Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 196/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 598/2021 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 196/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100210
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1368
Núm. Roj: SAP PO 1368:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00196/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MG
N.I.G.36057 42 1 2017 0013780
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001357 /2017
Recurrente: Marí Juana
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: FANNY MARIA FERNANDEZ LAGO
Recurrido: Landelino
Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado: DENISE GOMEZ ALVAREZ
Magistrados Ilmos. Sres.
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Juan Alfaya Ocampo
Dña. José Ferrer González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA núm. 196/22
En Vigo, a cinco de mayo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001357 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2021, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Marí Juana, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PAULA LIMA CASAS, asistido por el Abogado DOÑA FANNY MARIA FERNANDEZ LAGO, y como parte apelada, DON Landelino, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA EVA MARIA MARTINEZ PAZ, asistido por el Abogado DON DENISE GOMEZ ALVAREZ.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, se dictó sentencia con fecha16-04-2021 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando en parte la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, a instancia de Landelino frente a Marí Juana, establezco que el inventario está compuesto por las siguientes partidas :
A) ACTIVO.
1.- La partida 1 señalada en la propuesta de inventario del demandante.
2.-Crédito de la sociedad de gananciales frente a la esposa Marí Juana por el importe del incremento del valor - a fecha , de 14/07/2011, fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, del cese definitivo de la convivencia marital- de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal ( C/ DIRECCION000 núm. NUM000- NUM001 de Vigo), titularidad de la esposa, como consecuencia de las obras de mejora realizadas en la misma por el matrimonio con dinero ganancial.
3.-Saldo en la cuenta de ABANCA n.º NUM002, a fecha 14/07/2011.
4.-Saldo en la cuenta del Banco Pastor n.º NUM003 a fecha 14/07/2011.
5.-Saldo en la cuenta del Banco Santander n.º NUM004 a fecha 14/07/2011.
B) PASIVO
1.- Crédito del esposo Landelino por importe actualizado a fecha 14/07/2011 de 66.441,23 euros, correspondiente al valor actualizado de los 65.853,72 euros y 587,51 euros de dinero privativo del esposo aportado el 1/10/2009 para la amortización total y gastos de cancelación del crédito hipotecario NUM005/000 concertado por el matrimonio con el Banco Pastor.
2.-Crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales , por importe actualizado de 24.959 euros, correspondiente al valor actualizado de los 24.950 euros privativos del esposo que destinó el 26/12/2008 a la amortización y cancelación total del préstamo personal NUM006 concertado por el matrimonio con Caixanova en fecha 4/06/2004, para la cancelación de otros préstamos personales del matrimonio y la realización de obras de reforma en segunda vivienda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marí Juana que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 5-05-2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. -1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso, por la apelante Dª Marí Juana, se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal sobre liquidación de sociedad de gananciales, fase de inventario, nº 1357/17 por el Juzgado de Primera instancia nº 12 de VIGO, que estableció el activo y pasivo del mismo a partir de la documental y alegaciones realizadas por los letrados en el acto del juicio.
2. El recurso de apelación
Tacha de inmotivada la resolución dictada, y solicita la exclusión del inventario de determinados bienes del ajuar, pues de trataba de bienes muebles que había proporcionado ella de la casa de su abuela sita en Orense en la que el matrimonio vivió de 1983 a 1986, o bien objeto de un regalo por su parte y sin que se haya proporcionado ningún elemento de juicio para acreditar que eran bienes gananciales todos los incluidos. El resto de los bienes fueron adquiridos con dinero ganancial con un préstamo del corte inglés. Se produciría un enriquecimiento injusto incluir en el activo el incremento de valor por reformas del inmueble privativo de la recurrente y a la vez hacer gananciales vía ajuar los bienes muebles adquiridos con dinero ganancial.
3.En cuanto al crédito de la sociedad de gananciales por las obras de mejora realizadas en inmueble privativo, afirma que no se han probado tales mejoras u obras, y que la afirmación de la escritura de préstamo hipotecario sobre aplicación para 'obras en vivienda' por importes de 48.000 y 37.059,25€ no responde a la realidad, sino que el dinero se invirtió en viajes y en ayudar a su hijo con sus necesidades propias, tanto como como en su formación.
4. Solicita, además, los importes en los que cuantifica el uso bien por parte del apelado, bien por parte de la sociedad de gananciales, del uso en concepto de arrendamiento de diversos inmuebles que en su día eran de sus padres, vivienda y plaza de garaje, o del pago de los gastos de comunidad que por la sociedad de gananciales fueron satisfechos para sostener una vivienda.
5.Oposición al recurso de Apelación
D. Landelino se opone al recurso alegando que el ajuar es ganancial y ninguno de los créditos que se pretende por la apelante deben ser incluidos de la forma peticionada, los préstamos solicitados lo fueron para invertir en un inmueble privativo, cuya mejora ha repercutido en él íntegramente y debe satisfacer a la sociedad de gananciales; los gastos de arrendamiento no tienen soporte probatorio alguno, como tampoco pueden reclamarse los gastos de comunidad porque eran gananciales.
SEGUNDO. -6. La falta de motivación, sentencia incongruente.
Aun cuando la resolución recurrida pueda efectivamente tacharse de clamorosa y manifiestamente inmotivada, no es lo mismo que incongruente, son conceptos distintos, pese a que la recurrente los entremezcla. No cabe confundir la congruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2. Una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada; y puede estar perfectamente motivada y ser incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido; la falta de motivación se refiere a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo (Ts. 30 de abril de 2012 6 de febrero de 2012, 10 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 29 de diciembre de 2010).
7. Ahora bien, como indica la parte apelada, no anuda a dicha alegación la Sra. Marí Juana, ninguna solicitud concreta, en tal caso, la eventual nulidad, de producirse tras recaer resolución, se hará valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra esa resolución y en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.227.2 LEC.
TERCERO. -8. Los bienes integrantes del ajuar
Se refiere la apelante al mobiliario y enseres existentes en el domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000- NUM001 de Vigo, respecto del que la apelante parcialmente sostiene su carácter privativo. Partiendo del concepto de ajuar doméstico, hay que entender que dentro del mismo se ha de incluir el mobiliario y demás elementos usuales utilizados en cualquier casa como son: los utensilios de cocina, los elementos esenciales de todo comedor y sala de estar, los electrodomésticos, el mobiliario de los dormitorios, etc....; tales elementos, salvo que se acredite puntualmente y de manera indubitada su carácter privativo, han de considerarse gananciales, conforme a la presunción contemplada en el artícu lo 1361 del Código Civil cuando dispone: 'Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.'
9.Por tanto, en principio, no cabe más que entender que tienen la consideración de gananciales el mobiliario y demás elementos que ocupan el espacio de la citada vivienda, salvo los enseres estrictamente personales, y es lo cierto que Dª Marí Juana no ha aportado prueba sólida en contrario, ni la preexistencia al matrimonio de los bienes, ni su procedencia de la casa de su antepasado (desde luego la escritura de aceptación de herencia de su abuela nada viene a aclarar sobre los bienes del ajuar ni está aportada como doc. 1 de la oposición, puesto que lo es a favor de D. Abilio que le dona un casa sita en Ourense), ni tampoco que se tratasen de un regalo que su ex esposo le haya efectuado. En cuanto a que tales bienes estén o no deteriorados tanto por el uso como por el transcurso del tiempo, o incluso la desaparición de un cuadro por la utilización que del piso hizo del hijo común, es algo que no empece a su inclusión en el inventario sino únicamente a su valoración, que no ha de realizarse en este momento.
10.Finalmente, el hecho de que se reconozca que el resto de los enseres fueron adquiridos con un préstamo de carácter ganancial, no viene sino a afianzar tal naturaleza que no obstante se discute.
El motivo, decae.
CUARTO. -11. Crédito de la sociedad de gananciales por las obras de mejora realizadas en inmueble privativo de la Sra. Marí Juana
Así lo declara la resolución recurrida por el incremento de valor de la propiedad a fecha 14 de julio de 2011, fecha de cese definitivo de la convivencia conyugal y se cuestiona en el recurso que no se han probado cuáles son esas eventuales mejoras salvo por lo determinado en la cláusula 8ª del préstamo hipotecario ' reformas en vivienda'(privativa) concedido en 2002 por importe de 48.000€, modificado en 2003 para su ampliación por 37.059,25€. Sostiene Dª Marí Juana que el destino de dichos importes fue el de atender a las necesidades del hijo común, sus nietas, y otras necesidades de ocio de la familia. Lo cierto es que, tampoco lo prueba en modo alguno.
12.Ha de tenerse en cuenta que ÚNICAMENTE versa el presente procedimiento en la determinación del inventario de la sociedad de gananciales de cara a su ulterior liquidación en los términos del Art. 809.2 de la LEC, y al que es ajeno la valoración de las correspondiente partidas sobre ello se han pronunciado ya este tribunal. El inventario, consiste en la determinación o identificación de los bienes que integran un patrimonio, de modo que si éste está integrado por elementos tales como créditos, cuentas corrientes o depósitos bancariosdebe procederse, dentro del inventario, a la determinación del importe de dichos créditos, cuentas o depósitos, pues ello deviene imprescindible para la identificación del bien. Otra cosa distinta es la valoración debienes, cual es el caso de los inmuebles, que a efectos de formación de inventario son identificables sin necesidad de que se establezca su valor, siendo ésta una cuestión que debe plantearse en una fase posterior a la de inventario, que no es otra que la de avalúo. Por todo lo expuesto, la cuestión relativa a la valoración de los inmuebles debe quedar por el momento imprejuzgada, como también resulta predicable a las obras de reforma.
13.Como decimos, concluido el inventario, se pasa a un ulterior proceso para la liquidación en el que, en caso de no lograrse acuerdo entre los cónyuges, el art. 810, párrafo 5º remite, a la tramitación prevista en los arts. 785 y ss. L.E.C., una vez nombrado el contador y en su caso, los peritos, llegándose, siempre salvo acuerdo de los interesados, a la tramitación propia del juicio verbal (art. 787.5º). Que el avalúo de los bienes debe realizarse dentro de este proceso resulta de la singularidad de las operaciones que se describen en estas normas, en cuanto al referido avalúo de los bienes inventariados, a la división y a la adjudicación de los mismos, especialidades que impiden que sean obviadas como se pretende por la recurrente, sustituyéndolas por unos informes periciales de parte, aportados por los interesados
14.La SS de la AP Barcelona de 18 de noviembre de 2004 lo expone claramente: 'La contradicción entre el artículo 809, por un lado, y el 810 y sus concordantes por otro, no existe en realidad, si se interpretan los preceptos como procede al entender de la sala. Ese 'importe de cualquiera de las partidas' a que se refiere el artículo 809.2 no hace referencia al valor de los bienes. Ya la redacción del precepto lo sugiere, pues cuando quiere hacerse referencia al valor de un bien no se habla de su 'importe', como lo demuestra precisamente que los artículos 784 y 785 no hablen de 'importe de los bienes' sino de 'avalúo', que es expresión más adecuada que la de importe. A lo que se refiere el artículo 809 cuando habla del importe de ciertas partidas es al montante económico de derechos u obligaciones susceptibles de figurar en el inventario. Los créditos y las deudas sí tienen importe, mientras que los bienes lo que tienen es un valor determinado. Por eso el artículo 809 habla de importe y los 784 y 785 se refieren a avalúo, o sea, como dice el diccionario, a acción y efecto de valorar, es decir, de señalar el precio a una cosa.'
15. Bien es cierto que el mentado Art. 809 menciona en su párrafo segundo la posibilidad de que exista discrepancia 'sobre el importe de alguna de las partidas' ello no obstante habrá de entenderse que la ley procesal se está refiriendo a aquéllas que no sea preciso liquidar, sino que por su propia naturaleza ya sean líquidas, por ejemplo, el caso de préstamos concertados con entidades bancarias o créditos que se adeuden a la sociedad de gananciales sobre cuyo correcto importe a la hora de incluirlo en el inventario podrán discrepar. La sentencia que ahora se dicta sólo ha de versar sobre el inventario.
16.Ciertamente, consta en documento público que la suscripción de los préstamos hipotecarios de 2002 y 2003, lo fue expresamente en cuanto al primero para la realización de obras en el inmueble privativo de la esposa en la DIRECCION000, sin que el Sr. Landelino pruebe, que lo fue también su ampliación en 37.059,25€. Tampoco el esposo prueba qué concretas obras de reforma se han realizado ni en 2002 ni en 2003.
17. Así las cosas, acreditado prima facie, que 48.000 € fueron destinados a la realización de obras en la vivienda privativa de la esposa, puesto que así se recogió en la escritura pública que da fe de tales manifestaciones de los litigantes, incumbe a la Sra. Marí Juana destruir dicho principio de prueba, lo que no ha hecho. Las meras alegaciones de que se invirtió en los gastos de deterioro del inmueble causados por su hijo, además de contribuir a su sostenimiento junto con el de sus nietas y ocio, se halla carente de cualquier sustento probatorio. No puede venir ahora en contra de sus propios actos con meras afirmaciones sin soporte. Es verdad, por otra parte, que el actor tampoco probó cuáles fueron en concreto las reformas que se llevaron a cabo, que, sería lo propio en la actual fase de inventario a fin de que en la fase de liquidación pudiera con más fiabilidad calcularse -a los efectos del art. 1359 del CC- cuál es el incremento de valor que tuvo la vivienda, puesto que, no necesariamente una inversión de 48.000€ implica un incremento de valor en el inmueble por dicho importe, no obstante razonablemente puede pensarse que nunca menos, en cualquier caso, dicha cifra, a falta de otros elementos probatorios operará como límite de lo que pueda calcularse en la segunda fase de liquidación.
18.Por último, no procede estimar, sin embargo, la exclusión de los créditos del esposo contra la sociedad de gananciales, por la extinción de dos de ellos, uno personal y el otro hipotecario, que como documentos 9 a 14 fueron aportados por el apelado y que justifica la transferencia de 70.000€ y de 24.950€ para amortizarlos, con sus gastos correspondientes. Obviamente se configura pues un crédito del demandante contra la sociedad de gananciales, toda vez que los amortizados tenía dicha naturaleza, en tanto que habían sido suscritos por los dos.
QUINTO. -18. Rentas derivadas de arrendamientos y cuotas de comunidad
Se solicita la inclusión en el Pasivo de las siguientes partidas que se enumeran a continuación, y en todo caso, de no considerar hayan de formar parte del mismo, ha de haber por lo menos un pronunciamiento al respecto de las razones que han llevado a la Juzgadora a rechazarlas de plano:
1.-Deuda actualizada de la sociedad Ganancial frente a Dña. Tomasa (y su fallecido esposo D. Dimas), padres de la recurrente, por alquiler de su vivienda ganancial y anejos al matrimonio sitos en DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, (Vigo) desde Febrero 1988 hasta Septiembre 1995, fecha en que adquirió la recurrente su nuda propiedad, por Donación inter vivos de sus padres.
2.-Deuda actualizada de la sociedad Ganancial frente a Dña. Marí Juana, por el uso de la vivienda familiar anteriormente referida y anejos (garaje y trastero), sitos en DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Vigo desde Septiembre 1995 hasta su traslado a su nuevo domicilio en C/ DIRECCION001 NUM007 (Vigo) el 15/07/2011.
3.-Deuda actualizada de la sociedad Ganancial frente a Dña. Tomasa, por alquiler de plaza garaje (para aparcar moto del actor) en la vivienda privativa de aquella sita en DIRECCION000, nº NUM000, NUM008, de Vigo durante 2007 a 2011.
4.-Deuda actualizada de la sociedad Ganancial frente a Dña. Tomasa (y fallecido esposo D. Dimas), por alquiler de plaza garaje (para aparcar vehículo Mercedes del actor) de vivienda ganancial sita en DIRECCION001, nº NUM009, de Vigo durante2007 al 2011
5.-Deuda actualizada de la sociedad Ganancial frente a D. Abilio del inmueble alquilado como vivienda al matrimonio sito en Orense en C/ DIRECCION002 nº NUM010, NUM011, desde 1983 a 1986,
6.-Deuda actualizada de la sociedad ganancial por gastos de Comunidad de Propietarios y consumos corrientes, abonados con dinero ganancial, durante todo el tiempo que el actor siguió viviendo en el domicilio familiar hasta su salida, teniendo en cuenta, según consta en el Convenio Regulador del Divorcio rubricado por ambas partes, que 'el matrimonio está separado de hecho desde hace más de tres años y medio, haciendo desde entonces una vida económica totalmente independiente.
19. Solo de desmesuradas cabe entender con el apelado dichas pretensiones sobre las que ninguna prueba concurre de que existiera una relación arrendaticia en el uso de los inmuebles a que se contrae el recurso, con independencia de su muy posible prescripción, caso de existir, habida cuenta del tiempo transcurrido.
20. En cuanto al alquiler de la vivienda que fue domicilio conyugal durante los años 1988 a 1995 que era titular de los padres de la recurrente, se colige que les permitieron vivir en dicho domicilio gratuitamente hasta que transmitieron la propiedad a su hija, y ninguna prueba o indicio se ha aportado por la demandada de ese presunto alquiler. Como señala el apelado lo único que aporta es la escritura de adquisición de la vivienda por parte de los padres de la demandada y la escritura de posterior donación a su hija que no acreditan la existencia de un alquiler de la vivienda por parte del matrimonio, sino la titularidad de la vivienda, por lo que en ningún caso debe incluirse tal partida en el pasivo.
21. Respecto del alquiler de plaza de garaje para apartar moto ganancial y coche del esposo desde el año 2007 hasta el año 2011, como en el caso anterior no acredita la existencia de dichos alquileres de ninguna manera, las escrituras de propiedad de dichas plazas de garaje que sólo acreditan su titularidad.
22. Sobre la deuda por supuesto alquiler por parte del matrimonio de un piso en Orense desde el año 1983 a 1986 con el nudo propietario de la vivienda D. Abilio, sucede como en los anteriores supuestos. Es inconcebible que a lo largo de estos años la deuda no se reclamase y no hay atisbos de negocio oneroso, y eso aún en el caso de considerar que las relaciones jurídicas se presumen onerosas y no gratuitas, puesto que no solo por el tiempo transcurrido - al margen prescripción- sino por la relación de parentesco directo de la Sra. Marí Juana con los propietarios del inmueble, lleva a considerar la existencia de una relación de precario o cesión de uso tolerada propia de la solidaridad familiar.
23. Por último, en cuanto a la deuda de la sociedad de gananciales por gastos de comunidad de propietarios y suministros del domicilio conyugal abonados con dinero ganancial, durante el tiempo que el esposo residió en dicha vivienda, no cabe entender cómo se apunta en el escrito de oposición al recurso que se ' pretende al incluir una deuda de la sociedad de gananciales consigo misma. Si dice que la deuda de la sociedad de gananciales se pagó con dinero ganancial, ya no existiría deuda.'
SEXTO. - 24. Costas
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Marí Juana representada por la Procuradora Dª Paula Lima Casas contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal sobre liquidación de sociedad de gananciales, fase de inventario, nº 1357/17 por el Juzgado de Primera instancia nº 12 de VIGO, la debemos revocar y revocamos en el único sentido de limitar en la partida 1 del ACTIVO del inventario a 48.000€, el importe máximo actualizado de las obras de mejora realizadas constante el matrimonio en la vivienda que constituyó el domicilio conyugal sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Vigo titularidad de la esposa, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
