Sentencia CIVIL Nº 196/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 196/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 889/2021 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 196/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100190

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6945

Núm. Roj: SAP M 6945:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0086029

Recurso de Apelación 889/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 475/2017

APELANTE:DOÑA Silvia

PROCURADORA DOÑA MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA

APELADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA DOÑA MARÍA BELLÓN MARÍN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 475/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en los que aparecen como apelante DOÑA Silvia, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA, defendida por la letrada DOÑA MARÍA JULIA VILLALONGA MIGNUCCI, como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA BELLÓN MARÍN, defendida por el letrado DON ALBERTO JULIO MARTÍN VILLENA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/09/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NÚMERO NUM000, contra DOÑA Silvia y en consecuencia CONDENO a Doña Silvia a proceder a la demolición total y retirada de la chimenea construida sobre la fachada y cubierta del edificio correspondiente a la comunidad de propietarios demandante, dejando la fachada y cubierta en la parte que ahora ocupa dicha chimenea en la misma situación urbanística, constructiva, y estética que tenía antes de su construcción y desmontaje de la misma en los elementos comunes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el 3 de mayo del 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Ejercita la actora acción para la retirada de una chimenea/estufa por parte de la demandada, vecina del NUM001, por ocupar elementos comunes, afectar a la seguridad del edificio y a la estética del mismo. Se opone la demandada señalando que la acción se encuentra prescrita y se opone por entender que no se apoya sobre elementos comunes ni afecta a la estabilidad ni a la estética.

Es controvertido si es una chimenea o una estufa, lo cual es indiferente pues se denomine como fuere ambas están de acuerdo en que sale un tubo para la eliminación de humos, y viene aquí la controversia.

SOBRE LAS EXCEPCIONES PROCESALES

Las partes tuvieron otro litigio seguido ante el juzgado 2 de los de esta localidad en los que era demandante la aquí demandada y demandada la aquí la actora, ejercitando acción de impugnación contra acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en la junta de 31 de enero de 2017. Obra unida a las actuaciones la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de febrero de 2019, en cuyo fundamento jurídico sexto se refiere al punto 4.4 de la junta relativo a la chimenea, señalando que ya se resolvió sobre la litispendencia y suspensión por prejudicialidad civil, por auto de 27 de octubre de 2017, las cuales alega en el presente igualmente, la hoy demandada y entonces demandante. Damos por reproducida la misma fundamentación jurídica para poder considerar la desestimación de sendas excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil, si bien a mayor abundamiento hay una carencia sobrevenida del objeto de ambas, al haber recaído sentencia firme respecto a aquel procedimiento que hace carentes de sentido las mismas.

Respecto a la excepción de prescripción ejercita la actora acción encaminada a retirar una obra y restablecer las cosas a su estado normal, recuperando la posesión de la zona ocupada, de forma que no solo se está ejercitando una acción real sino que también otra reivindicatoria, el plazo de prescripción es de 30 años por lo que la acción no se encuentra prescrita, debiendo desestimarse la excepción planteada.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Del dictamen pericial aportado por la propia demandada extraemos (página 3) que para la evacuación de los humos de combustión, la estufa está conectada a una chimenea vertical de chapa de acero esmaltada de sección circular, que queda vista, con un diámetro de 13,50 cm., con salida por la cubierta del edificio con una prolongación superior a un metro por encima del faldón de la cubierta. La posición de la chimenea en la cubierta del edificio se encuentra retranqueada respecto a la fachada principal, junto a la cumbrera del faldón que vierte a la misma y coincide con el muro de cerramiento de un patio interior. En las conclusiones, página 5, punto 2 se dice que la estufa apoya en la estructura de la finca, sobre el forjado del piso de la vivienda a través de una base de apoyo de mayor dimensión, si bien se especifica que no afecta de manera alguna ni a la estructura, ni a la seguridad ni a la estética del edificio.

RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

La problemática de la estufa o chimenea que la demandada tiene instalada en su vivienda se plantea al dar solución a la salida de humos, la cual tiene que pasar por elementos comunes y apoyar sobre el tejado. El otorgamiento o no de licencia y el trámite de cumplimiento de normativa municipal no supone un acatamiento para la comunidad de propietarios ( STS de 29 de mayo de 2014). La salida de humos supone realizar obras en elementos comunes con alteración de los mismos. Se trata de determinar si la obra que altera la estructura o configuración del edificio si debe entenderse prohibida. Si se produce una alteración de la configuración y estado exterior del edificio, tras la reforma de la LPH con la Ley 8/2013 es aplicable lo dispuesto en el art. 10.3.b, necesidad de acuerdo de 3/5 partes de los propietarios, no siendo controvertido que ni se comunicó ni se autorizó por la junta ocupando ilícitamente zonas comunes por lo que a este respecto procede estimar la demanda. Procede estimar parcialmente la demanda, ya que procede la retirada de aquello que está en los elementos comunes y no en los elementos privativos, aunque ello suponga un obvio desuso de la estufa o chimenea, pero nada obsta para que la pueda la demandada tener en casa.

2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- NULIDAD

Por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, causando indefensión a mi parte ( art.239 LOPJ y 225 LEC). Denunciado en la Primera Instancia, no ha sido subsanado. Y ello por no existir grabación de la vista de 16 de julio de 2021, en la que el perito interviniente en la causa dio explicaciones sobre su informe a preguntas de ambas partes en este pleito. Y ambas partes formularon sus conclusiones finales. Con ello se deja amputada la prueba pericial, a pesar de ser pieza elemental en este pleito y a la única prueba a la que se hace referencia en la sentencia, produciéndonos indefensión, en violación del art. 24 CE. Y nos obliga en esta instancia a reiterar las conclusiones vertidas cuando bastaría citarlas. Por lo que la vista de 16 de julio y los actos que le siguen devienen nulos de pleno derecho debiendo retrotraerse las actuaciones a esa fecha. Habiéndoselo hecho notar al Juzgado, solicitando se suspenda por causa de fuerza mayor el término para interponer recurso de apelación, ha sido denegado y se encuentra en trámite de resolución el recurso de reposición interpuesto por esta parte, el que, por ello, corresponde se resuelva conjuntamente con el presente.

2.2 INCONGRUENCIA

La sentencia cita como único fundamento legal para la resolución de la controversia el art. 10. 3 LPH en su redacción actual, proveniente de la reforma de 2013.Pero la relación jurídica motivo de controversia nace en octubre de 1999, fecha en que la demandada hizo colocar la estufa en el piso que acababa de comprar. O si se quiere desde 2001 plenamente acreditado fotografía de informe de la ITV (doc. 8 de la contestación de demanda). Con lo que esa relación fáctica y jurídica estaba consentida, consolidada e incluso prescrita cuando entra en vigor la reforma de 2013. No se puede aplicar a una relación jurídica preexistente un texto legal a la sazón inexistente. No por lo menos sin alguna motivación, de lo que la sentencia carece en absoluto.

El Juez a quo cita el informe del perito que certifica que la obra no afecta de manera alguna ni la estructura ni la seguridad ni la estética del edificio, pero a continuación dice que 'se trata de determinar si la obra que altera la estructura o configuración del edificio si (¿o sí? El sentido de la frase cambia, afirmación o pregunta) debe entenderse prohibida. Y después que si se produce una alteración de la configuración y estado exterior del edificio debe estarse al art. 10, 3, b) LPH, apartándose de su afirmación anterior y del informe pericial sin motivación que lo justifique. Errores de tipeo -o no -que dificultan la comprensión del razonamiento y por ende, su ataque en recurso.

Rogamos al Tribunal se visualice las fotografías acompañadas en la vista de la Audiencia Previa, con vista de todo el tejado en las que se puede ver a la derecha (señalizado) el tubo en cuestión, sobre un pequeño patio interior. Y no creemos que nadie pueda sostener seriamente que ese tubo altera la configuración o aspecto exterior de la finca.

2.3.- DESPROPORCION EN LA APLICACIÓN DEL TEXTO LEGAL -CONSENTIMIENTO TACITO-IRRELEVANCIA DE LA OBRA REALIZADA

Esa desproporción es la convalidación de un abuso del derecho, dado que la actora no ha acreditado (ni siquiera lo ha intentado) un perjuicio a los demás vecinos de un aparato que funciona dos meses al año. La orfandad probatoria de la actora es absoluta: ni siquiera un punto de ruegos y preguntas en un acta, ni un testigo que pueda abundar sobre el daño, peligro o molestia que causa la estufa motivo de este pleito.

La obra ha estado a la vista desde el primer momento (la actora la califica tardíamente de servidumbre aparente) siendo imposible que no fuera vista por los pisos inferiores del mismo patio interior (fotografía cuarta del informe pericial), o por los vecinos que han estado en piso de la demandada, como lo reconoce el presidente en el interrogatorio. Pero además, como lo acredita fotografía adjuntada a escrito de 12/11/2019 y 26/5/2021, se ve claramente desde la acera de enfrente desde donde está tomada. Y estamos hablando de 18 años.

2.4.- PRESCRIPCION Y SEGURIDAD JURIDICA

Tiene declarado el TS en reiterada jurisprudencia que 'las acciones como la ejercitada por los demandantes centrada en una obligación de hacer es consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de la pertenencia a una comunidad de propietarios sometidos al régimen de la LPH, por lo que está sometida a un régimen de prescripción de 15 años conforme a lo dispuesto por el art. 1964 CC. ( STS Sala 1ªde 6/2/12, Ro. 1019/2009).

Repetimos, la sentenciante puede apartarse del criterio del T.S., pero no dogmáticamente sino con la debida motivación. Máxime cuando el único fundamento legal es la LPH, en un artículo que no estaba vigente a la época de los hechos. Y tampoco valora la sentencia que en el piso de la demandada existía una chimenea de mayor tamaño con respecto a la cual se ha operado la prescripción inmemorial por haber sido instalada con la construcción de la finca, hacia 1880, para salida de humo de los fogonillos de carbón. Acreditado con fotografía nº 7 de los documentos de la contestación de demanda. Conforme al art. 1960 la prescripción operada favorece a los sucesores. En este caso el traslado de ese tubo a 3 ms. de distancia, con menor medida, dentro del mismo piso como realizó la demandada inmediatamente después de condenar la existente citada

2.5.- DISCRIMINACION Y ABUSO DEL DERECHO

Es especialmente irritante y lesivo al derecho de esta parte que se disponga la demolición de un tubo de 13 centímetros de diámetro entre otros muchos que hay en el tejado (como en cualquier finca de 140 años), salidas de humo de calderas y campanas extractoras y que aparecen en las varias fotos acompañadas por esta parte, especialmente en la Audiencia Previa y en escrito de 12/11/19.Situado éste en un sitio que no afecta la estética ni a la configuración del edificio, en una finca en la que no se ha respetado ni el tejado(doc. nº 8, elevación techo buhardilla contigua) ni la fachada principal(véase la modificación de huecos en fotog.16 y primera del informe pericial), ni la fachada interior (véase fotografía nº 18 y último punto de ruegos y preguntas de acta doc. nº 19 que acredita el conocimiento de tal hecho), y ni siquiera se ha respetado el tejado durante la tramitación de este pleito, ocupándose buena parte del mismo para realizar una terraza en el piso contiguo al de la demandada (fotogr.14, anterior a la obra y fotografía aneja a escrito de12/11/19, reiterada en escrito de 26/5/21, posterior a la misma, situación actual).Y esto sólo por citar algunos, los más fáciles de documentar, porque hay muchos más de igual o superior entidad (por ejemplo, un apartamento de dos plantas construido en un solar ubicado al fondo del bajo, apoyado en la fachada posterior y con una cúpula de cristal a modo de techo).Todo ello sobre elementos protegidos urbanísticamente, sin aprobación en Junta. No es ese sin duda el espíritu de la ley, que se discrimine a algunos propietarios causándoles injustamente perjuicios a otros, en un ejercicio antisocial del derecho. Ni es su aplicación con la equidad que pondera el art. 3, 2 CC. Téngase presente que el piso de la demandada es una buhardilla en la que la principal fuente de calefacción la constituye la estufa cuestionada, agravada actualmente con el problema insoluble del precio de la energía eléctrica y los combustibles fósiles. Y la imposibilidad de afrontar una mudanza por su avanzada edad. Esa discriminación ha sido calificada por la jurisprudencia como un claro abuso del derecho de los arts. 3.1 y 7 CC.

3.- Por la apelada se opuso a los motivos de apelación.

SEGUNDO: Vistos los motivos de apelación, en primer lugar debemos de resolver sobre la nulidad desde la celebración de la vista de 16 de julio del 2021, pues aunque se puede visionar falta el audio.

A tales efectos, debemos de traer la doctrina jurisprudencial, que podemos sintetizar en STS 8 junio 2020 Recurso: 3482/2017 '3.- Decisión de la Sala. La inexistencia, extravío, no incorporación o tardía incorporación a las actuaciones de la grabación audiovisual del juicio. Desestimación.

3.1. Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012, de 20 de febrero, 493/2012, de 26 de julio, 327/2013, de 13 de mayo y 241/2014, de 11 de mayo.

3.2. Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesa, en las que a continuación se exponen.

i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

iii) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado'.

Aunque (de conformidad a esta doctrina jurisprudencial) debamos de estar a una interpretación restrictiva para apreciar la nulidad, en el presente supuesto, la falta de audio de la grabación de la ratificación y aclaraciones del perito, así como las conclusiones de las partes en el mencionado acto, conllevan indefensión para la apelante, a los efectos del artículo 225.3º LEC, con relación al artículo 238.3º LOPJ, como oportunamente se denunció en primera instancia, al recurrir en reposición la diligencia de 21 de septiembre de 2021, que fue desestimado mediante Decreto de 14 de octubre de 2021, en el que se constata que el audio de la grabación no puede recuperarse (folio 207 vuelto).

Se produce indefensión por varias circunstancias, en primer lugar, al no tener acceso al audio no se pudo formalizar el recurso en forma, pues no se tuvo acceso a las aclaraciones del informe, prueba que entendemos fundamental a los efectos del presente procedimiento, y que así lo apreció la Juzgadora de instancia, al acordarse como diligencia final mediante auto de 11 de junio de 2021, a instancia de la apelante, que no renunció a la misma, como consta en el soporte audiovisual de 11 de junio del 2021 (minuto 28 del soporte audiovisual); de igual modo, como consta en el soporte del 1l de junio 2021 las partes no formularon conclusiones a los efectos del artículo 433 LEC, pues una vez practicado el interrogatorio del Presidente de la Comunidad, al renunciarse a los testigos, la juzgadora señaló fecha para la ratificación del perito, sin que, por otra parte, conste que se efectuaran las conclusiones por escrito. A su vez, como consta en el soporte del 16 de julio del 2021 (sin audio) en el acto de la práctica de la diligencia final no solo se practicó la ratificación del perito y aclaraciones (hasta el minuto 8), sino que también los letrados formularon conclusiones (hasta el minuto 24:27), aunque sin audio.

No podemos obviar la importancia de las conclusiones, tanto para las partes como para el Juzgador, y un trámite expresamente prevenido en la Ley, que no puede ser suplido por los escritos del recurso o la oposición, a tales efectos SAP Madrid Sección 28ª 22 de marzo del 2022 Recurso: 631/2020 'QUINTO.- En definitiva, con esa dinámica procesal se le ha causado indefensión, cuando menos, a la parte recurrente (aunque más bien lo ha sido a ambas litigantes, pese a la queja provenga, lógicamente, de la perdedora), a la que se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 24 de la Constitución española. Y ello por las siguientes razones: 1º) se desoyeron sus sucesivas peticiones de que se completara el acto del juicio oral con un trámite que estaba pendiente de celebración, que tiene una significativa relevancia sustancial como parte del juicio oral y que era de preceptiva realización ( artículo 433, nº 2 y 3, de la LEC); 2º) se le ha impedido formular, de una manera completa y sistemática, sus conclusiones sobre cuál había sido, desde su punto de vista, el resultado de la prueba e informar, a la vista de ello, en apoyo jurídico de su pretensión, con la lógica aspiración de poder influir en el criterio del juzgador antes de que éste fallase sobre el asunto; 3º) los escritos de respuesta a los sucesivos documentos que se fueron aportando tras la vista oral inconclusa no permiten suplir la ausencia del trámite de conclusiones, porque éste tiene por objeto las finalidades explicitadas en los números nº 2 y 3 del artículo 433 de la LEC, a las que antes hemos hecho referencia, en tanto que las alegaciones frente a las presentaciones de nuevos soportes documentales tenían el objeto limitado de valorar la relevancia de cada uno de estos, no la de arrojar una visión completa sobre todo el material probatorio y las alegaciones vertidas en el procedimiento judicial; y 4º) la infracción cometida ha supuesto un sacrificio para los derechos de audiencia y defensa de la parte demandada, que no puede subsanarse, a posteriori, con la mera interposición de un recurso, porque la vocación de éste es que se corrija una previa decisión judicial, en tanto que el trámite de conclusiones e informe de la primera instancia está configurado para que cada interesado pueda ofrecer al juzgador el punto de vista que considere más adecuado para tratar de provocar un determinado resultado del litigio, lo que podría, incluso, convertir en ociosa e innecesaria la necesidad de una segunda instancia; es más, la propia determinación del ámbito de lo que pueda ser tratado en la segunda instancia puede venir condicionada por el previo pronunciamiento judicial, por lo que si se cercena esa oportunidad a las partes de intervenir y alegar de manera final antes de que el juez proceda a emitir su resolución no podrá ser ya suplida esa falta por ningún otro trámite que pueda efectuarse ante la Audiencia Provincial'.

En consecuencia, estimando el primer motivo, debemos acordar una resolución en los términos previstos en el nº 4 del artículo 465 LEC, en relación con los artículos 459 de la misma Ley (sobre infracción de garantías procesales), al haberse causado indefensión, conforme a los artículos 238.3º de la LOPJ y 225.3º de la LEC (sobre la nulidad de actuaciones), lo que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia y que ordenemos la reposición de las actuaciones a la fase previa al dictado de aquella, a fin de que, previamente a la emisión de un nuevo fallo, se proceda a practicar la diligencia final acordada por auto de 11 de junio 2021, citando de nuevo al perito (tanto para ratificación como aclaraciones, a los efectos del artículo 347 LEC) y que por las partes se puedan formular conclusiones, siempre que pueda practicar esta diligencia final el mismo juzgador que celebró la vista del 11 de junio del 2021, pues de no serlo, se debería practicar tanto el interrogatorio del presidente de la Comunidad de Propietarios como la ratificación del perito y conclusiones.

TERCERO: Al dejarse sin efecto la sentencia, no procede la declaración de costas, sin perjuicio de lo que se resuelva en su momento. En cuanto a las del recurso de apelación, de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Silvia, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ELENA MARTÍN GARCÍA, contra la sentencia dictada el 22 de julio del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 475/2017, debemos DECLARAR la nulidad de la sentencia y ORDENAMOS la reposición de las actuaciones desde el dictado del auto de 11 de junio del 2021 en los términos del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin hacer declaración respecto a las costas.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0889-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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