Última revisión
14/09/2006
Sentencia Civil Nº 197/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 259/2006 de 14 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MOLINA MANSILLA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 197/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100299
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:299
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00197/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 197/2006
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA.
En la ciudad de AVILA, a catorce de Septiembre de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO CAMBIARIO 681/2005, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION 259/2006; seguidos entre partes, de una como recurrente AGRUPACION DE CENTRO PARA PERSONAS MAYORES, representada por la Procuradora Dª INMACULADA PORRAS POMBO, dirigida por el Letrado D. JAIME LIGUES CREUS, y de otra como recurrido HUACO -OBRAS Y SERVICIOS S.L., representada por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigido por la Letrada Dª AURORA POLO GONZÁLEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar la demanda de oposición formulada por la Procuradora Dª Susana Iglesias Parra, en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE CENTROS PARA MAYORES, SL contra HUACO OBRAS Y SERVICIOS, SL y debo acordar y acuerdo la continuación del procedimiento cambiario con el despacho de la ejecución por las cantidades reclamadas.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte opositora".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución de instancia en lo que no contradigan lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil HUACO OBRAS Y SERVICIOS S.L. ejercitaba acción cambiaria contra la demandada en la instancia, AGRUPACIÓN DE CENTROS PARA MAYORES SL que vino a oponerse a la inicial pretensión por falta de provisión de fondos en los pagarés que en su día emitió. Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Juzgador a quo dictó Sentencia desestimatoria de la demanda de oposición y acordó seguir el procedimiento con despacho de ejecución por las cantidades reclamadas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación fundado en los siguientes alegatos: a) infracción de lo preceptuado en el Art. 440 LEC por cuanto el Juzgador de instancia no ha valorado la prueba practicada en el mentado primer grado jurisdiccional; b) error en la valoración de la prueba, ya que, de haber analizado la practicada en la instancia se evidenciaría que el incumplimiento por parte de la ahora apelada, es esencial, total, patente y categórico.
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos acreditados en la instancia resulta la existencia de una relación mercantil subyacente que liga a las partes en litigio. De un lado, quien en estos momentos recurre en alzada, la mercantil AGRUPACIÓN DE CENTROS PARA MAYORES SL, y de otra, la entidad HUACO OBRAS Y SERVICIOS SL, siendo el interés de la primera, la ampliación de plazas en la residencia para mayores San Andrés sita en la villa de Mombeltrán, para lo que suscribe con la segunda un contrato de ejecución de obra en 15 de diciembre de 2.004 (vid. folios 47 a 57), previendo el inicio de la obra en 10 de enero de 2.005 y su finalización a finales del mes de julio de 2.005 (vid. folio 48), estipulando un precio de 490.000 euros y sus formas de pago. De la documental aportada a las presentes actuaciones y concretamente del acta de presencia notarial y de su reportaje fotográfico fechado en 1 de agosto de 2.005 obrante a los folios 58 a 66 se desprende que la obra contratada no había sido ejecutada íntegramente, lo que demuestra apriorísticamente el incumplimiento de las obligaciones de la empresa contratista, que sirve a la mercantil contratante para desatender los tres pagarés que motivan el inicial juicio cambiario.
TERCERO.- El examen conjunto y global de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente lleva a colegir que el juzgador de instancia no ha incurrido en el mencionado error en la valoración de la prueba al no existir defecto alguno en el iter inductivo de la resolución impugnada tal y como se desprende de una abundantísima doctrina jurisprudencial (vid. SsTC 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5- 1.987 y 2-7-1.990 entre otras), que argumentan que únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador.
La solución al presente recurso pasa por analizar el concepto y la naturaleza jurídica del juicio cambiario instado por la parte apelada que precisa de un título valor, en los presentes autos, los pagarés controvertidos, o documento que incorpora un derecho que su titular, puede ejercitar sólo por ser poseedor legítimo de ese documento que incorpora el mandato o la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero.
Claro está que, los citados títulos valores obedecen en última instancia a una causa, que es la razón por la que el deudor se obligó al concreto pago que el título valor documenta, con lo que negado el pago a su vencimiento o devenida litigiosa la obligación de pagar, siempre queda a quien posee un título valor o a quien se obligó en virtud de él, la posibilidad de discutir en juicio las razones por las que tal pago debe o no realizarse. De tal manera que, para otorgar adecuada protección jurisdiccional independiente que el título debe poseer, la Ley acude al camino más razonable: producido el impago, quien resulte legítimo tenedor del título valor debe probar sólo los hechos que dieron lugar al mismo y los que acreditan su titularidad actual (legitimidad material), pero no está obligado a probar la real existencia de los hechos que originaron el contrato causal por razón del cual se creó el título valor. A su vez, el deudor de quien se reclame el pago, sólo puede oponerse a la acción del tenedor alegando, aquéllos hechos que impidieron, extinguieron o excluyan los hechos constitutivos de su propia declaración cambiaria, más aquellos fundados en relaciones particulares entre quien exige el pago y de quien éste se reclama, pero no en la existencia de hechos que pudieran destruir el negocio jurídico causal por el se creó el título. De ahí que la acción por la que de este modo se reclama el cumplimiento de la promesa de pago contenida en el pagaré se llama cambiaria, con lo que quiere expresarse que se apoya exclusivamente en la declaración que dio vida al título valor.
Sin embargo, como acontece en autos, la entidad contratante esgrimió en el momento procesal oportuno la excepción personal de falta de provisión de fondos, considerando que el contratista de la obra no cumplió en absoluto con la obligación contraída, por cuanto a fecha 1 de agosto de 2.005 había ejecutado un treinta por ciento del total en virtud de lo manifestado por el Sr. Arquitecto Don Carlos en el documento obrante al folio 67 y fechado en 18 de agosto de 2.005.
De los documentos incorporados a autos se ha de evidenciar que el incumplimiento que se imputa a la mercantil apelada no es total y absoluto, que de serlo, hubiera desembocado indiscutiblemente en la estimación de la excepción planteada, ello por la razón de que en los supuestos de incumplimiento propio o esencial se produce la inexistencia de causa de la obligación del aceptante y para evitar un enriquecimiento injusto por parte del ejecutante, previene el Art. 67 LCC una serie de excepciones entre las que se encuentra la falta de provisión de fondos, excepción que, por otra parte, no es oponible en los supuestos de incumplimiento parcial o defectuoso, por la razón de la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, pues su admisión provocaría el colapso del tráfico cambiario y la crisis de las relaciones comerciales, tal y como argumenta la SAP Sevilla 29 de abril de 2.002.
El planteamiento de la excepción personal no ha impedido al recurrente la interposición de una demanda de juicio ordinario por resolución de contrato y reclamación de cantidades ante los Juzgados de Madrid, donde los alegatos que ahora se esgrimen en un procedimiento de ámbito limitado como es el cambiario, podrán examinarse con notable amplitud debido a la naturaleza jurídica que inspira al juicio declarativo y sin que en él pueda alegarse extremo alguno sobre un pretendido efecto de cosa juzgada sobre las cuestiones propias de su esfera ex Art. 827.3 LEC, pues el juicio procedente para ventilar cuantas vicisitudes y avatares de cumplimiento parcial o defectuoso basado en la exceptio non rite adimpleti contractus del negocio jurídico subyacente es el declarativo ordinario como igualmente entendieron las Ss AAPP León 10 abril 2000; Zamora 29 abril 2000; Granada 4 marzo 2.000; Valencia 4 abril 2000; y Ciudad Real 14 enero 2000, Castellón 14 de julio de 2.001 y Cantabria 12 de marzo de 2.002, entre otras, pues el juicio cambiario no puede convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento de contrato subyacente, como idénticamente entendieron las SsTS de 9 de febrero de 1.977, 26 de mayo de 1.988 y 16 de septiembre de 1.988.
Por todo ello, los motivos alegados por el recurrente han de decaer y en su consecuencia proceder a la confirmación de la resolución combatida.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, en el presente asunto a la parte apelante ex Art. 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante compuesta por la entidad mercantil AGRUPACIÓN DE CENTROS PARA MAYORES SL contra la Sentencia de 25 de abril de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arenas de San Pedro en el juicio cambiario 681/2.005 del que el presente Rollo 259/2.006 dimana, y que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

