Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Sentencia Civil Nº 197/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 693/2002 de 15 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 197/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004100101

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3732

Núm. Roj: SAP M 3732/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala recuerda que la apreciación de la excepción falta de litisconsorcio pasivo, por ser cuestión de orden público procesal, puede y debe hacerse de oficio por los Tribunales en cualquier fase del procedimiento, según viene reconociendo la jurisprudencia (S.S. T.C. 12 junio 1986 y T.S. 7 febrero 1981, 8 noviembre 1983, 27 mayo 1988, 22 julio 1991, 19 abril 1993, 4 julio 1994, 22 julio 1995, 5 noviembre 1996 y 31 mayo 1999); la Sala señala que al apreciarse tal excepción es jurisprudencia consolidada la que establece que la apreciación tardía de la falta de litisconsorcio no puede llevar a la absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, mediante el emplazamiento de los que debieron de ser demandados, por razones de adecuada economía procesal, en garantía del derecho fundamental que proclama el art.24 de la Constitución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: 693/02

AUTOS: 858/01

DEMANDANTE/APELADO:Juan Carlos

DEMANDADA/APELANTE: REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONMANO

SENTENCIA Nº 197

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a quince de marzo de dos mil cuatro .

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID , ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 858 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante REAL FEDERACION ESPAÑOLA BALONMANO , representada por el Procurador D.JUSTO REQUEJO CALVO , y de otra, como apelado D. Juan Carlos, representado por el Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, sobre reclamación de cantidad por honorarios devengados por prueba pericial.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2002,cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Carlos contra REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONMANO 1.- Debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 2944,96 EUROS (490.000 ptas) mas intereses legales desde la interposicion de la demanda. 2.-Las costas han de ser impuestas a la parte demandada." . Notificada dicha resolución a las partes, por REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE BALONMANO se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugnó el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de marzo de 2004 ,en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto,siendo Ponente el Ilmo. Sr.D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que estimaba una acción de reclamación de cantidad correspondiente a los honorarios por la intervención del actor como perito en el pleito seguido ante el Juzgado de 1ª instancia 41 con el núm. 56/98, se interpone el presente recurso de apelación que viene a fundarse en los siguientes motivos:

1º.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya aducida en primera instancia, por entender que debería haber sido traída al procedimiento la mercantil BERNEDA, S.A., proponente de la prueba pericial en cuya virtud se acciona y de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 12.2 y 420.

2º.- Falta de legitimación pasiva en aplicación del artículo 405.2 en relación con los artículos 5.2, 12, 13 y por analogía 600 y 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º.- Falta de detalle en la minuta acompañada en el inicio del procedimiento monitorio.

SEGUNDO.- La válida y adecuada constitución de la relación jurídico- procesal inherente a todo litigio, en cuanto reflejo de la material o sustantiva que vincula directamente a las partes con el objeto de la controversia, implica, por exigencias derivadas del principio de veracidad y eficacia de la cosa juzgada y, sobre todo, del de extensión del efecto de la cosa juzgada material a terceros, de acuerdo con el art. 222 de la LEC, que el actor habrá de convocar al pleito, no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están ligados en condiciones de igualdad y de forma inseparable al derecho o negocio jurídico que sirve de base a su pretensión y, en definitiva, puedan resultar afectados o perjudicados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga fin al juicio, estando legitimados para intervenir en el mismo. En este sentido, el art. 12.2 de la LEC, en relación con los arts. 416.1-3ª y 420 de la misma Ley, contemplan, tanto el presupuesto material, como el planteamiento y examen judicial preliminar de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Además, el art. 24 de la CE., al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa (SS.TS. de 4 junio 1986, 4 octubre 1989, 26 noviembre 1992 y 30 mayo 1997, entre otras) que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario, dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de juicio, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, ostentan un derecho propio, el cual, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquel que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa o inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en definitiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que, al estar vinculados con proximidad a la relación material debatida, claramente puedan verse por igual perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento.

Por otra parte, la apreciación de esta excepción, por ser cuestión de orden público procesal, puede y debe hacerse de oficio por los Tribunales en cualquier fase del procedimiento, según viene reconociendo la jurisprudencia (S.S. T.C. 12 junio 1986 y T.S. 7 febrero 1981, 8 noviembre 1983, 27 mayo 1988, 22 julio 1991, 19 abril 1993, 4 julio 1994, 22 julio 1995, 5 noviembre 1996 y 31 mayo 1999), y se infiere de los arts. 416.1 y 420.3 de la LEC.

En el presente caso ha de ponerse de relieve que tal excepción debe sin duda prosperar,

si se tiene en cuenta que nos encontramos ante una reclamación de cantidad, derivada del devengo de unos honorarios por la realización de una prueba pericial por parte del actor en un procedimiento en el que su intervención viene instada a propuesta de BERNEDA, S.A. y en la que participa por ampliación la demandada Real Federación Española de Balonmano, sin que se haya producido condena en costas y, por tanto, nos encontraríamos ante una obligación mancomunada, dineraria e indivisible, en tanto se desconoce absolutamente la cantidad a cuyo pago deben hacer frente cada uno de los litigantes en el anterior procedimiento, en cuya ejecución se solicitó la prueba pericial, ya que, por la forma en que está confeccionada la minuta y a falta de cualquier tipo de aclaración sobre las cantidades que correspondería pagar a cada uno de los litigantes en función de su intervención en la prueba pericial, así como sobre la existencia o inexistencia de algún pago previo o provisión de fondos, se desconoce si la cantidad reclamada constituye la totalidad del importe de honorarios por la realización de la pericia y se da la imposibilidad de determinar la concreta cantidad a la que ha de hacer frente cada uno de los litigantes, por lo que no cabría en ningún caso entender que la obligación de pago es solidaria, pues, ante la mencionada indeterminación sería imposible repetir ante el otro obligado, y en consecuencia, con estimación de la excepción alegada, no cabe otra solución que declarar defectuosamente constituida la relación jurídico-procesal.

TERCERO.- Establecido lo anterior, queda claro que la relación jurídico procesal está mal constituida, ya que no se ha traído al procedimiento a la mercantil BERNEDA, S.A., proponente inicial de la pericia, que se vería afectada por la resolución que se adopte. Excepción que cabe apreciar de oficio tal como reiteradamente ha mantenido nuestro T.S., entre otras muchas, en sentencias de 1-7-2000, 18-11-2000 y 5-12-2000, manifestando la primera de ellas que "la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, es una institución creada por la doctrina jurisprudencial, en base a mantener dos principios de orden público, la de la imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído, y a otra de carácter procesal de evitar la posibilidad, que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias; consideraciones estas que por afectar al orden público, es por lo que no solo faculta al Tribunal la posibilidad de apreciar la falta de litis consorcio pasivo necesario de oficio, sino que, en atención a que afecta al orden público, y si parece patente la falta de litis consorcio pasivo, le impone la obligación al órgano jurisdiccional de apreciarla de oficio dejando imprejuzgada la cuestión, para que una vez se plantee en forma se pueda pronunciar respecto al fondo".

CUARTO.- A esta Sala se le plantea ahora la cuestión del alcance que debe tener la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, si la misma lleva a la desestimación de la demanda en la instancia, con la posibilidad de que el actor pueda entablar un nuevo procedimiento trayendo al mismo a todas las personas a que pueda afectar la resolución que recaiga, o debe mantenerse un alcance más limitado de manera que se retrotraigan las actuaciones al momento del desarrollo de la vista para que, con suspensión de la misma, se conceda a la parte demandante un plazo para subsanar el defecto procesal y traer al procedimiento a la mercantil BERNEDA, S.A. como proponente de la prueba pericial en cuya virtud se reclaman honorarios. Cuestión que debe resolverse a favor de esta segunda solución, pues en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla la posibilidad de subsanar este tipo de defectos procesales, y así lo ha mantenido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2000 al indicar que "tan importante considera el Tribunal Supremo la exigencia del litisconsorcio necesario o debida integración del contradictorio que ha proclamado, en numerosas sentencias, el deber de revelarlo de oficio por el órgano jurisdiccional. Como recuerda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1992, ya la sentencia de 21 de julio del 1991, mantuvo -criterio seguido por otras muchas posteriores- que el remedio para salvar la omisión de litisconsortes necesarios en la demanda se corrige retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la comparecencia previa al efecto de que estos puedan ser emplazados para contestar a la demanda, posición análoga a la seguida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil para la sanación de la falta del debido litisconsorcio en la "audiencia previa al juicio", según se establece en los artículos 416 y 420 de la misma.

La doctrina del T.S. viene declarando que la apreciación tardía de la falta de litisconsorcio no puede llevar a la absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, mediante el emplazamiento de los que debieron de ser demandados, por razones de adecuada economía procesal, en garantía del derecho fundamental que proclama el art. 24 de la Constitución, S.T.S. 29-6-1999, que glosa las de 1-7-1993, 7-10-1993, 13-10-1994, 7-7-1995 y 18-3-1993, precisando que esta última es definitiva al señalar que dicha interpretación es conforme con las exigencias del derecho a la tutela judicial y con la prohibición de encubrir cualquier "non liquet" sobre el fondo por requisitos de forma que pueden ser sanados (art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), resolución que, aunque referida al juicio de menor cuantía, concluyó que nada impide y así resulta aconsejable cuando la necesidad del litisconsorcio sea manifiesta que se proceda a salvar las carencias de este presupuesto preliminar a la entrada de fondo, bien se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez y terminó acordando, en el caso concreto, la anulación de las actuaciones procesales retrotrayéndolas al acto de la comparecencia previa, en la cual, deberá otorgarse plazo a la actora para que presente nueva demanda ampliada subjetivamente a las personas que determine la autoridad judicial para la eficaz integración del contradictorio, continuándose en su caso, la tramitación con los nuevos demandados conforme a la ley y salvaguardando, en virtud del principio de conservación de los actos procesales los ya realizados con los demás, resolviendo en su día, al eliminarse las ausencias procesales observadas, plenamente sobre el fondo del asunto, en igual línea S.T.S. 21-10-1997, que declara que, teniendo en cuenta la función complementadora del Ordenamiento Jurídico que el art. 1.6 del Código Civil atribuye a la Jurisprudencia, debe de operar la técnica subsanatoria en los términos que más arriba se explicitan, de donde se, deduce que la apreciación tardía del litisconsorcio no puede llevar a una mera absolución de la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno al efecto de la correspondiente subsanación, de parecido tenor S.T.S. 25-6-1997, doctrina que puede ser extrapolada a la hipótesis enjuiciada, atendido que, aunque, como se ha dicho, se refiere al proceso de menor cuantía, en el que podía ser corregido el defecto en la comparecencia obligatoria del art. 693 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, nada obsta a que se aplique a otros procesos, máxime atendido el espíritu de la nueva L.E.C., que contempla en su art. 420 la posible integración voluntaria de la litis en casos controvertidos de litisconsorcio necesario y que, con carácter general, pretende posibilitar la subsanación de defectos que impidan el pronunciamiento sobre el fondo, en base a lo cual, deberán reponerse las actuaciones con anterioridad a la celebración del acto del juicio; dando a los actores la posibilidad de dirigir la demanda contra el Ayuntamiento que pudiera verse afectado; continuando la tramitación de la litis, si tal defecto fuera subsanado en el plazo de diez días, hasta dictar sentencia que resuelva en relación con las pretensiones deducidas, todo ello sin imposición de las costas de la apelación.

Es por ello por lo que procede retrotraer el procedimiento al momento de la vista que prevé el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que con suspensión de la misma se conceda a la parte demandante un plazo para constituir el litisconsorcio, llamando al procedimiento a la otra obligada al pago.

QUINTO.- Al apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que debió ser apreciada por la Juzgadora de instancia en la vista del procedimiento, considera la Sala que no debe hacerse expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. Con respecto a las de la primera, al declararse la nulidad parcial no procede hacer ningún pronunciamiento hasta que se resuelva el procedimiento en aquella instancia.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Justo Requejo Calvo, en nombre y representación de la Real Federación Española de Balonmano, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2.002 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 15 de Madrid en el Juicio verbal civil núm. 858/01, y revocar dicha resolución, en el sentido de estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y declarar la nulidad parcial de las actuaciones, que se retrotraen al momento de la vista para que, con suspensión de la misma, se conceda a la parte actora un plazo para que, si a su derecho conviene, pueda subsanar tal falta trayendo al procedimiento a la mercantil BERNEDA, S.A., siguiendo a continuación la tramitación del mismo; todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo y se notificará conforme al art. 208.4 de la actual L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo.Magistrado Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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