Última revisión
17/04/2003
Sentencia Civil Nº 197/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 635/2002 de 17 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 197/2003
Núm. Cendoj: 25120370022003100121
Núm. Ecli: ES:APL:2003:304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION CIVIL 635/2002
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 191/2002
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BALAGUER
SENTENCIA nº 197/02
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS:
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ANTONI VAQUER I ALOY ( SUPLENTE)
En Lleida, a diecisiete de abril de dos mil tres
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 191/2002 seguidos ante el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 2 BALAGUER ,rollo de Sala número 635/2002 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 25- 09-2002 dictada en el referido procedimiento. Es apelante CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL , dirigido por el Letrado D/Dª JOSE L. BERDIE PABA , y habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el de la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT . Es apelado/a Asunción , asistida/o por el Letrado/a D./Dª NURIA VIOLA COMABELLA ,habiendo designado como domicilio de notificaciones en Lleida eldel Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO. Que desestimando íntegramente la demanda, interpuesta por D. RICARDO MORA PEDRA, en nombre y representación de la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, debo absolver y absuelvo a Dª Asunción de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales. " -
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dió traslado del mismo a la otra parte, que se opuso . A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Caixa dEstalvis de Sabadell interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda interpuesta contra la Sra. Asunción , firmante de dos pagarés de los que la actora es legítima tenedora.
Para la resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:
1º.- Con fecha 3 de diciembre de 2000 la Sra. Asunción emitió y firmó dos pagarés a favor de Ganados Forto Vidal S.L. por importes de 1.750.000 Ptas. y 1.375.000 Ptas, y vencimiento el 15 y 3 de marzo de 2001, respectivamente.
2º.- En virtud de una póliza de apertura de crédito para la negociación de letras de cambio y otros efectos de giro y/o tráfico mercantil suscrita el 26 de junio de 2000 entre Caixa dÂEstalvis de Sabadell y Ganados Forto Vidal S.L., la referida entidad bancaria, en méritos de una operación de descuento, anticipó el importe de dichos pagarés, con el correspondiente descuento, adquiriendo la posesión de los mismos.
3º.- Llegados los respectivos vencimientos y presentados al cobro los efectos no fueron pagados, constando al dorso de los mismos la declaración equivalente al protesto.
4º.- En base a la póliza original del referido contrato mercantil, la entidad bancaria interpuso contra Ganados Forto Vidal S.L. demanda de ejecución de títulos no judiciales, al amparo de los arts. 571 y siguientes de la LEC.
5º.- Como legítima tenedora de los citados pagarés Caixa dÂEstalvis de Sabadell formuló petición inicial de procedimiento monitorio contra la firmante de los mismos, Sra. Asunción . Al oponerse ésta, la entidad bancaria interpuso demanda de juicio ordinario, resolviéndose la cuestión en la sentencia que ahora es objeto de recurso. La resolución impugnada desestima la demanda señalando que si la entidad bancaria ejercita los derechos derivados de la póliza mercantil debe devolver los efectos impagados al descontatario, sin que estén perjudicados; que Caixa Sabadell legitima su posición en virtud de las cláusulas de aquélla poliza, cuyos efectos no pueden aplicarse a la demandada por se un tercero ajeno a ese contrato y, en definitiva, que la entidad bancaria no puede ejercitar conjuntamente las dos acciones, una contra su acreditado, en base a la póliza de descuento, y otra como tenedora de los pagarés, contra el firmante de los mismos.
SEGUNDO.- Resulta incuestionable que la mercantil actora es legítima tenedora de los dos pagarés como consecuencia de una operación de descuento concertada con Ganados Forte S.L.. La acción que ahora se ejercita contra la Sra. Asunción no es otra que la acción cambiaria, en vía ordinaria, derivada del propio título de crédito (art. 94 de la Ley Cambiara y del Cheque, en relación con los arts. 49 y siguientes de la misma Ley). Por tanto, no se ejercita acción alguna derivada del contrato de descuento bancario; en dicho contrato únicamente son partes el cedente de los títulos (descontatario) y la entidad bancaria descontante que adquiere la posesión de los títulos cedidos, sin que por aquél contrato, en sí mismo considerado, surja obligación alguna para la persona que emitió y firmó dichos títulos. Del mismo modo, el firmante del pagaré es ajeno a las obligaciones contraídas por los contratantes de la póliza mercantil que está siendo ejecutada en otro procedimiento, sin que le afecte la resolución que, a efectos de ejecución, ponga fin al mismo.
Como bien dice la recurrente, las referencias contenidas en la demanda a los pactos contractuales de la póliza mercantil lo son a los sólos efectos de acreditar su legitimación para entablar acciones contra la demandada. Siendo esto así, y como la acción ejercitada se funda en los pagarés que resultaron impagados a su vencimiento, cae por su base la oposición planteada por la demandada argumentado que no contrató ni se obligó en modo alguno con Caixa Sabadell, de donde deduce que nada tiene que pagarle. Y si en la sentencia se admite que la actora es legítima tenedora de los pagarés, carecen de relieve las extensas alusiones que se contienen en la resolución impugnada sobre las cláusulas de la póliza mercantil, su validez, oponibilidad y oscuridad. Ya se ha expuesto que no se está ejercitando ninguna acción derivada de ese contrato mercantil y, por tanto, no es éste el procedimiento oportuno para cuestionar la validez de sus cláusulas.
TERCERO.- En realidad, lo que constituye el núcleo de debate es la posibilidad de compatibilizar el ejercicio de las acciones que a la entidad bancaria pudieran corresponderle, bien en base al contrato mercantil o bien en base al título de crédito. En la sentencia se descarta tal posibilidad, considerando abusiva la postura adoptada por la mercantil actora que ha entablado sendos procedimientos judiciales, sin devolver los títulos al descontatario.
Reiteramos que no es en ésta litis donde debe examinarse la procedencia o no de la demanda ejecutiva interpuesta por Caixa Sabadell contra Ganados Forto Vidal S.L., para ello existe otro procedimiento en el que podrán oponerse las excepciones que el deudor ejecutado considere pertinentes. No obstante, vistos los términos en que ha sido resuelta la cuestión en primera instancia, no está de más traer a colación la reciente resolución de esta Sala (Auto de fecha 15 de marzo de 2003, rollo 631/2002) en la que, planteándose idéntica controversia en orden a la necesidad o no de devolver los efectos impagados al descontatario como requisito para despachar ejecución en base a una póliza mercantil similar a la suscrita entre Caixa Sabadell y Ganados Forto Vidal S.L., señalamos, en esa resolución que "lo que en ningún momento se exige, ni en la póliza, ni en los arts. 572 y 573 LEC es la presentación de los efectos descontados que pudieran haber generado el saldo deudor. El título ejecutivo es la póliza original del contrato mercantil, con la que deberán presentarse los documentos requeridos legalmente, entre los que no se encuentran los efectos descontados. Por tanto, en el caso, el título no se integra con esos efectos, sin perjuicio de que también pueda acompañarlos el ejecutante a la demanda (si lo considera conveniente, según el Art. 573-2 LEC) y sin perjuicio de la posición en que pueda subrogarse el demandado una vez que satisfaga las cantidades adeudadas. En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SAP Pontevedra, sec. 3ª 11-3- 1997, SAP Valencia, sec 7ª, 6-10-1999 y sec 6ª 9-5-2002 SAP Baleares, sec.3ª, 10-5- 2002,SAP Avila 7-3-2001, AP Jaén, sec 2ª,26-4-2001 y SAP Tarragona 2-2-2002). De lo anterior resulta que la falta de devolución de los efectos descontados no determina la nulidad del despacho de ejecución, y, por tanto, el recurso ha de ser estimado, rechazando este primer motivo de oposición planteado por la parte ejecutada. Sobre el debatido tema de la entrega de los efectos, como apunta la SAP Alicante, sec 7ª, de 27 de marzo de 2002 (reiterando el criterio seguido por la misma sección en las de 17 de julio de 2000 y 6 de marzo de 2001) en esta cuestión se ha producido una importante evolución jurisprudencial desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1996 que concluye en la no obligación de la entidad descontante de entregar los títulos hasta que no le son abonados, pues la tenencia física de los mismos justificaría su pago conforme al art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Esta evolución en la linea jurisprudencial se apoya en el argumento básico de que no puede imponérsele al acreedor la devolución de los efectos si previamente no le son reintegrados, ya que no se puede exigir que aquel se despoje de las acciones derivadas de los mismos por el hecho de haber elegido una de ellas, ni de la prueba que las mismas representan, ni se puede achacar el incumplimiento a la entidad bancaria cuando es el propio cliente el que no cumple su primordial obligación de reintegrar el crédito concedido. El contrato de descuento implica unas obligaciones recíprocas que deben configurarse como simultáneas, como son el pago de las cambiales descontadas a la entidad de crédito y la entrega por ésta de las mismas a su librador, sin que quepa exigir la entrega sin el pago. En el mismo sentido cita las sentencias de Audiencia Provincial de Jaén de 15-11-1999, de Granada de 13-11-1999, de Burgos de 16-9-199, de Valencia de 12-3-1994, 5-10-1995, 23-10-1995, 18 y 19-11-1996, de Alicante de 11-7-1995, 24-10-1996 y 1-9-1999, de Orense de 18-1-1996, de Málaga de 20-2-1996, de Asturias de 4-11- 1997, de Zaragoza de 27-1-1999 y de Barcelona de 29-7-1999. Y, añadimos, las de Sevilla de 12-9-2000, de Toledo de 9-5-2001 y de Córdoba de 23-06-2001
Respecto al contrato de descuento señala la STS de 24-6-2001, con cita de abundante doctrina jurisprudencial, que el descuento bancario se caracteriza porque el Banco (descontante) anticipa al cliente (cedente o descontado) el importe de un crédito que éste tiene contra un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta hasta su vencimiento, mediante la adquisición por el Banco de la titularidad del crédito cedido; esa cesión tiene lugar "pro solvendo" y con la claúsula "salvo buen fin". El aspecto más característico de la operación de descuento lo constituye el doble mecanismo del anticipo (con el descuento) y el derecho de reintegro en caso de fracaso del cobro del crédito y, continúa señalando la citada sentencia, si bien esta Sala tiene declarado que la obligación fundamental que compete a los Bancos descontantes, una vez producido el impago de las cambiales descontadas, es devolver éstas al librador descontatario con la misma eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas a virtud del contrato de descuento (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de abril y 22 de diciembre de 1992 y 28 de junio de 2001), asimismo constituye presupuesto imprescindible para la restitución de las cambiales descontadas por el descontante al descontatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que, ante su impago por el aceptante, aquél hubiera recibido el importe de las mismas en los términos del contrato de descuento. Dicho requisito deriva tanto de la posición de desventaja, a los efectos del ejercicio de la acción de reembolso, en que quedaría la entidad bancaria al desprenderse de las letras descontadas sin su previo reintegro por el descontatario, como de la situación de enriquecimiento injusto de éste, a quién se anticipó el líquido resultante de la operación de descuento, y, no obstante su oportuna presentación al cobro a su vencimiento a los librados aceptantes realizada por el descontante y de la correspondiente declaración de impago, queda liberado sin haber abonado el importe de las mismas. Y es que, como ya se apuntaba en la STS de 6 de noviembre de 1996 entre los deberes del tenedor de los efectos para evitar su perjuicio -presentación al pago y protesto- no se exige la devolución material de los títulos a los deudores libradores antes del transcurso de tres años desde su vencimiento si no reintegraron al Banco lo adelantado; al contrario la sentencia de 17-6-91 sienta que cuando se ejecuta la sentencia condenatoria al abono del principal a cargo del cliente del Banco por las secuelas del contrato de descuento es evidente que a ello precederá la entrega de los valores, de dónde se deduce que no es exigible la devolución de los títulos mientras no se pronuncie una decisión judicial, con dicho contenido, de manera que los deudores libradores sólo poseerán facultades para recobrar los efectos cuando previamente liquidan su importe".
CUARTO.- Centrándonos ya en aquélla posibilidad de ejercicio simultáneo de acciones, en el caso, la acción cambiaria contra la emisora y firmante del pagaré, Sra. Asunción , y la acción ejecutiva fundada en una póliza de contrato mercantil contra el descontatario de los efectos, Ganados Forto Vidal S.L., ha de convenirse, con la mercantil recurrente, que no existe norma alguna que imposibilite el ejercicio simultáneo de las acciones que le asisten. En efecto, si el cliente descontatario no puede exigir la devolución de los títulos en tanto no liquide su importe y, además, se ha pactado que los derechos y acciones que competen a la entidad bancaria en virtud del contrato mercantil son independientes de los que le correspondan por cada una de las operaciones garantizadas, pudiendo éstas ser ejercitadas con total independencia y sin perjuicio de aquéllas(cláusula novena) y que las letras o efectos quedarán en poder de la entidad, en gestión de cobro, hasta su total pago, ya se obtenido mediante reclamación judicial o extrajudicial (cláusula quinta), es evidente que el hecho de que la entidad bancaria ejecute la póliza contra el cliente descontatario no representa un obstáculo insalvable para que al mismo tiempo ejercite las acciones cambiarias derivadas del título de crédito, sin perjuicio, claro está, de las obligaciones que ha contraído frente al descontatario, y de la responsabilidad que éste pueda exigirle si las incumple. En cualquier caso, aquéllas cláusulas únicamente producen sus efectos entre las partes contratantes y repercutirán en sus relaciones, pero en nada afectan a la posición del firmante de los pagarés que está obligado al pago en los términos que el propio título refleja.
La compatibilidad entre una y otra acción por parte de la entidad bancaria descontante que, por ello, es tenedora de los títulos, se reconoce, entre otras, en las sentencias de las audiencias Provinciales de Granada, sec 3ª, de 5-2-2001, Tarragona, sec.1ª, de 15-9-2001 y Avila, de 7-3- 2001, apoyándose ésta última en las del Tribunal Supremo de 18-5-1987, 10-12-1990 y 17-6- 1991. En el mismo sentido, y como también apuntábamos en la resolución de esta Sala antes transcrita (Auto de 15 de marzo de 2003) el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de abril de 2001, que a su vez cita la de 17 de junio de 1991, reconoce que el Banco acreedor puede formular reclamaciones contra todos los obligados mientras la deuda no haya sido cumplida por entero, sin que el hecho de haber demandado judicialmente a cualquier deudor le impida entablar otras reclamaciones, entre otras razones, porque no existe prohibición o limitación legal que se lo impida y en ambas vías ejercita su derecho como acreedor, bien por ser tenedor legítimo de la cambial (cuyo importe anticipó) dirigiéndose contra el deudor aceptante de la letra, o bien por haber descontado la cambial a su cargo y en beneficio del deudor demandado, contra el que se dirige en el segundo procedimiento. Según esta misma doctrina, el hecho de que se ejerciten acciones contra ambos deudores, simultáneamente y en dos procedimientos distintos, no implica que exista riesgo de doble cobro del crédito, ni que se produzca una situación de litispendencia porque tras la ejecución de la condena del demandado (en aquél caso el descontatario) éste obtendrá a cambio las cambiales y se subrogará en las acciones entabladas por el Banco contra el deudor aceptante, habiendo quedado así salvaguardadas las acciones que le corresponden como tenedor legítimo de dichas cambiales. Cierto es que en los supuestos que se examinan en estas sentencias del Alto Tribunal la reclamación entablada contra la aceptante de las letras se efectúa mediante la personación de la entidad bancaria en el expediente de suspensión de pagos de dicha aceptante, pero ello no impide que dicha doctrina sea extrapolable al supuesto de autos porque tanto en aquéllos casos como en el que ahora nos ocupa, la reclamación de la entidad bancaria se efectúa con base a los títulos de los que es legítima tenedora, siendo ésta la que deberá asumir las obligaciones contraídas frente el descontatario. Hay que tener en cuenta que la acción ejecutiva dimanante de la póliza mercantil que ha sido ejercitado por la entidad bancaria contra Ganados Forto Vidal S.L. dará lugar al despacho de ejecución según el saldo deudor resultante de la liquidación (que es superior al que aquí se reclama) de modo que si posteriormente, a consecuencia del presente procedimiento, la mercantil ejecutante se reintegra de una parte de la suma reclamada -concretamente, de lo que aquí y ahora reclama- se tratará de un pago parcial producido después del despacho de ejecución, que deberá dar lugar a la reducción de la cuantía de la reclamación (tal como anuncia la entidad actora en los distintos procedimientos que ha iniciado) y, en otro caso, al tratarse de hechos jurídicamente relevantes que influyen en los derechos y deberes que competen tanto al ejecutante como al ejecutado, éste último podrá hacerlos valer en el proceso que corresponda, tal como establece el art. 564 LEC .
Por otro lado, no se advierte que la actuación de la mercantil actora sea abusiva toda vez que, tanto en la petición inicial del procedimiento monitorio como en la demanda de juicio ordinario entabladas contra la Sra. Asunción y en la demanda ejecutiva formulada contra Ganados Forto Vidal S.L. pone de manifiesto que el pago que pudiera efectuar cualquiera de los obligados rebajaría el importe total de la deuda, de donde se infiere que en ningún caso ha habido ocultación o doble ejercicio malicioso de acciones, sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que las vicisitudes que pudieran plantearse en aquél procedimiento que dirige contra el descontatario y de las acciones que éste pudiera entablar contra la mercantil actora si considera que se le causa algún perjuicio. En cuanto a la posibilidad del enriquecimiento injusto a que parece aludir la parte demandada, no concurren en el caso los requisitos para su apreciación puesto que la posesión de los títulos por parte de la mercantil actora y el ejercicio de las acciones derivadas del impago está justificado en tanto no se reintegre de su total importe y, además, la demandada, firmante de los pagarés y obligada ha hacerles frente, reconoce no haber satisfecho suma alguna.
QUINTO.- Por último, alegaba la demandada que la emisión de los pagarés tiene su origen en un contrato suscrito con Ganados Forto Vidal S.L., entregándose como garantía o fianza de la operación contractual, sin que la referida mercantil haya cumplido sus obligaciones ni reintegrado los títulos, aportando a tal efecto el documento suscrito entre ambos, que ha sido impugnado por la parte actora.
En la sentencia de primera instancia se considera que la demandante es tenedora de los títulos en virtud del endoso. La Sala no comparte tal apreciación puesto que la legitimación de la actora deriva de la transmisión del título con carácter de cesión ordinaria (la que deriva del descuento bancario, al haber descontado su importe al cedente) y no a través de la vía del endoso. Así lo entendió también la demandante aludiendo a su condición de cesionaria, invocando los arts. 24 y 96 de la LCCH, en relación con los arts. 347 y 348 del Codigo de Comercio. El art. 24 de la LCCH dispone que la cesión ordinaria de la letra (y del pagaré) transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 del Código de Comercio. De esta forma, el cesionario adquiere todos los derechos del cedente, incluido el de poder ejercitar las acciones que se deriven del título, pero también está obligado a soportar las excepciones que el obligado al pago pudiera oponer al cedente, en cuya posición se ha subrogado quien resulta tenedor del título por vía de cesión. En el caso, la demandada alegó que los pagarés se emitieron en garantía del cumplimiento del negocio causal subyacente, pero ni tal mención figura en el título ni se acredita a través de otro medio que no sea el pretendido contrato suscrito con Ganados Forto Vidal S.L. expresamente impugnado de contrario, y lo mismo cabe decir en cuanto a las incidencias relativas al cumplimiento de aquél contrato, al no haberse practicado prueba alguna que permita corroborar la tesis mantenida por la demandada. Por tanto, dado que el pagaré constituye una promesa pura y simple de pago de una determinada cantidad al vencimiento del mismo (art. 94 LCCH) y que funciona como un título valor abstracto, quedando configurado su contenido de forma exclusiva por las declaraciones estampadas en el documento, la firmante queda obligada al pago, al no haber acreditado la concurrencia de las excepciones que pretende oponer a quien actúa como cesionaria del título.
Por lo expuesto, el recurso se estima y, con él, la demanda, debiendo abonar la demandada la suma reclamada de 14.616,40 €, cantidad que devengará el interés procesal previsto en el art. 576 LEC, según los términos en que se solicitó por la parte actora.
SEXTO.- Las costas de primera instancia de imponen a la parte demandada (art. 394-1 LEC), sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada (art. 398-2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXA DÂESTALVIS DE SABADELL contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los Balaguer en autos de Juicio Ordinario 191/02 REVOCAMOS la citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta contra DÑA. Asunción , condenamos a la referida demandada a abonar a la actora la suma de Catorce mil seiscientos dieciséis euros con cuarenta céntimos (14.616,40€), cantidad que devengará el interés previsto en el art. 516 LEC. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

