Última revisión
16/04/2003
Sentencia Civil Nº 197/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 16 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 197/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100194
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1610
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 197
Iltmos.
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: Dña. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dña. Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante, a 16 de Abril de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 319/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Du Pere Soubise SL., representada por la Procuradora Dña. Emilia Hernández Hernández, con la dirección de la Letrada Dña. Carlota Moliner Teckenburg; y como apelada, la parte actora, D. Juan Enrique , representada por el Procurador Don Vicente Bardisa Juan con la dirección de la Letrada Doña Carmen Mª Díaz Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario número 319/01 del juzgado de Primera Instancia Núm 3 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 7 de Marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Juan Enrique, debo declarar y declaro que la mercantil Du Pere Soubise SL. incurrió en incumplimiento de la promesa de venta de fecha 20 de agosto de 1998, y debo condenar y condeno a Du Pere Soubise SL. a pagar al actor en concepto de daños u perjuicios por el incumplimiento la cantidad de treinta mil dos euros y cincuenta y dos céntimos (30.002.52) y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentando la actora el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 723-A/02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Marzo de 2003, en el que tuvo lugar.
TERCERO: En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Visitación Pérez Serra
Fundamentos
PRIMERO.- Como las alegaciones relativas a la práctica de la prueba en esta alzada ya quedaron resueltas en auto de esta Sala recaído el 28 de Octubre de 2002, ha de abordarse el motivo cuarto del recurso de apelación que interpuso la mercantil demandada en el que se viene a alegar que el Juzgador de instancia realizó una valoración arbitraria de la prueba.
Antes de examinar la practicada a fin de constatar si pueden acogerse esas alegaciones, debe dejarse expuesto que en la demanda origen de estos autos el actor solicitaba que se declarara el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de promesa de venta de 20 de Agosto de 1998, y consecuentemente, la condena de la ahora apelante al pago de la indemnización que cifraba en la suma de 5.760.000 pesetas.
Ese contrato fue suscrito entre el actor y otra sociedad, Cantalamar SL., y en el mismo se pactó la firma en 30 días del contrato de compraventa cuyo objeto era el piso 45 y parking por precio total de 16.500.000 pesetas. Está suficientemente probado y así se reseña en la Sentencia, que la mercantil demandada "Du Pere Suoubise SL." se subrogó en la posición que ocupaba la vendedora Cantalamar SL., y tampoco ofrece discusión que ese contrato no pudo cumplirse ya que hubo de efectuarse un cambio en el primitivo proyecto que determinó la imposibilidad de cumplimiento , remitiendo la demandada telegrama al actor, tras varios requerimientos efectuados por éste, en el que se manifestaba la "rescisión del contrato" y se ofrecía la devolución de la cantidad entregada a cuenta, lo que se hizo con fecha 11 de Diciembre de 2000.
El error en la valoración de la prueba que se denuncia por la apelante viene referido a la declaración testifical de D. Rodolfo, que según la apelante confirmó que "habían llegado a un acuerdo de devolverle la señal". Examinada la grabación del juicio , no puede la Sala compartir la crítica que se hace al Juez a quo, pues en absoluto puede calificarse de arbitraria la; valoración de esa prueba, ya que lo que manifestó ese testigo en relación al acuerdo no es concluyente, pues manifestó que "al parecer" habían llegado a un acuerdo , y eso es lo que tuvo presente el Juzgador de instancia, por lo que no existe el error que se denuncia.
Tampoco el cobro por el actor del cheque que instrumentó la devolución de la señal es indicativo de ese supuesto acuerdo, ya que, como expresamente se advertía en el burofax que se aportó como documento 18 , esa devolución no implicaba la renuncia a otras acciones legales que pudieran corresponder al actor.
SEGUNDO: En el motivo quinto se denuncia error en la valoración de la prueba pericial que sirvió de base para determinar la indemnización recogida en la sentencia.
En la demanda se relataba que al no haberse cumplido el contrato de promesa de venta, el actor adquirió otra vivienda de similares características con fecha 14 de Abril de 2001 por importe de 21.730.000 pesetas.
El documento 21 de la demanda contiene el informe emitido por D. Pedro Francisco, Arquitecto Técnico de la mercantil Valoraciones Mediterráneo SA., Valmesa, y en el mismo se indica que la vivienda adquirida por el actor en el año 1998 por 16.350.000 pesetas tenía en el 2000 un precio de 22.290.000 pesetas, o sea, una elevación de un 34 %. En la declaración prestada en el acto del juicio por el autor de ese informe manifestó que el incremento medio podía cifrarse en un 25 % aproximadamente, explicando que trabaja en una empresa dedicada a la valoración de inmuebles que cuenta con base de datos.
Tampoco puede asumir la Sala las críticas que se hacen al informe pericial, pues el perito explicó de manera suficiente las razones que respaldan el contenido del informe , dejando aparte que, como argumenta el Juez a quo, es algo de dominio público y frecuente tratamiento en prensa del notable incremento del precio de las viviendas en esta zona, y en particular en la costa. No obstante ello, teniendo en cuenta que el propio perito cifró en el 25 % el porcentaje de incremento, estima la Sala que es esa cantidad a la que debe hacer frente la apelante , dado que además, como tuvo en cuenta el Juez, el perito tuvo en cuenta el mes de Febrero de 2001 cuando ya en Octubre del año anterior sabía el actor que el contrato de promesa de venta no se iba a cumplir , por lo que procede, acogiendo en parte el recurso, reducir la suma a percibir por el actor a la cantidad de 4.132.000 pesetas a que asciende el 25 % del precio que se señaló en el mencionado contrato.
Por último, y frente a la argumentación de la apelante relativa a la costumbre de devolver en estos supuestos la cantidad entregada a cuenta incrementada en un 6%, no puede estimarse probada por la circunstancia de figurar esa cláusula en el contrato aportado por el actor, procediendo, en conclusión la confirmación de la Sentencia, con la salvedad que queda hecha de la cuantía de la indemnización.
TERCERO: Al acogerse en parte el recurso, no se hace declaración respecto a las costas de esta alzada , aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada el 7 de Marzo de 2002 por el juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Benidorm en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, fijando en la suma de 24.833?82 euros la suma a percibir por la parte actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

