Sentencia CIVIL Nº 196/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 196/2022, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 91/2022 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 196/2022

Núm. Cendoj: 36057470032022100153

Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:12866

Núm. Roj: SJM PO 12866:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0606

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00196/2022

CALLE000 NÚMERO NUM000 NUM001 PLANTA, NUM002 DIRECCION000

Teléfono: NUM003 Fax: NUM004

Correo electrónico: DIRECCION001

Equipo/usuario: AG

Modelo: S40000

N.I.G.: 36038 47 1 2022 0300153

JVB JUICIO VERBAL 0000091 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Aureliano, Felicidad , Fermina

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL, FERNANDO RENEDO ARENAL , FERNANDO RENEDO ARENAL

DEMANDADO D/ña. RYANAIR

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 196/2022

En DIRECCION000, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en DIRECCION000), los presentes autos de juicio verbal núm. 91/2022, sobre reclamación de cantidad,promovidos por DON Aureliano, mayor de edad, titular del NIF NUM005 y DOÑA Felicidad, mayor de edad, titular del NIF NUM006, quienes intervienen asimismo en representación legal de su hija menor de edad,todos ellos asistidos por el Letrado Sr. Renedo Arenal contra RYANAIR, D.A.C.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey y asistida por el Letrado Sr. Fernández Cortes, en la que ha recaído la siguiente resolución,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de febrero de 2022 se registró con el núm. 766/2025, en este Juzgado, la demanda presentada por los actores, contra Ryanair D.A.C. (en adelante Ryanair) en la que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finalizaba solicitando:

'se condene a la demandada al abono a la parte actora de la cantidad total de novecientos seis euros con noventa y siete céntimos (906,97€) más los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada. (...)'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 21 de julio de 2022, se dio traslado a la parte demandada, de la demanda, documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, para que contestase por escrito en plazo de diez días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

Consta unida a los autos la diligencia positiva de emplazamiento a la parte demandada.

Por escrito registrado con el núm. 2.929/2022, en fecha 29 de agosto de 2022, se presentó por la representación procesal de la demandada el escrito contestando a la demanda.

En el citado escrito la demandada, si bien reconocía la cancelación del vuelo, se oponía a las pretensiones de la parte actora señalando que la cancelación del vuelo se produjo con más de dos semanas de antelación lo que fue notificado a la parte demandada.

En el citado escrito señalaba, la parte demandada, que no solicitaba la celebración de vista.

Admitida a trámite la contestación a la demanda, con la documentación adjunta, por diligencia de ordenación, 1 de septiembre de 2022, se dio traslado de la contestación a la demanda a la parte actora requiriéndola para que manifestara si solicitaba, o no, la celebración de vista.

Por escrito registrado con el núm. 3.131/2022, en fecha 13 de septiembre de 2022, la parte actora no solicitó la celebración de vista.

Por lo que, pasados a la vista los autos, por diligencia de ordenación ,de fecha 14 de septiembre de 2022, no estimándose necesaria la celebración de juicio quedaron sobre la mesa los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso

En el presente procedimiento la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago de: por un lado, 250,00€ como derecho de compensación por pasajero, total 750,00€ (por los tres pasajeros); y, por otro lado, a la indemnización del perjuicio causado por la compra de otros billetes con la compañía operadora Vueling por importe de 156,97€.

A las pretensiones de la parte actora se opuso la compañía aérea demandada, en tanto señala que la cancelación del vuelo fue notificada a la parte actora con antelación suficiente, y con más de dos semanas de antelación, habiendo desistido los actores del vuelo alternativo ofrecido por la demandada.

Fijados en los anteriores términos la cuestión sometida a consideración hay que tener presente que en este procedimiento son hechos no controvertidos ex art. 281.3 LEC:

i) La cancelación del vuelo NUM007 con origen en DIRECCION000 destino final Barcelona, con hora de salida a las 21.35 del 6 de diciembre de 2021 y llegada al aeropuerto de destino a las 23.15 horas del citado día.

Por ello la controversia se centra en analizar si, en este caso, concurren alguna circunstancia que exime a la demandada del pago del derecho de compensación reclamado y de los perjuicios económicos que señalan padecidos los actores. Ello en tanto que refiere la demandada que notificó a los actores la cancelación del vuelo con más de dos semanas de antelación ofreciéndoles un vuelo alternativo.

SEGUNDO.-Normativa aplicable

La parte actora base la acción entablada en la regulación prevista en el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, R 261/2004).

La mencionada norma tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros de los transportes aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En lo que respecta al derecho de compensación el mismo está regulado en su art. 7, bajo la rúbrica 'derecho a compensación', que señala:

'1. (...) los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado precepto reconoce así un derecho a compensación económica que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y en la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a los supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos.

En el supuesto que nos comprende, la reclamación se efectúa por motivo de cancelación, circunstancia definida en el artículo 2 letra l) del R 261/2004, 'l) cancelación, la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza'.

Como se refleja en el art. 7 la citada norma hay que ponerla en conexión con aquellos otros preceptos del R 261/2004 que, se remitan a él, entre cuyas previsiones se establecen las causas que hacen surgir el derecho de compensación de los pasajeros por incumplimientos esenciales de las compañías aéreas.

En este punto, es el artículo 5 del R 261/2004 el que recoge los derechos para el caso de cancelación del vuelo (aplicable al retraso equiparable), de modo que al viajero le corresponde además del derecho a reembolso o un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (ex art. 7, R 261/2004 ya citado), que es el que el invoca la parte actora.

Así, el art. 5 R 261/2004 establece que:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo'.

Se excluye, entonces, la obligación de pago conforme al art. 7 de la compañía aérea cuando pruebe que la cancelación fue debida a: a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; o, se informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos (vid. art. 5 apartados 1, 2 y 2).

La STJUE de 10 de enero del año 2006 y la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero del año 2007, argumentan en cuanto al derecho de compensación, establecido en el R 261/2004, que es un régimen de mínimos, y que por tanto, previa prueba de los daños ocasionados, puede acudirse al régimen indemnizatorio previsto en el Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Transporte Aéreo Internacional (en adelante, CM 1999). Es decir, la ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: i) compensación, con base en el R 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la cancelación del vuelo, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.

En este sentido, la STJUE de 13 de octubre del año 2011 concreta que:

'36. Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en concepto de compensación suplementaria en virtud del artículo 12, letra l), del Reglamento nº 261/2004 , el juez nacional puede condenar al transportista aéreo a indemnizar todo tipo de perjuicio, incluido el moral, derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, basándose en las normas nacionales. En particular, pregunta si esta compensación suplementaria puede cubrir los gastos que los pasajeros han tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia y atención que le incumben en virtud de los artículos 8 y 9 del Reglamento nº 261/2004 .

37. Debe recordarse primeramente que el artículo 1 del Reglamento nº 261/2004 subraya el carácter mínimo de los derechos que establece en beneficio de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque contra su voluntad, de cancelación de su vuelo o de retraso de su vuelo. Además, el artículo 12 de este Reglamento, titulado 'Compensación suplementaria', dispone que dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. También se precisa en dicho artículo que la compensación que se conceda con arreglo a este Reglamento podrá deducirse de esa compensación.

38. De estas disposiciones se desprende que la compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la base del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004 , es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.

39. A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas de asistencia y atención estandarizadas e inmediatas adoptadas en virtud del Reglamento nº 261/2004 no impiden por sí mismas que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo incumplimiento por parte del transportista aéreo de sus obligaciones contractuales les cause también daños que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C-344/04 , Rec. p. I-403, apartado 47).

40. En particular, las disposiciones de los artículos 19 , 22 y 29 del Convenio de Montreal , aplicables, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2027/97 , a la responsabilidad del transportista aéreo establecido en el territorio de un Estado miembro, precisan las condiciones en que, en caso de retraso o cancelación de un vuelo, los pasajeros perjudicados pueden entablar las acciones destinadas a obtener una indemnización de daños y perjuicios con carácter individual de los transportistas responsables de un perjuicio derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo'.

El derecho a la indemnización suplementaria requiere, como indican las sentencias apuntadas, que concurran los presupuestos propios de la responsabilidad contractual y que reconoce también el art. 12 R 261/2004. En este sentido, debe recordarse que la compensación suplementaria del artículo 12 R 261/2004 comprende tanto el daño moral como el daño material, ya que como argumentó la STJUE de 13 de enero del año 2013 'A este respecto, cabe recordar que, en su sentencia de 6 de mayo de 2010, Walz (C-63/09 , Rec. p. I-0000, apartado 29), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que el término «daño» (en francés 'préjudice' y 'dommage'), mencionado en el capítulo III del Convenio de Montreal, comprende los daños tanto de carácter material como moral. De ello se sigue que el perjuicio que puede ser objeto de compensación en virtud del artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 puede ser un perjuicio de naturaleza no sólo material, sino también moral'.

Por último, la responsabilidad por culpa derivada del artículo 12 R 261/2004 puede enervarse cuando concurre un hecho que supone la ruptura del nexo causal. Entre estos hechos se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito.

TERCERO.-Aplicación de la norma a la circunstancias del caso.

Tal y como se ha expuesto, en el supuesto concreto que nos comprende, la compañía aérea demandada no cuestiona la realidad del hecho en el que basa la parte actora su demanda, ni que con base en el art. 7 del Reglamento, ello de lugar, en términos generales, a que surja el derecho a una compensación económica de 250,00€ por pasajero en función de la distancia ortomódrica entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.

Lo que señala la demandada es que, en este caso, el trasportista aéreo está exonerado de responsabilidad por cuanto la cancelación del vuelo fue notificada con antelación suficiente, con más de dos semanas, en los términos previstos en el art. 5 del mencionado R 261/2004.

En este caso a tenor de la prueba documental obrante en autos, ex art. 326 en relación con el art. 319 LEC, se estima probado que:

1. La demanda envió a la parte actora, en concreto a Doña Felicidad, al e-mail por ella comunicado en el que se le confirmó la reserva del vuelo, DIRECCION002, una comunicación en la que se le informaba la modificación del horario del vuelo señalando además que:

'Como consecuencia de este cambio en la hora estamos ofreciendo tres opciones a los clientes: aceptar la nueva hora del vuelo, cambiarse a otro vuelo gratuitamente u obtener el reembolso del importe íntegro'.

2. El citado e-mail fue remitido en fecha 1 de octubre de 2021 y reiterado el 6 de octubre de 2021.

3. El vuelo contratado por los actores estaba previsto para el 6 de diciembre de 2021.

En atención a lo expuesto, se ha concluir, de una manera razonable y lógica, que la entidad demandada realizó la comunicación previa, no habiéndose desvirtuado este hecho, conforme a las reglas de la carga de la prueba ex artículo 217.3 LEC, por lo que resulta acreditado que la demandada cumplió con las normas exigibles previstas en el art. 5.1 letra c) no debiendo asumir por ello el pago de derecho de compensación.

Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 citado procede desestimar la demanda, desestimación que alcanza también a la suma interesada como perjuicios económicos pues la contratación de otro vuelo rehusando el ofrecido por la demandada responde a la sola voluntad de los actores, y no a un daño causado imputable a la parte demandada.

Así que la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Costas

Finalmente, en relación con las costas, habiendo sido la demanda desestimada íntegramente, ex art. 394 LEC, las costas procesales causadas, si las hubiere, se imponen a la parte actora.

VISTOS los preceptos anteriormente mencionados, y demás, de general y pertinente, aplicación.

Fallo

Que desestimo íntegramentela demanda presentada por DON Aureliano, mayor de edad, titular del NIF NUM005 y DOÑA Felicidad, mayor de edad, titular del NIF NUM006, quienes intervienen asimismo en representación legal de su hija menor de edad,contra RYANAIR, D.A.C.representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Toucedo Rey, en consecuencia, absolver y absuelvoa RYANAIR, D.A.C.de todas las pretensiones contra ella dirigidas en este procedimiento por la parte actora, con todos los pronunciamiento favorables e inherentes a esta declaración.

Ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora, si las hubiere.

NOTIFÍQUESEla presente Sentencia a las partes personadas en este procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente Sentencia es firme, sin que contra ella pueda interponerse recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la LEC, desde su reforma por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en DIRECCION000).

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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