Sentencia Civil Nº 196, A...io de 2001

Última revisión
28/06/2001

Sentencia Civil Nº 196, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 41 de 28 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 196


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 41 /2001

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO.

Magistrados:

Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ

D. JAIME ESAIN MANRESA

 

S E N T E N C I A N° 196

 

En PONTEVEDRA, a veintiocho de junio de dos mil uno .

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 162/99 y 268/99, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCION NUM. 5 DE PONTEVEDRA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante-demandado D. ANTONIO , y de otra como apelado y demandados-demandantes Dª MARIA DEL CARMEN  y entidad mercantil "V...S.L.", en el Juicio de menor cuantía, sobre cantidad.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 6 de febrero de 2001, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 5 de Pontevedra, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por D. Antonio , representado por el Procurador Sr. Portela Leirós, contra la sociedad "V..., S.L., representada por la Procuradora Ra. Giménez Campos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. Y todo ello con expresa imposición al demandante de las costas devengadas por la demanda inicial.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Sra. Giménez Campos, en representación de la entidad "V...S.L.", y de Dña. Carmen Paula, contra D. Antonio , representado por el Procurador Sr. Portela Leirós, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO A QUE ABONE A LA ENTIDAD. V...S.L." LA CANTIDAD DE TRESCIENTAS DIEZ MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS y a Dña. CARMEN PAULA LA SUMA DE TRESCIENTAS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTE PESETAS, en ambos casos con más los intereses desde la fecha del emplazamiento. Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

 

Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante-demandado D. ANTONIO  se interpuso recurso de apelación al amparo del art. 455 y siguientes de la LEC 1/2000 de 7 de enero, formalizando oposición la parte apelada y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincia. Y habiéndose solicitado por la parte representación de la parte apelante el recibimiento a prueba en su escrito de interposición de recurso, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver sobre la misma. En fecha 4 de mayo de 2001 se dictó auto denegando el recibimiento a prueba solicitado en su día.

Conforme al art. 465 de la mencionada Ley se señaló el día 20 de junio para deliberación y votación del presente recurso.

 

SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se tienen por reproducidos.

 

PRIMERO: Habiendo admitido el actor apelante que recomendó y suministró a los apelados una partida de productos impermeabilizantes "para solucionar los problemas de humedad que tenían en su establecimiento de hostelería", resulta patente que los citados productos se ofertaron y entregaron como idóneos para solucionar los defectos de impermeabilización que presentaba la cubierta del edificio y que el adquirente de este modo pretendía solventar, constituyendo esta la finalidad del contrato. Así, la ficha técnica de los citados productos aportada como prueba documental al proceso, los presenta como "impermeabilizantes de muros aplicables en interiores y exteriores, indicando "excelente adherencia", "gran poder de obturación" y "endurecimiento sin fisuración", etc". Finalidad, que indudablemente no resultó cumplida, pues sólo tres meses después de haberse aplicado en la cubierta de la edificación donde se ubica la vivienda y negocio de hostelería de los demandados, presentaban importantes humedades y filtraciones los techos de distintas dependencias según se acreditó mediante el informe pericial preconstituido ratificado en período de prueba, en realidad, no cuestionado en este aspecto. Acreditando asísmismo dicho informe, que el producto suministrado no sólo no era capaz de absorber las retracciones de la cubierta como anunciaba, sino que presentaba falta de adherencia, en contra de las cualidades y características que describía su ficha técnica. Así, el perito judicialmente designado concluye, que "el material empleado está agrietado, se desprende fácilmente, tiene un espesor excesivamente reducido, y no cumplió su objetivo de impermeabilizar", "carece de adherencia, de elasticidad y de poder impermeabilizante", "se despega fácilmente y deja pasar el agua".

 

SEGUNDO: En tales circunstancias, ha de concluirse que efectivamente el producto suministrado no cumplió su cometido revelándose defectuoso e inhábil para la finalidad pactada, lo que comporta un incumplimiento contractual que ampara la acción ejercitada por la compradora según lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.101 del Cc., tal como viene entendiendo la jurisprudencia cuando se entrega un objeto distinto al pactado "aliud pro alio", por completo inútil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa. Por otra parte, deriva asimismo la responsabilidad del vendedor de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de 19 de julio de 1984, que le impone al suministrador de productos o servicios a los consumidores la obligación de responder del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con normas que lo regulan. En igual sentido, los artículos 25 y 26 de la mentada Ley establecen el derecho del consumidor a ser indemnizado por los daños y perjuicios que la utilización de tales productos les irroguen salvo que estuviesen causados por su culpa exclusiva o bien se acredite por parte de los sujetos responsables (productores, importadores, suministradores, etc) que han cumplido las exigencias legales y reglamentarias y demás cuidados que exige la naturaleza del producto.

 

TERCERO: En el caso, el apelante no ha cumplido con la carga probatoria que la Ley le impone, pues alegando que el resultado inidóneo fue debido a una defectuosa ejecución de los trabajos de impermeabilidado, tal aseveración no resultó probada según se deriva del contenido de la prueba pericial practicada. Y por contra sí resultó acreditado que todos las labores de ejecución se realizaron según sus indicaciones, estando presente durante la ejecución de dichos trabajos, por lo que, si la causa de la inhabilidad del objeto fuese la alegada sería también imputable a su falta de diligencia. Y si el uso no fuese el correcto también sería atribuible a la infracción de su deber de información (art. 13 Ley de Consumidores y usuarios), pues no consta probado le entregase la ficha técnica reglamentaria al adquirente, y el informe pericial igualmente acredita que los envases del producto carecían de etiquetas y marca de fábrica (f. 378), no pudiéndose comprobar "si se corresponden con la ficha técnica presentada por el suministrador", "no constando el nombre del producto servido en los envases, ni sus características", y en tales supuestos también el art. 4° de la Ley 22/1994 de 6 de julio (de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos) deriva la responsabilidad ante el perjudicado hacia el suministrador del producto, que además, en el caso, no probó su incorrecta manipulación o defectuosa aplicación. En consecuencia, la sentencia de instancia debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos, también en tanto estima la pretensión respecto de la demandante Dña. Carmen Paula, que si bien no contratante, resultó directamente perjudicada en su condición de titular de la vivienda en que se aplicó el producto suministrado, legitimada en base a la responsabilidad de carácter extracontractual del suministrador que establecen los preceptos de la Ley general para la Defensa de los consumidores y Usuarios, precedentemente analizados.

 

CUARTO: Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas de la alzada han de imponerse a la recurrente.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. ANTONIO, contra la Sentencia dictada por el JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 5 DE PONTEVEDRA, en fecha 6 de febrero de 2001, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, por quien se acusará recibo.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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