Última revisión
26/04/2005
Sentencia Civil Nº 197/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 227/2003 de 26 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 197/2005
Núm. Cendoj: 28079370212005100135
Núm. Ecli: ES:APM:2005:4766
Núm. Roj: SAP M 4766/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:197/2005Número de Recurso:227/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00197/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7003469 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 227 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 326 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de FUENLABRADA
Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
CM
De: Mariana Y OTROS
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: DIRECCION000 DE FUENLABRADA
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 326/2002 sobre impugnación de acuerdos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante doña Mariana y otros, y de otra, como apelado-demandado DIRECCION000 de Fuenlabrada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
FUNDAMENTO DE HECHO
Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El confuso planteamiento de la parte actora y ahora apelante es fruto del desenfoque que tiene respecto a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal.
Recordemos que en su demanda solicitaba se declarara a los actores exonerados del gasto de conformidad con su coeficiente de participación de contribuir a los gastos de realización y mantenimiento de la modificación del sistema de calefacción por una caldera de gas. En la audiencia previa precisó que no ejercitaba acción en base al artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, impugnando el acuerdo de la Mancomunidad de Propietarios adoptado en la junta de 29 de abril de 2002 por no ser la obra relativa al cambio de sistema de calefacción de gasóleo a gas necesaria ni exigible, y en el escrito de interposición del recurso expresa que lo solicitado era que se declarase que las obras no eran necesarias ni convenientes y por tanto no exigibles y perjudiciales para los demandantes.
SEGUNDO.- En el régimen de la propiedad horizontal, corresponde a la junta de propietarios acordar la realización de las obras que se consideren convenientes (artículo 14 de la Ley), obras que pueden ser necesarias o no, y ese acuerdo de ejecución de obras sólo podrá impugnarse por los tres motivos recogidos en el artículo 18 de la Ley. Si el acuerdo se impugna y se declara su nulidad, tendrá su repercusión en las derramas o contribuciones acordadas para sufragar las obras, pero si el acuerdo no se impugna o no se declara su nulidad, es válido, sean o no necesarias las obras, pues la junta de propietarios puede acordar perfectamente la ejecución de obras no necesarias, de simple mejora o suntuarias. Cuando esto sucede, y el acuerdo es válido, la única consecuencia es que el propietario disidente no resulta obligado a satisfacer derramas para el abono de aquellas obras, ni se modifica su cuota, pero exclusivamente para el supuesto de que la cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. Por tanto, aunque se trate de obras de mejora o suntuarias, si la cuota de instalación no excede del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el propietario disidente vendrá obligado a satisfacer la cuota de instalación (artículo 11 de la Ley).
TERCERO.- En el presente caso, en la Junta de la DIRECCION000 de la localidad de Fuenlabrada, celebrada el 27 de diciembre de 2001 se aprobó por unanimidad el presupuesto presentado por la empresa Cecoba para la sustitución del sistema de calefacción de gasóleo por gas, y el convenio de colaboración entre Gas Natural SDG S.A. y la Mancomunidad para la financiación y subvención de la instalación; y en la Junta de la Mancomunidad celebrada el 29 de abril de 2002 se acordó por mayoría cambiar el sistema de instalación de calefacción de gasóleo a gas y que se efectuara por la empresa Cecoba.
Se trataba de un sistema de calefacción que llevaba instalado cerca de 25 años, y el correspondiente acuerdo de sustitución del sistema de calefacción ni es contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, ni resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, ni estimamos que suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tuviera obligación jurídica de soportarlo o se hubiera adoptado con abuso de derecho, por lo que al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo tomado por la Mancomunidad de Propietarios demandada el 29 de abril de 2002 de sustituir el sistema de calefacción de gasóleo por uno de gas, es válido y eficaz.
Sobre la base de un acuerdo válido, no consideramos que la sustitución del sistema de calefacción de gasóleo a gas fuera una mejora o instalación suntuaria, comprendida en el artículo 11.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues dada la antigüedad de la instalación no parece fuera una obra de estas características, atendidas las circunstancias concurrentes; mas aunque así fuera, como a los disidentes no se les exige una cuota de instalación que exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, siendo válido el acuerdo de instalación, es indiferente que la obra se conceptúe como suntuaria o de mejora o dentro de las requeridas para la conservación y habitabilidad del inmueble.
Por todas estas razones, las pretensiones de los demandantes no pueden prosperar, no pareciendo sino que pretenden imponer su particular criterio minoritario a la mayoría de los propietarios.
CUARTO.- Procede por cuanto se ha expuesto desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida; con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes de acuerdo con lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en fecha 23 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Javier Rumbero Sánchez en representación de la actora, contra la DIRECCION000 de Fuenlabrada, con expresa imposición de costas al actor."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariana y otros contra la sentencia que con fecha veintitrés de enero de dos mil tres pronunció la Sra. Juez de Primera Instancia número seis de Fuenlabrada, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
