Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2004

Última revisión
30/04/2004

Sentencia Civil Nº 197/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 12/2004 de 30 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 197/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100192

Resumen:
03065370072004100192 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 197/2004 Fecha de Resolución: 30/04/2004 Nº de Recurso: 12/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 197 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 30 de Abril de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 191/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Luis Miguel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr. Ribera Vidal, y como apelada e impugnante el demandante D. Juan Enrique , representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón con la dirección del Letrado Sr. López Iranzo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 191/02, se dictó Sentencia con fecha 7 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Juan Enrique, contra Luis Miguel, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes de fecha 19 de agosto de 1997, debiendo indemnizar Luis Miguel a Juan Enrique en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 24.040 ,84 euros, no debiendo realizar ningún abono al estar esta cantidad en poder de Juan Enrique .

No se realiza pronunciamiento sobre condena en costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada e impugnación por la parte actora en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 12/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante y la parte impugnante solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia en los términos interesados. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de Abril de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestiones objeto del recurso de apelación deducido por el demandado, y de la impugnación planteada por el actor contra la Sentencia de instancia, se reducen en realidad a un problema de interpretación contractual, y en concreto, en la determinación del sentido de las cláusulas del contrato de fecha 19 de agosto de 1997. Así, mientras que para el demandado la Sentencia de instancia es contraria a derecho por incurrir en error en la valoración de la prueba , por entender que no procede decretar la Resolución del citado contrato al no existir incumplimiento contractual, dado que si no presentó un proyecto urbanístico fue porque que no se concretaba la superficie de la finca registral NUM000, y porque parte de la expresada heredad estaba ya afecta al Plan Parcial "Ciudad Quesada II", circunstancia no comunicada por el actor , para el demandante por el contrario, dicho incumplimiento contractual como recoge la resolución impugnada ha quedado debidamente demostrado , discrepando únicamente en la cuantía de la cláusula penal pactada en el convenio, cuya moderación o reducción estima improcedente, solicitando la totalidad de la indemnización de daños y perjuicios reclamada.

Como disponía el Código Justinianeo , "los contratos cuando se pactan son de voluntad y una vez concertados son de necesidad", palabras que gozan de permanente actualidad, porque son informadoras de nuestro Derecho contractual, por ello el artículo 1.254 del Código Civil estatuye que "el contrato existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio", momento que está presidido por el principio de autonomía de la voluntad, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el artículo 1.255 del mismo texto legal, sin embargo una vez que los contratantes declaran su voluntad recepticia y quedan vinculados por el pacto, éste les obliga a cumplir lo convenido, como pone de relieve el referido Código sustantivo en su artículo 1.091 , al decir que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos", sin que le sea permitido a ningún contratante dejar a su arbitrio la validez y cumplimiento del contrato, como dispone el artículo 1.256 del Código Civil .

Atendiendo, por tanto, a los términos del debate procesal, nos encontramos ante un problema de interpretación contractual, por lo que es menester recordar que como señala reiteradamente la jurisprudencia, la interpretación de un contrato o de las cláusulas contractuales no pretende sino averiguar el sentido y alcance del consentimiento , es decir de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes , a cuyo fin el Código Civil da una serie de normas de interpretación en los artículos 1281 a 1289, combinando criterios subjetivos, como la indagación de la voluntad real e intención común de los contratantes, y objetivos, como el significado de la cláusula de acuerdo con los usos, declaraciones etc. (STS de 15-5-1997 , entre otras muchas). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal y como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil . Del mismo modo, nuestro Alto Tribunal indica que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, forman un conjunto armónico y subordinado entre sí de modo que la aplicación del artículo 1281.1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes (S.T.S. de 10-2-1997 ), puesto que tiene rango preferencial y prioritario la contenida en el primer párrafo del artículo 1281del Código Civil (S.TS de 29-3-1994 ).

Por consiguiente, si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los preceptos siguientes, las cuales vienen a funcionar con el carácter de subordinados respecto de la que preconiza la interpretación literal, de forma que ha de estarse ante todo a la interpretación resultante de sus propios términos gramaticales de la cláusula , a lo que se viene obligado tanto para las partes como para el Juzgador por imperativo del artículo 1281.1 (ST.S. 17 por lo que no cabe admitir cuestión sobre la voluntad de las partes cuando en las palabras no existe ambigüedad (STS 7-7-1986 ).

SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, este Tribunal de apelación tras revisar los medios probatorios obrantes en el procedimiento, considera correcta la solución dada al conflicto por parte de la juez a quo. Ciertamente, el contrato litigioso es claro en sus términos gramaticales , por lo que no procede plantear ningún interrogante sobre cual fue la voluntad de las partes contratantes. La finalidad de dicho convenio sujeto a condición era, por tanto, la urbanización, parcelación y venta de parcelas en el terreno propiedad del demandante, asumiendo el demandado la totalidad de los gastos necesarios para llevar a cabo dicha urbanización, sin que de los términos del contrato puede desprenderse que el demandado asumiera directamente la condición de agente urbanizador. Reconocida por la parte demandada la falta de presentación de proyecto urbanístico alguno, y acreditado dicho extremo por la certificación del ayuntamiento de Rojales aportada como documento número 9 de la demanda, queda patente el incumplimiento por el demandado de las obligaciones contractuales asumidas, lo que comporta la aplicación de la condición estipulada en el apartado b) de la condición sexta del convenio , y por consiguiente la Resolución contractual acordada por la Juzgadora de instancia y la desestimación del recurso de apelación.

Respecto al importe de la indemnización de daños y perjuicios derivada de la cláusula penal pactada en el contrato, extremo sobre el que se centra la impugnación del actor, recordar que recoge el concepto de "cláusula penal" la ya clásica sentencia de 8 de enero de 1945 , cuando dice que es la "promesa accesoria y condiciona da que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor" y más tarde, la de 16 de abril de 1988 la definió como "obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual". En el caso aquí tratado, es procedente la utilización de la facultad moderadora que concede al Juzgador el artículo 1154 del Código Civil con base a la equidad (artículo 3.2 del Código Civil ) , ya que nos encontramos ante un incumplimiento parcial o irregular, desde el momento en que el actor ocultó al demandado en el contrato que parte de la finca litigiosa , ya estaba afectada por el Plan Parcial "Ciudad Quesada II". Tampoco la superficie de la finca que se hizo constar en el contrato se ajusta a la realidad , lo que comporta que la moderación establecida en la Sentencia apelada sea absolutamente razonable, por lo que no procede revisar la cuantía fijada por la juez a quo.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte demandada apelante las derivadas de su recurso, y la parte actora impugnante la devengadas de su impugnación, por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, y DESESTIMANDO la impugnación articulada por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrevieja de fecha 7 de octubre de 2003 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante las derivadas de su recurso y a la parte impugnante las devengadas de su impugnación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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