Sentencia Civil Nº 197/20...ro de 2004

Última revisión
29/01/2004

Sentencia Civil Nº 197/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 653/2002 de 29 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 197/2004

Núm. Cendoj: 28079370132004100101

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1109

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estando acreditada la inundación de la vivienda de la recurrente y que su origen fue la rotura de una tubería general y habiéndose probado que fue la Comunidad actora quien contrató la ejecución de las obras realizadas defectuosamente, debe responder ésta por culpa in eligendo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00197/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7011819 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 653 /2002

Proc. Origen: COGNICION 721 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: Beatriz

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Contra: Jose PabloDIRECCION000

MADRID

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA

BALLESTEROS

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DIRECCION000 DE MADRID, de otra, como demandado-apelado D. Jose Pablo, y de otra como demandada-apelante Dª. Beatriz.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55, de los de Madrid, en fecha siete de enero de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda promovida por D. Lucas presidente de DIRECCION000 contra D. Jose Pablo Y DÑA. Beatriz, con estimación de la reconvención promovida de contrario debo hacer los siguientes pronunciamientos: .- 1º) Condenar a DÑA. Beatriz y D. Jose Pablo a abonar solidariamente a la suma de 2.338,06 EUROS (389.022 pesetas), más los intereses legales desde la presentación de la demanda. .- 2º) Condenar a la DIRECCION000 a pagar a la actora reconvencional la suma de 1.265,06 EUROS (210.489 pesetas) .- 3º) Las costas procesales causadas se satisfarán conforme a lo acordado en el fundamento Jurídico cuarto de la presente resolución".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Beatriz, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de enero de dos mil cuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada únicamente en cuanto no sean compatibles con los siguientes.

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de D.ª Beatriz, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por la DIRECCION000 contra D. Jose Pablo y contra la recurrente a los que reclamaba la cantidad de 389.022 Ptas., más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en el impago por los demandados de las cuotas correspondientes como titulares del piso NUM000 del inmueble y, estimaba también la demanda reconvencional por la que la ahora apelante interesaba se condenase a la Comunidad a pagarle las facturas que abonó como consecuencia de la rotura de la tubería general del edificio en julio de 1.999, que ascendía a 140.867 Ptas. así como los daños que todavía presenta su vivienda, una vez descontado el importe de las cuotas adeudadas. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia comete error en la valoración de la prueba y solicita que se revoque aquella en el sentido de condenar a la actora-reconvenida al pago de 619.291 Ptas. a que ascienden los daños todavía existentes en la vivienda de la recurrente así como otras 140.867 Ptas. a que se eleva el importe de las facturas aceptadas por la Comunidad de Propietarios y no pagadas a aquella. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la contraparte.

TERCERO.- Cuestiona la parte recurrente, en primer término, la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de procedencia en cuanto no se ha estimado el importe total de los daños sufridos en su vivienda que se recogían en el informe pericial obrante en autos.

Ante tal alegación no ofrece duda de que el informe pericial practicado en las actuaciones (folios 198 y siguientes) cuantifica las obras de restauración deficientemente ejecutadas en 619.291 Ptas.; tampoco se puede cuestionar en esta alzada, dado el aquietamiento de la Comunidad de Propietarios demandante con el consiguiente pronunciamiento de la sentencia, que se produjo la inundación de la vivienda de la recurrente ni que su origen fue la rotura de una tubería general. La razón de que la sentencia ahora recurrida no estime en su integridad el importe de tales daños, como se expone en el su "Fundamento de Derecho Tercero", obedece a no haberse probado que fuese la Comunidad actora quien contrató la ejecución de las obras realizadas defectuosamente; por ello, aplicando el principio de la culpa "in eligendo", la sentencia absuelve a la actora- reconvenida de tales pedimentos.

Así las cosas, de la prueba practicada sólo se infiere que la reparación de suelos, con lijado y barnizado del piso NUM000, se efectuó por la empresa CIRCULO SERVICIO INTEGRAL figurando la correspondiente factura -por importe de 208.800 Ptas.- a nombre de la Comunidad de Propietarios demandante (folio 224), por lo que sólo a ella es imputable la culpa "in eligendo" antedicha. Ello conlleva la estimación del presente motivo impugnatorio en el sentido de condenar a la apelada al pago de tales daños que, dentro de las reparaciones defectuosas, se cuantifican en 371.385 Ptas. -equivalentes a 2.232,07 €- por el perito judicial (folio 206); procediendo revocar la sentencia en tal sentido y sin acceder a la totalidad de lo reclamado por la recurrente toda vez que no se ha probado ningún otro error en la valoración de la prueba practicada sobre obras pendientes de ejecutar o restauración de las obras deficientemente ejecutadas.

En cuanto al pago de facturas, por importe de 140.867 Ptas., que la recurrente reclamaba y a cuyo fin aportó los documentos obrantes a los folios 70 y sigs. de las actuaciones, no procede acceder al mismo toda vez que: las 34.800 Ptas. correspondientes a la factura por instalación de gas (folio 70) aparecen pagadas por la Comunidad de Propietarios, como se infiere del referido documento -en el que figura como cliente la referida Comunidad- así como en la copia del mismo aportada por la actora reconvenida (folio 235); las 4.988 Ptas. correspondientes a la factura de GAS NATURAL (folio 71) ya han sido indemnizadas por la sentencia (folio 290); la factura por "rehacer un mueble de cocina", que asciende a 18.500 Ptas. (folio 72), ni ha sido refrendada por otro medio de prueba ni siquiera se ha probado su preexistencia; lo mismo cabe decir de las 16.801 Ptas. correspondientes a alfombras (folio 73); y, finalmente, las 65.778 Ptas. a que ascendió la factura del hotel (folio 75) ya se han incluido en la indemnización concedida por la sentencia (folio 290); por lo expuesto se rechaza el presente motivo impugnatorio.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se formula especial pronuncia-miento sobre las costas causadas en este recurso dada su parcial estimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de D.ª Beatriz, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Madrid, en los autos de juicio de cognición seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 721/02, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de ampliar el importe de la cantidad principal, a cuyo pago a la recurrente se condena a la Comunidad de Propietarios actora-reconvenida, en 371.385 Ptas. -equivalentes a 2.232,07 €- sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 653/02 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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