Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 196/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 759/2021 de 11 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 196/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100193

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6923

Núm. Roj: SAP M 6923:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0073840

Recurso de Apelación 759/2021 C-3

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 456/2020

APELANTE:D./Dña. Felix y D./Dña. Florian

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO

APELADO:D./Dña. Azucena y LAW EXPERTS S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO

SENTENCIA Nº 196/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a once de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 456/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Felix y D. Florian, representados por el Procurador D. Federico Gordo Romero y asistidos por el Letrado D. Manuel Zorrilla Martín, y de otra, como demandados-apelados Dª. Azucena y Law Experts S.L., representados por el Procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano y asistidos por la Letrada Dª. Marta Conejo Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por D. Florian y D. Felix, representados por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GORDO ROMERO, con la dirección técnica del Letrado D. MANUEL ZORRILLA MARTÍN, contra DÑA Azucena y LAW EXPERTS S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO CASTRO SERRANO, con la dirección técnica de la Letrada DÑA MARTA JESÚS CONEJO GUTIÉRREZ, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las citadas demandadas de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, que fue admitido, del cual se dio traslado a las partes apeladas que se opusieron al mismo, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 7 de octubre de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de mayo de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 456/2020 instado por la representación procesal de D. Florian y D. Felix frente a Dª Azucena (con nombre comercial LAW EXPERTS S.L) ejercitando una acción declarativa de honorarios indebidos a cuyo pago fueron condenados los actores según DECRETO de 13 de noviembre del 2019 y DECRETO de 4 de febrero del 2020, dictados en el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de MADRID, en el procedimiento de cuenta de abogado 804/2018, así como se condene a la demandada conjuntamente con LAW EXPERTS S.A a restituir a los actores las cantidades satisfechas por estos últimos en el procedimiento de jura de cuentas citado, que habrá que determinarse en ejecución de sentencia, además de las costas del presente procedimiento.

Todo ello fundado en que la demandada y el padre de los actores tuvieron un contrato de prestación de servicios en el 2013 para la interposición de una demanda de liquidación de régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales con su mujer, Dª Hortensia, que en aquel momento estaba incapacitada, según nota de encargo en el que se pactó unos honorarios profesionales del 10 % del valor de los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de la sociedad de gananciales. El procedimiento se tramitó, pero éste finalizó dándolo por desistido al no pagar el padre de los actores, ni estos últimos (habían ocupado en el procedimiento el lugar de su madre al fallecer ésta en pleno procedimiento), la provisión de fondos para el contador partidor.

Fallecido el padre de los actores en el 2016 y habiendo hecho testamento en favor de sus hijos, aquí actores, éstos aceptaron la herencia mediante escritura notarial, por lo que al no haber adjudicación de los bienes al padre de los actores, no le correspondían los honorarios profesionales, al haberse pactado la cuota Litis, que sin embargo fueron declarados debidos y no excesivos en el procedimiento de Jura de Cuentas.

Además, la letrada emitió una factura que no le correspondía, pues no se ajustó al contrato, sino a los honorarios conforme a los criterios de honorarios del Colegio de Abogados De Madrid.

La parte demandada se opuso a la demanda, pues aun cuando reconoce los hechos, considera que los honorarios se fijaron de forma lícita por cuota Litis, y no se fija que se devenguen como consecuencia del éxito de las reclamaciones, sino conforme al valor de los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de gananciales, que finalmente se convirtió en un procedimiento de división de herencia por el fallecimiento de la madre y que tampoco pudieron ser repartidos los bienes por el fallecimiento del padre de los actores en el 2016. Teniendo en cuenta que el procedimiento no finalizó por causas ajenas a su trabajo, tiene derecho a cobrar por él, minutando por el trabajo realmente realizado, que es una cantidad muy inferior a la que realmente podría haber presentado.

La sentencia desestimó la demanda entendiendo que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios, contrato de medios y no de resultado, en el que consta que la demandada realizó el trabajo encomendado, y aun cuando se fijó una cuota Litis, siendo que el procedimiento se frustró por motivos ajenos a esa actividad profesional (fallecimiento del cliente), se considera que los honorarios reclamados a los actores como herederos universales del contratante son debidos, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación alegando error en la no aplicación de los artículos 1089, 1091, 1255 y 1281 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del pacto 'cuota Litis', ya que este tipo de contrato es el que voluntariamente pactaron las partes, y en consecuencia, al no haber recibido el padre de los actores su cuota de gananciales en el procedimiento de liquidación, no se han generado honorarios; En segundo lugar, por vulnerar el artículo 11 de la Ley 17 /2009 de 23 de noviembre, de los artículos 201, c) 59,2 y 60 del TRLG para la defensa de consumidores y usuarios, y por último, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del criterio 21 de la recopilación de criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, aprobados por la Junta de Gobierno de 4 de julio del 2013.

La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO.-No se discuten los hechos expuestos en la sentencia por las partes, de tal forma que fueron los siguientes;

Que la demandada, Dª. Azucena, letrada en ejercicio, que presta sus servicios para el despacho de abogados LAW EXPERTS S.L., promovió solicitud de reclamación de honorarios al amparo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la herencia yacente y D. Rosendo (padre de sus mandantes), y contra sus posibles herederos, sus mandantes.

Que el padre de sus mandantes había interesado los servicios profesionales del despacho LAW EXPERTS, en el que la letrada Dª. Azucena prestaba sus servicios, para el estudio y posterior presentación de una demanda de liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales formada por D. Felix y su esposa Dª. Hortensia, incapacitada por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 94 de Madrid, habiendo sido designado tutor de la misma su hijo D. Florian, y fallecida el 9 de octubre de 2014.

Que se firmó una nota de encargo entre el padre de sus mandantes y LAW EXPERTS S.L. en el que quedaban fijados unos honorarios del10% del valor de los bienes que se le adjudicaran en la sociedad de gananciales.

Que se presentó por la demandada una solicitud de formación y aprobación de inventario, declaración de disolución del régimen matrimonial y posterior liquidación de la sociedad de gananciales, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid (procedimiento 311/2013).

Que esa solicitud se admitió a trámite por auto de 12 de mayo de 2015, y se dio traslado a sus mandantes como herederos de Dª. Hortensia, recibiendo cédula de citación para que comparecieran con fecha 1 de julio de 2015 para designación de contador partidor.

Que se nombró como contador a D. Juan Manuel, quien interesó provisión de fondos, dictándose por el Juzgado decreto fijando en 10.277,68 euros la provisión de fondos y requiriendo al solicitante y a sus mandantes para el pago de la misma en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias.

Que ninguna de las partes hizo frente a dicho requerimiento, y por la representación de D. Rosendo se solicitó que fueran sus mandantes quienes se hicieran cargo de la provisión de fondos.

Que sus mandantes se negaron, dictándose finalmente decreto por el Juzgado en el que se tuvo por desistido a D. Rosendo del procedimiento, que quedó archivado.

Que contra ese decreto se interpuso recurso de revisión, que fue desestimado por auto de 6 de septiembre de 2016, formulándose por la demandada, en representación de D. Rosendo, recurso de apelación.

Que con fecha 28 de diciembre de 2016 falleció D. Felix, lo que motivó que no se sustanciara el recurso de apelación, procediendo el Juzgado a dictar diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017 teniendo por no interpuesto el recurso por el fallecimiento del recurrente, y se dispuso estar al desistimiento y archivo acordado.

Que un día antes de su fallecimiento, D. Felix otorgó testamento nombrando herederos universales a sus hijos, otorgando sus mandantes escritura de manifestación y adjudicación de herencia por el fallecimiento de sus padres.

Que Dª. Azucena instó ante el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, procedimiento de reclamación de honorarios, que se sustanció como cuenta de importe de 20.236,07 euros.

Requeridos sus representados para que efectuasen el pago o impugnasen la cuenta de abogado, procedieron sus mandantes a impugnar en tiempo y forma la misma, por indebidos, y subsidiariamente por excesivos.

Por el Juzgado se dictó decreto de 13 de noviembre de 2019 desestimando la impugnación por indebidos y continuando la tramitación por excesivos.

Posteriormente se desestimó la impugnación por excesivas, requiriendo a sus mandantes para abono de la cantidad.

Cantidad que según manifiesta la parte apelante fue consignada en aquel procedimiento, al haberse despachado la ejecución.

TERCERO.-Conforme al documento nº 4 de la demanda, nota de encargo, como bien dice la Juzgadora a quo, lo que se encargó a Dª. Azucena fue el iniciar y finalizar un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, y no sólo de la interposición de una demanda de liquidación, pues el propio documento lo que indica es que los trabajos se realizaran en régimen de arrendamiento de servicios fijando unos honorarios en la cantidad correspondiente al 10 % del valor de los bienes que se le adjudiquen en la liquidación de gananciales, que se abonará al final del procedimiento.

Es decir, estamos ante un contrato cuota Litis y sobre la validez de dicho pacto ya se ha pronunciado esta Audiencia, sección 12ª, en la sentencia de 6 de noviembre de 2014, en la que se menciona la sentencia de la AP de Barcelona, Sección 13ª, de fecha a 25 de junio de 2014, ambas en el mismo sentido que la sentencia apelada: 'Se trata de un pacto de cuota litis absoluto: el abogado sólo cobra por su trabajo en caso de que se obtengan resultados por parte del cliente. Con la STS, 3ª, de 4.11.2008 dejó de existir la prohibición de la cuota Litis, al considerar el TS que violaba las normas de la libre competencia y era por consiguiente nula. Conforme al art. 44.3 del Estatuto General de la Abogacía (en adelante, EGA), regulado por el Real Decreto 658/2001, que entiende por tal 'el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto'. El art. 44.3 EGA prohibía este tipo de pacto de cuota litis y esta prohibición pasó también al art. 16.3 del Código Deontológico de la Abogacía Española , tras su adaptación al EGA en el año 2002; con la referida STS, debe entenderse que ha sido derogada tácitamente, al entrar en contradicción con dos normas que impiden la prohibición: a) La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda 'restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, b) La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas (así, la STS 17.5.2013)'. Pacto que a tenor de la mencionada jurisprudencia resultaba valido en la actualidad.

En el primer motivo del recurso entiende la parte apelante, que la sentencia ha cometido el error de entender que los honorarios reclamados por la demandada en el procedimiento de Jura de cuentas son correctos en tanto que el trabajo si se realizó, y que si el Sr. D. Rosendo no recibió los bienes tras la liquidación de la sociedad de gananciales fue por el fallecimiento de la esposa del Sr. Rosendo y madre de los actores apelantes, convirtiéndose en un procedimiento de división de herencia, en el que fueron partes los actores apelantes como herederos de su madre. En dicho procedimiento, la letrada Dª. Azucena siguió prestando sus servicios a D. Rosendo formándose el inventario, sin que pudiera ser repartido por no otorgar la provisión de fondos para el contador partidor las partes de dicho procedimiento, quedando así finalizado, pues aun cuando se interpuso recurso de apelación por parte del SR Rosendo, al fallecer este último no se tramitó, por lo que fueron los actores apelantes los que recibieron los bienes correspondientes al SR Rosendo en la liquidación de la sociedad de gananciales, a través de la escritura de aceptación de herencia que consta en las actuaciones.

Es decir, si el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales no llegó a su fin no fue por una causa imputable a la letrada Dª Azucena sino que fue por causas ajenas a ella, como la no consignación por los actores apelantes de los honorarios del contador partidor, así como por el fallecimiento del SR Rosendo. Ante esta situación y constando un trabajo realizado por la letrada Dª Azucena respecto del cual no se ha cuestionado en ningún aspecto, tiene derecho a percibir honorarios al estar según la orden de encargo, ante un contrato de arrendamiento de servicios.

Contrato de arrendamiento de servicios que en el presente caso aun cuando la obligación del letrado es de medios y no de resultado, en el caso concreto, al tratarse de una liquidación de sociedad de gananciales, el cliente siempre iba a obtener resultado, pues se trata de una división de bienes en común, por lo tanto, la letrada siempre obtendría derecho a percibir honorarios, cuya cuantía dependerá únicamente del valor de los bienes que le hubieran correspondido al cliente.

Servicios que la letrada ha minutado atendiendo. no a la cuota Litis que quedó frustrada por los acontecimientos, independientes a su voluntad, sino a los trabajos realmente realizados conforme a los criterios del Colegio de Abogados de MADRID y la cuantía de los bienes que le hubieran correspondido a su cliente, valorados en 872.019 €.

Por lo tanto, el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso Error en la interpretación, por no aplicación, del artículo 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, el art. 14 a la Ley de 2/1974,de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; de los artículos 20 1.c), 59.2 y 60 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios así como la jurisprudencia que interpreta todos los preceptos invocados en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 314/2013 de fecha 17 de mayo de 2013 dictada en el Recurso 1144/2010 y en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 121/2020 de fecha 24 de febrero, dictada en el Recurso 3164/2017 (ECLI: ES:TS:2020:504).

Además de nuestro anterior motivo, ocurre que doña Azucena en el procedimiento cuenta abogado 804/2018 (división de herencia) NO reclama los honorarios pactados en el encargo profesional en el que justifica su propia solicitud de honorarios, sino que, prescindiendo de dicho encargo profesional, doña Azucena presenta una factura emitida por la mercantil Law Expert S.L. con domicilio social en la Avenida de Europa de Santa Cruz de Tenerife a tenor de los Criterios Orientativos del Colegio de Abogados de Madrid por un importe total de 19.106,15 euros que considera exigibles la sentencia recurrida. Ello implica una modificación del contrato de forma unilateral, y que siendo consumidor el padre de los actores debió de estar informado del precio de los servicios a los efectos de conocer con exactitud el precio. Es decir que al fijarse un precio basado en una cuota litis resulta abusivo y contrario a la buena fe.

Empezaremos por la abusividad del contrato alegada por la parte apelante por aplicación del TRLGDCYU por no estar debidamente informado el cliente del precio del contrato.

Como ya hemos explicado en el fundamento anterior, el contrato de arrendamiento de servicios entre abogado -cliente es un contrato válido, y en el que el cliente está perfectamente informado del precio, pues lo que se fija es un tanto por ciento del valor de los bienes que le vayan a ser adjudicados. Si bien no es una cantidad líquida, esta no consiste más que una simple operación matemática comprensible para cualquier persona. A ello hay que añadir que tratándose de un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, el cliente conoce de antemano los bienes objeto de liquidación y el valor de los mismos, por lo que en el momento de realizar el encargo, y fijar el porcentaje a efectos de honorarios, pudo conocer desde el primer momento el importe de los honorarios, por lo que ninguna abusividad puede apreciarse en la hoja de encargo que dé lugar a la nulidad del contrato

Respecto al resto del motivo del recurso, tampoco este motivo del recurso puede ser estimado. La letrada al reclamar a los descendientes de su cliente una minuta de honorarios, la formalizó adecuando lo pactado en la hoja de encargo con su cliente a la situación devenida por las circunstancias, sin que ello signifique una modificación del contrato de forma unilateral, sino que el contrato que unía a la letrada y al padre de los apelantes era un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que prestados éstos sin queja alguna, tiene derecho a percibir unos honorarios. Honorarios que al no poder quedar fijados en la forma pactada, recurre a fijarlos por el trabajo realmente realizado, y como se suele hacer en las relaciones cliente-abogado a orientarse según los criterios de honorarios del Colegio de Abogados del lugar donde se han realizado los servicios, sin que se pueda entender que dicha actuación vulnera los textos legales citados en el recurso, en tanto que no se trata de criterios de honorarios impuestos por el colegio profesional o simplemente honorarios orientativos, sino que lo que hace es buscar la forma más adecuada y ajustada a derecho para cuantificar los honorarios a los que tiene derecho la Sra. Azucena. Honorarios que conforme a esa forma de fijarlos, resulta mucho más beneficioso para los apelantes, que de haberse fijado conforme a la cuota Litis, tal y como explica correctamente la sentencia objeto de recurso.

QUINTO.-Por ultimo alega la Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del criterio 21 de la recopilación de criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial, aprobados por la Junta de Gobierno de 4 de julio de 2013.

La parte apelante basa dicho error en que según la escritura de aceptación de herencia, el valor de los bienes que le habrían sido adjudicados al padre de los actores apelantes sería de 598.191€ y no de los 872.019 € sobre los que la Sra. Azucena fijó los honorarios, por lo que sus honorarios serían de 12.889, 87€ más 2.706, 87 € en concepto de IVA.

Como bien dice la Sra. Azucena al oponerse al recurso se trata de un hecho nuevo que no fue alegado por la parte apelante en su demanda, por lo que en aplicación del artículo 456 de la LEC no puede ser objeto de resolución. Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'.

Se trata de una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No sólo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 que: 'Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba...'.

Los argumentos, que se integrarían en la causa de pedir, que no se opusieron en la fase de alegaciones de la primera instancia entrañan un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre otras, las sentencias del TS nº 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre ) ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.

Este tribunal sólo puede tomar en cuenta, por lo tanto, de entre las diversas alegaciones que se vierten en el recurso, aquellas que no implican esa innovación que está procesalmente vedada.

SEXTO.-Las costas conforme al artículo 394 y 398 de la LEC se impondrán a la parte apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian y D. Felix frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de MADRID la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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