones accesorias como intereses y costas) que se impugna es también único, no generando duda alguna [ SSTS 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010, recurso 201/2007), 25 de mayo de 2010 (Roj: STS 2889/2010) y 29 de enero de 2010 (Roj: STS 151/2010, recurso 1985/2005)].

2.º)Ni los antecedentes de hecho, ni los fundamentos legales de la sentencia de primera instancia son 'pronunciamientos', ni pueden ser objeto de recurso de apelación, en cuanto son meramente los antecedentes lógicos del fallo. A la vista de los alegatos del recurso, debe entenderse que los pronunciamientos que se recurren es la cantidad objeto de indemnización, intereses y la no imposición de costas.

CUARTO.-Incongruencia de la sentencia.- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de apelación se plantea que la sentencia concede menos de lo reconocido de adverso, pues en el escrito de conclusiones se produjo un segundo allanamiento parcial, al aceptar 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' que su perito había incurrido en un error aritmético, y que la indemnización correcta debía de elevarse a 4.090,89 euros, por lo que tenía que plasmarse en la sentencia, y no los 3.969,38 euros.

El motivo debe ser estimado.

1.º)Pese a la resolución dictada, no se ha producido ningún allanamiento parcial. La mera manifestación de la parte demandada, al contestar la demanda o en conclusiones, de mostrar conformidad con unos determinados hechos de la demanda y su consecuencia jurídica, o con alguna de las pretensiones ejercitadas por el demandante no es un allanamiento parcial. No puede confundirse el allanamiento parcial con la admisión de hechos ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que conlleva que dichos extremos estén exentos de prueba ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no constituir hechos controvertidos ( artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ni con conformidades parciales que vincularán en sentencia definitiva ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si el deudor reconoce que debe al acreedor una cantidad inferior a la reclamada, simplemente está resistiendo la diferencia. Es una aceptación de hechos, pero no un allanamiento, porque no puede ser objeto de pronunciamientos diferenciados. La cantidad que adeuda se determinará en una única sentencia, cuya cuantía oscilará entre lo reclamado por el demandante y lo reconocido por el demandado.

2.º)El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causapetendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido(ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 751/2021, de 2 de noviembre (Roj: STS 3968/2021, recurso 4909/2018); 619/2021, de 22 de septiembre (Roj: STS 3447/2021, recurso 2284/2018); 375/2021, de 1 de junio (Roj: STS 2254/2021, recurso 2924/2018); 362/2021, de 25 de mayo (Roj: STS 2125/2021, recurso 5345/2018); 224/2021, de 22 de abril (Roj: STS 1520/2021, recurso 1359/2018); entre otras].

3.º)Habiendo aceptado la parte demandada que la indemnización debería fijarse en 4.090,89 euros, se incurre en incongruencia infra petita, al haberse condenado al pago de 3.969,38 euros, cuantía inferior a la resistida.

QUINTO.-La aportación de la póliza firmada.- En un segundo motivo se alude a que solicitó, como medio probatorio, que se requiriese a la aseguradora para que presentase la copia de la póliza que había firmado don Candido, que lo aportado fue una copia sin firma, y que en la sentencia no se pronuncia expresamente sobre esta cuestión.

El motivo es irrelevante.

1.º)Impresiona, por la lectura del recurso, que la parte pretende que la sentencia de primera instancia tenía que contener una respuesta -ajustada al gusto del recurrente- a todas y cada una de las cuestiones que planteó. La motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y que la supuesta falta de congruencia, que debería referirse a las pretensiones formuladas en su recurso [ STS 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016)], debiendo distinguirse entre pretensiones y simples alegaciones; pues solo aquellas requieren una respuesta explícita [ sentencias del Tribunal Constitucional 56/96, 16/98, 94/99 y 132/99, y SSTS 442/2020, de 20 de julio (Roj: STS 2742/2020, recurso 37/2018); 155/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 781/2019, recurso 1759/2016), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006)]. Ni la exigencia de motivación impone el deber de realizar una argumentación extensa, dando una respuesta pormenorizada punto por punto a todas y cada una de las alegaciones de las partes, lo que en la práctica sería imposible, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate [ SSTS 17 de mayo de 2011 (Roj: STS 2905/2011, recurso 481/2008), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008). 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007) y 14 de febrero de 2011 (Roj: STS 503/2011, recurso 909/2007)]. La congruencia es la relación entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia [ STS 104/2022, de 8 de febrero (Roj: STS 388/2022, recurso 448/2019)].

2.º)Por otra parte, y pese a la queja genérica, no se concreta en ningún momento qué es lo que se pretende con el motivo. Es cierto que en la sentencia no se indica ninguna consecuencia de la falta de aportación de la póliza original firmada por don Candido ¿Cuál es la consecuencia que pretende el apelante que se establezca? No se pide nada, ni se ve en qué afecta al recurso. Nadie cuestiona que exista la póliza y su contenido. El propio demandante presenta la copia que tiene (según dice facilitada recientemente por la aseguradora), y en ella fundamenta sus pretensiones. Si eliminamos la póliza, el resultado sería la íntegra desestimación de la demanda, porque la causa de pedir es el aseguramiento.

3.º)Se hace una alusión a que, al no aportarse la copia firmada, no serían de aplicación las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin embargo, no se desarrolla en ningún momento que exista una cláusula limitativa, ni que se haya aplicado en este caso. Por otra parte, el motivo, en su caso, tendría que fundamentarse en que la sentencia aplicó una cláusula limitativa, cuando no había sido aceptada. Y el planteamiento no es ese.

4.º)La aportación o no aportación de un medio probatorio tendrá la consecuencia jurídica correspondiente. Pero no precisa que sea objeto de un pronunciamiento expreso, ni tiene relación alguna con mala fe o temeridad a efectos de imposición de costas.

SEXTO.-Error en la valoración de la prueba.- En un extenso motivo se cuestiona la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada. Se examina los fundamentos de la sentencia, mostrando su disconformidad por el apelante con frases y razonamientos. También se analiza subjetivamente la prueba pericial practicada a instancia de 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija'. Se alude a una infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque incumbía al demandado acreditar los hechos extintivos de la obligación. Y, en general, muestra su queja porque no se hayan aceptado sus planteamientos.

El motivo no puede ser estimado, por impresiona cuanto no se ha entendido el contenido de la sentencia apelada.

1.º)Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si están probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ SSTS 116/2021, de 3 de marzo (Roj: STS 973/2021, recurso 2757/2018); 24 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5165/2016, recurso 837/2014), 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013), 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011) de Pleno; 683/2015, de 21 de noviembre (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010); 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009)].

2.º)La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de «non liquet»(literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [ SSTS 123/2022, de 16 de febrero (Roj: STS 620/2022, recurso 3387/2018); 829/2021, de 30 de noviembre (Roj: STS 4242/2021, recurso 198/2019); 435/2021, de 22 de junio (Roj: STS 2493/2021, recurso 3677/2018); 56/2020, de 27 de enero (Roj: STS 164/2020, recurso 1624/2017)].

3.º)Para la prosperabilidad de los planteamientos de la demanda deben acreditarse dos cuestiones:

(a)La preexistencia de los objetos ( artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro). Sí se presentó una relación, e incluso la existencia de los bienes podría acreditarse por testigos.

(b)La valoración de los bienes. El artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que «Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro». Y la determinación del valor se hace a través de una prueba pericial.

El párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que «Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces». Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 (resolución 139/2006, en el recurso 2570/1999), para la adecuada interpretación del precepto debe partirse siempre de:

(a)Sobre el asegurador no pesa el deber de informarse personalmente de los daños ocasionados por el siniestro denunciado.

(b)Es el asegurado quien debe alegar y probar el daño, conforme a las reglas generales de obligaciones y los principios de la carga de la prueba.

(c)De forma paralela al cumplimiento del deber de informar al asegurador ( artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro), de declarar el siniestro ( artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro), el asegurado está obligado a formalizar por escrito una relación de objetos preexistentes ( artículo 38.1 de la Ley de Contrato de Seguro).

(d)El artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro claramente establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado. La finalidad del contrato de seguro ( artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro) es indemnizar el daño ocasionado. Y nada más que el daño. No que el asegurado obtenga un beneficio, percibiendo más de lo que valía el objeto que perdió. Por eso el mencionado artículo 26 matiza que el daño generado por el siniestro contemplado en el riesgo debe valorarse «en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro».

(e)En conclusión, el asegurado debe fundamentar su pretensión de indemnización, compitiéndole la prueba del daño, que normalmente habrá sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijado legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos. En este contexto, se sitúa la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar la preexistencia y para realizar la valoración de daños por peritos. El fundamento de ambos deberes no es otro que la salvaguarda del principio indemnizatorio, ya que si los objetos asegurados no se encontraban en el lugar y momento cronológico del siniestro no podrían haber sido destruidos por el siniestro y, por tanto, si eran indemnizados se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado ( artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro).

4.º)No puede confundirse el error en la aplicación de las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la valoración de las pruebas efectivamente practicadas, pues ya no estamos ante un supuesto de falta de pruebas, hipótesis en la que no hay que aplicar las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ SSTS 7/2020, de 8 de enero (Roj: STS 5/2020, recurso 3646/2016), 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016), 20 de octubre de 2015 (Roj: STS 4283/2015, recurso 2158/2014)]. En este sentido, se ha reiterado que es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al mismo tiempo impugnar la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ SSTS 436/2021, de 22 de junio (Roj: STS 2498/2021, recurso 4715/2018); 548/2020, de 22 de octubre (Roj: STS 3415/2020, recurso 5097/2017); 468/2019, de 17 de septiembre (Roj: STS 2854/2019, recurso 3575/2016)].

La sentencia no infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, simplemente porque no ha sido necesaria su aplicación [ SSTS 390/2020, de 1 de julio (Roj: STS 2075/2020, recurso 3582/2017); 15 de octubre de 2015 (Roj: STS 4159/2015, recurso 1161/2014), 2 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5095/2014, recurso 982/2013)]. La sentencia apelada ha considerado suficiente practicada para probar el valor de los bienes afectados.

5.º)La sentencia destaca la actitud pasiva de la parte demandante. En lugar de intentar probar la preexistencia de los bienes, y la valoración por medio de una prueba pericial contradictoria de la presentada por 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', se limitó a una crítica del informe. Su postura es una mera retahíla de críticas. Críticas a la actuación de la aseguradora, críticas al contenido del informe y críticas a la sentencia. Pero omite que ese informe de tasación pericial confeccionado a instancia de la aseguradora es la única relación valorada de los bienes. Con la demanda no se aporta una valoración, sino una mera relación subjetiva de valores sin soporte documental o pericial que la respalde. No basta con decir que los bienes valen más de lo que reconoce el perito tasador, hay que probar cuánto valen. La sentencia no puede limitarse a decir que valen más.

Y ahí incide, además, la exigencia de documental. Se trata de una actividad empresarial, que está obligada a llevar una ordenada contabilidad. Tiene que tener, además, libros de facturas recibidas a efectos de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. No se presentó ninguna factura o soporte contable que permitiese conocer cuánto pagó por las herramientas que menciona. Ni siquiera aporta las facturas actuales por la adquisición de las herramientas, máquinas y demás objetos en sustitución de los robados.

La ausencia de actividad probatoria de la demandante es total. Su única prueba es un listado de bienes a los que atribuye unilateralmente un valor, y la declaración de dos testigos (uno hijo del demandante, y otro su empleado), que declararon que las herramientas eran de calidad superior a las que tasó el perito. Pero eso no permite saber cuánto valen, y por lo tanto en cuánto debe fijarse la indemnización.

Su propia postura procesal condujo, como se recoge certeramente en la sentencia de primera instancia, a que la única cantidad que pueda otorgársele es la reconocida de adverso. No hay prueba de los bienes, ni de su valoración.

SÉPTIMO.-Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- Muestra el apelante su discrepancia con la sentencia apelada en cuanto a la fecha de inicio del devengo del interés, por cuanto se aceptó por las partes que el siniestro había acaecido en el 'puente' del mes de diciembre, por lo que siempre se tomó como fecha del siniestro el 10 de diciembre de 2019 no existiendo razón para fijar el inicio del interés en el 18 de diciembre.

El motivo debe ser estimado.

Constatado que el siniestro acaeció antes del 10 de diciembre de 2019 (fecha en que se descubrió el hecho delictivo), y así admitido por 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija', no existe motivo para fijar el inicio del devengo del interés en la data en que se compareció a formalizar la denuncia ante la Guardia Civil.

OCTAVO.-La no imposición de las costas en primera instancia.- En el último motivo del recurso se peticiona que se impongan las costas de primera instancia a la aseguradora demandada, al considerar que actuó con mala fe.

El motivo no puede ser estimado.

1.º)La sentencia de primera instancia aplicó, en materia de imposición de las costas del procedimiento, el principio objetivo del vencimiento, que al ser parcial conlleva que no se haga una expresa imposición ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2.º)El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el concepto de 'temeridad' para dos supuestos distintos:

(a)En el 394.2 se establece el principio general de no imposición de las costas a ninguna de las partes cuando la estimación o desestimación de las pretensiones haya sido parcial, pero regula como excepción «a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad».En este supuesto concreto, el concepto de temeridad tiene su fundamento en que, pese a no estimarse la demanda o la contestación en su totalidad, la actitud de una de las partes, con su malicia, bien hizo inevitable el litigio, bien hizo incurrir a la otra en innecesarios gastos durante la tramitación, que se hubiesen podido evitar si hubiese mantenido una postura procesal acorde con los principios de la buena fe. Así que considera temerario a quien teniendo conciencia de lo improsperable de su pretensión u oposición, sabiendo que no tiene razón decide demandar u oponerse [ SSTS 11 de julio de 1986 (RJ Aranzadi 4499) y 21 de abril de 1950 (RJ Aranzadi 584)]; o cuando se falta claramente a la verdad [ STS 9 de diciembre de 1986 (RJ Aranzadi 7225)].

(b)En el párrafo segundo del artículo 394.3, tras disponer el límite cuantitativo de ciertas partidas de la tasación a un tercio de la cuantía del litigio, preceptúa que tal límite no operará «cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas». En este contexto, la temeridad no es un criterio para la imposición de las costas, sino una especie de 'agravante' en lo que se refiere a la cuantía que deberá abonar el condenado a su pago. Criterio que nada tiene que ver con la imposición, sino que se vincula a los mandatos de litigar con buena fe, consagrados en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.º)Lo que se está planteando es un comportamiento extra procesal, o pre procesal de 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija'. Su queja es porque no se liquidó correctamente el siniestro, se presentó un informe pericial con una tasación distinta a la que se había remitido en su día. Pero eso no es temeridad a estos efectos. Puede compartirse que la tramitación del siniestro no fue precisamente muy correcta para con el asegurado. Por mucho que se quiera, las dilaciones y comportamiento no es precisamente una diligente actuación. Pero sanciona con el pago del interés que regula el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; que a partir de la segunda anualidad no podrá ser inferior al 20%. También puede considerarse sorprendente que, para contestar la demanda, el tasador sí mostrase una mayor diligencia. Pero, en todo caso, el litigio no se evitaría. La prueba es que, pese a que se reconoce y abona todo lo que indica el perito, don Candido pretende un incremento de la indemnización. Una actuación más diligente de la aseguradora no hubiese evitado el pleito.

NOVENO.-Costas.- Al estimarse parcialmente el recurso, al incrementarse la indemnización en la cantidad reconocida de adverso en conclusiones -si bien podía haberse solicitado la simple rectificación de error material en la primera instancia-, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DÉCIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Candido, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 453-2020, y en el que es demandado 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija'.

2.º)Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda:

(a)Condenar a 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' a indemnizar a don Candido en la cantidad de cuatro mil noventa euros con ochenta y nueve céntimos (4.090,89 €).

(b)Condenar a 'Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' a abonar a don Candido el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre el mencionado capital, a contar desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el completo pago. En su cálculo se tendrá en consideración las cantidades consignadas durante la tramitación en primera instancia.

(c)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

3.º)No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Gonzalo Lousa Gayoso por el importe del depósito constituido.

5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0152 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0152 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Betanzos, con devolución del expediente judicial.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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