Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Civil Nº 197/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 106/2004 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTOS SANCHEZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 197/2004

Núm. Cendoj: 38038370032004100161

Núm. Ecli: ES:APTF:2004:804

Núm. Roj: SAP TF 804/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desestima el recurso de apelación del demandante sobre impugnación de acuerdos sociales; la Sala rechaza la alegación del actor de que ostenta legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales, al tomar en consideración el hecho de que las participaciones sociales del actor son bienes gananciales, habiendo sido el actor en el proceso de separación privado de la administración de los bienes gananciales, atribuyéndose los mismos a la esposa, por lo que sería ella, en su condición de administradora, la que estaría legitimada para impugnar tales acuerdos sociales.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 197/2004

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de abril de dos mil cuatro , .

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PUERTO DE LA CRUZ , en autos de JUICIO ORDINARIO 0000108/2001 , seguidos a instancias del Procurador D. Rafael Hernández Herreros , bajo la dirección del Letrado D. Miguel Angel Estiguin Capella en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la entidad mercantil "Uniformes Isleños, S.L." representado por el Procurador Sra. Schwartz Gutiérrez bajo la dirección del Letrado D. Agustín Cerrudo Hernández ; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, siendo Ponente la ya referida Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez , Magistrado, de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003 cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Hernández Herreros en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la entidad mercantil UNIFORMES ISLEÑOS, S.L. debiendo absolver a la misma de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a la primera el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando la parte contraria escrito de oposición , y remitiéndose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez , señalándose para votación y fallo el día 19 de abril del año en curso .

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el actor, ahora apelante, la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y la estimación de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda por él interpuesta, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada por ser preceptivas. Como alegaciones en las que apoya esa pretensión refiere su disconformidad con el criterio sustentado en la indicada resolución, que considera que carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados por la entidad demandada, aquí apelada, en la Junta Universal de 5 de abril de 2001, argumentando dicho apelante que sí ostenta tal legitimación, por su condición de socio de la mencionada entidad, excediendo la participación en esa Junta de un mero acto de administración de la sociedad de gananciales, por lo que no estaba facultada la ex -esposa, Doña Montserrat , y que este tema ya ha sido objeto de diversas resoluciones judiciales, que, en definitiva, vienen a confirmar esa alegada legitimación; rechaza igualmente el argumento de la sentencia recurrida que, con apoyo en el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, atribuye tal legitimación para impugnar a la citada señora por ser la administradora de los gananciales, insistiendo el apelante en que tal impugnación excede de un mero acto de administración ordinaria, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1.384, 1.385 y 1.390 del Código Civil y del artículo 117 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remite el 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y sería en todo caso actos de administración extraordinaria o excepcional que precisan para su válida realización no sólo los requisitos establecidos para los de administración simple u ordinaria sino también los exigidos para los de disposición, por lo que la exesposa necesitaría la expresa y concreta autorización judicial y alega asimismo la inadecuada interpretación del artículo 35 antes referido; en cuanto al fondo de la litis, reitera su pretensión de nulidad de la celebración de la Junta General Universal de 5 de abril de 2001 y reunión del Consejo de Administración del mismo día, por ser todos ellos nulos de pleno derecho, reiterando, en definitiva, los argumentos efectuados en la precedente instancia como base de tal pretensión.

La sociedad demandada se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra, con imposición de costas a la parte apelante. Rebate los argumentos del recurso, rechazando expresamente la interpretación que esta última parte efectúa de las resoluciones dictadas con anterioridad atinentes al tema de la legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales, y entendiendo que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho al seguir la doctrina sentada en tales resoluciones, resultando claro que es la Sra. Montserrat quien ostenta esa legitimación por tener atribuida por vía judicial la administración de todos los bienes gananciales, habiéndose opuesto la misma en todo momento a las actuaciones efectuadas por el hoy apelante atribuyéndose una representación que no ostenta; niega la hoy apelada la aplicabilidad al caso de autos de la Sentencia de la Sección Primera reseñada de contrario y la interpretación que efectúa de otras resoluciones también referidas en el escrito del recurso, y arguye que el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada está cumplido por orden judicial, sin que la mera personación de la Sra. Montserrat en la Junta Universal exceda de las facultades que judicialmente tiene concedidas, afirmando además que no es ajustado a derecho a la esta señora se le exija para representar en Junta a las acciones gananciales la autorización judicial independiente y expresa.

SEGUNDO.- Un nuevo examen de las actua-ciones conduce a la desestimación del presen-te recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica es compartida por este Tribunal, por considerarla plenamente ajustada a derecho y acertada en la valoración de las pruebas practicadas, siendo innecesaria, por superflua, su reiteración en esta instancia. En especial referencia al tema de la legitimación del hoy apelante para impugnar los acuerdos objeto de autos, conviene resaltar que la señalada sentencia se ajusta especialmente al criterio sustentado por esta Sección a la hora de examinar el tema referido con motivo de la resolución de otras cuestiones suscitadas con relación a determinados acuerdos de la misma entidad mercantil aquí demandada, criterio que se recoge en la sentencia de esta Sección número 62/2003, de 7 de febrero -en especial, su fundamento jurídico tercero- y en el Auto de la misma número 124/2003, de 15 de julio -razonamiento jurídico segundo-, y que, a diferencia de la interpretación que realiza el apelante, parte de la consideración de bienes gananciales de las participaciones sociales que manifiesta tener en la sociedad demandada e igualmente tiene en cuenta la privación al mismo de la administración de los bienes gananciales y su atribución a la esposa en el proceso de separación, indicándose expresamente en la primera de las resoluciones que se acaban de referir que es a ella, en su condición de administradora, a quien le correspondería impugnar tales acuerdos, rechazándose también en ella para la decisión del tema controvertido el criterio sostenido por el hoy apelante al reseñar la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 27 de noviembre de 1999, sin que, de otro lado, resolviendo el Auto número 95/2002 dictado en estos autos tan sólo la cuestión relativa a la excepción de litispendencia planteada por la entidad demandada, comparando el objeto de este procedimiento y el que lo era de los autos número 406/2000 del mismo órgano a quo, mas sin entrar a examinar efectivamente el tema de la legitimación del actor, hoy apelante. Es igualmente adecuada la argumentación y la interpretación efectuada por la juzgadora de la instancia en torno al artículo 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, habida cuenta de la ya mencionada atribución judicial a la Sra. Montserrat de la administración de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales pendiente de liquidación, en

el que sin duda se incluye el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio o partícipe y su defensa frente a eventuales actos lesivos de la sociedad, de otros socios, o de terceros; de otro lado, de acoger el criterio del referido apelante de que la impugnación de los acuerdos excede del puro acto de administración, precisando en todo caso la exesposa de una expresa y concreta autorización judicial, debería rechazarse también su pretensión por carecer él también de esta autorización. Por último, resta tan sólo poner de manifiesto que mantenida incólume la señalada falta de legitimación de la última parte referida, sentado el hecho de que la Sra. Montserrat ejerce los derechos de socio en virtud de la administración de la sociedad de gananciales que tiene atribuida por resolución judicial, no procede pasar a examinar el resto de las cuestiones planteadas en torno a la pretendida nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados, todo ello sin perjuicio de las acciones que entre sí pudieran corresponder a los copropietarios de las participaciones sociales.

TERCERO.- Al hilo de lo expuesto, permaneciendo invariable la sentencia Las costas procesales de esta alzada, han de ser impuestas al apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.Que desestimamos el recurso interpuesto por Don Pedro Jesús .

2º. Que confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Que imponemos al referido apelante costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instanciade su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mi por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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