Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2006

Última revisión
27/04/2006

Sentencia Civil Nº 197/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 4/2006 de 27 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 197/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100220

Núm. Ecli: ES:APC:2006:856

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima parcialmente el recurso de apelación sobre separación; la Sala señala que la pensión compensatoria establecida en el art.97 del Código Civil pretende paliar el desequilibrio económico que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, añadiendo la Sala que tampoco la misma se configura como una pensión que deba ser necesariamente y en todos los casos permanente a modo de renta vitalicia, con vocación de duración indefinida; en el presente caso, la Sala reduce la cuantía de la pensión compensatoria otorgada en la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00197/2006

CORUÑA Nº 3.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000004 /2006

SENTENCIA

Nº 197/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio SEPARACION CONTENCIOSA Nº 868/03, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE RECONVENIDO DON Miguel, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Sánchez González y con la dirección del letrado Sr. Bermudez de Castro, y de otra como DEMANDADO APELADO RECONVINIENTE DOÑA Camila, representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Cernadas Vázquez y con la dirección del Letrado Sr. Mosquera Pérez; versando los autos sobre SEPARACION.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, con fecha 8-7-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSE CASTRO BUGALLO en nombre y representación de DON Miguel contra DOÑA Camila representada por el Procurador DON JOSE CERNADAS VAZQUEZ, debo decretar y decreto la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 17 de diciembre de 1978, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:

1.- DON Miguel, abonará en concepto de pensión compensatoria a DOÑA Camila la suma de 1000 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

2.- Atribuir el domicilio conyugal a DOÑA Camila.

3.- Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro Civil."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia de instancia en un único aspecto, cual es en el relativo al establecimiento y, en su caso, cuantificación de la pensión compensatoria, que ha de satisfacer el actor a favor de su esposa, como consecuencia de la separación matrimonial decretada, en pronunciamiento firme, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de a Coruña. El demandante solicita que la referida pensión sea eliminada o subsidiariamente rebajada en su cuantía y duración, mientras que, por el contrario, la demandada postula se ratifique la sentencia de instancia que la fija, con carácter indefinido, en cuantía de 1000 euros al mes. Expuestas de la forma que antecede las divergentes pretensiones de las partes, se impone la resolución judicial del litigio, a los efectos de dar satisfacción a los litigantes en su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24 de la CE , para lo cual hemos de partir de una serie de consideraciones fácticas y jurídicas.

SEGUNDO: En primer término, con relación a la propia naturaleza de la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil , la cual pretende, en la medida de lo posible y sometida a los parámetros que indica, paliar el desequilibrio económico que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Ahora bien, igualmente debemos manifestar que tampoco la misma se configura como una pensión que deba ser necesariamente y en todos los casos permanente a modo de renta vitalicia, con vocación de duración indefinida. No podemos, pues, entenderla, como un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado, de suerte que genere una relación de dependencia económica permanente de un ex-consorte hacia al otro; si bien tampoco es descartable, atendidas las específicas circunstancias concurrentes, que se señale la misma sin limitación temporal, cuando no sea de prever que, en un plazo razonable, uno de los consortes, mediante el acceso a un trabajo que le genere unos ingresos superiores a los actualmente percibidos o por la realización y gestión económica de su propio patrimonio, pueda suplir el inicial desequilibrio que exista en el momento de la rotura.

TERCERO: Pues bien, en el caso presente, el mentado desequilibrio económico se produce, ante la constada diferencia económica que existe entre ambos consortes, que generará a la esposa una diferencia constatable en su precedente nivel de vida y expectativas futuras.

Así las cosas, el art. 97 del Código Civil establece unos parámetros que han de ser judicialmente ponderados a los efectos de cuantificación de la pensión compensatoria, cuales son:

A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este concreto caso inexistentes.

B) La edad y el estado de salud. Desde esta perspectiva el marido tiene 52 años de edad, y la demandada cuenta con 51 años, sin que conste que padezcan enfermedades especialmente relevantes, al margen de una depresión ansiosa moderada que padeció la misma debida a la conflictividad familiar que en modo alguno constituye una patología crónica.

C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. En este aspecto las posibilidades de la esposa de acceso al mundo laboral, que no sea continuar como empleada en el negocio del marido, dada su edad, no son precisamente halagüeñas, sino por el contrario complicadas y difíciles, situación que se agudiza a medida que pase el tiempo y cuente con mayor edad, por el contrario el actor es un empresario consolidado en el sector del mueble desde hace años y socio con su hermana de tres sociedades mercantiles, de las que en la actualidad, según sostiene, la venta de muebles se lleva a efecto a través de MUEBLES GONZÁLEZ BOUZO S.L. y VALORES AÑADIDOS PASO A PASO S.L. es una entidad patrimonial.

C) La dedicación pasada y futura a la familia. En este sentido, durante la convivencia marital de los litigantes la esposa se dedicó al cuidado de la familia, si bien su dedicación futura a la misma es nula, al ser los dos hijos del matrimonio mayores de edad.

D) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso, durante el matrimonio, la esposa prestaba y aún lo hace en la actualidad su actividad laboral en el negocio que administra el actor.

E) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. En el supuesto que enjuiciamos de unos 25 años, dado que los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1978 y la demanda de separación es del año 2003.

F) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Es este aspecto el de mayor importancia a la hora de la fijación cuantitativa de la pensión compensatoria, cuya ponderación exige analizar la capacidad económica de ambos litigantes.

Desde esta perspectiva y con respecto a la demandada apelada debemos señalar que no existe en autos otra prueba sobre sus ingresos distinta al sueldo que percibe por el trabajo prestado para la empresa MUEBLES GONZÁLEZ BOUZO S.L., en la que figura de alta en la Seguridad Social desde el mes de enero de 2004, hallándose con antelación de alta, a partir de agosto de 1992, en la entidad MUEBLES VILLAS S.A. ( f 234 ), de la que también es socio el actor, siendo los ingresos mensuales de la esposa de 918,58 euros. Igualmente la demandada es titular de la que fue vivienda familiar, que le fue adjudicada en propiedad en capitulaciones matrimoniales al liquidar su hoy extinta sociedad de gananciales, en escritura pública de 17 de julio de 1991 ( f 23 y ss ). No quedó acreditado, por el contrario, que sea titular de puestos de venta en el mercado de Elviña.

Por su parte, el marido pretende hacer ver que únicamente cuenta como fuente de ingresos con su sueldo prácticamente idéntico al de su esposa, que percibe en la mentada persona jurídica MUEBLES GONZÁLEZ BOUZO S.L., y que las empresas no producen beneficio alguno, sino, por el contrario, importantes pérdidas, señalando que la entidad MUEBLES VILLAS S.A. carece prácticamente de actividad. Es de destacar la poca colaboración del actor para determinar sus ingresos reales, pese hallarse con el dominio de las fuentes de prueba y así exigírselo el principio de facilidad probatoria proclamado por el art. 217.6 de la LEC , según el cual el requisito de la carga de la prueba debe distribuirse en atención a "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

El actor optó por no ser diáfano en la declaración de los ingresos reales que percibe como titular, junto con su hermana, de las mentadas sociedades mercantiles MUEBLES GONZÁLEZ BOUZO y VALORES AÑADIDOS PASO A PASO, sin que, al respecto, sea suficiente la simple presentación de su nómina, si como parece obvio, dado su nivel de vida, carga sus gastos particulares a las mentadas entidades u obtiene de las mismas otros ingresos que no constan en nómina.

Unas empresas que se encuentran en crisis, como afirma el actor, no abordan gastos de adquisición de un vehículo mercedes, que se dice, sin prueba, que se compró de segunda mano y que además paga su madre a costa de su pensión, lo que evidenciaría una situación patrimonial crítica que, desde luego, no se halla demostrada, ni realiza otras operaciones inmobiliarias. El actor pretende hacer ver que incluso gana menos dinero que sus propios empleados, situación que contrasta con el importante patrimonio con el que cuenta, aún cuando parte del mismo lo sea en copropiedad con su hermana y madre, usufructuaria de los bienes del difunto padre del actor, según resulta de testamento de 24 de junio de 1972 ( f 146 ) e informe de arquitecto aportado por la demandada con base en las certificaciones del Registro de la Propiedad.

Es más de los bienes que se liquidan como gananciales en la escritura de capitulaciones matrimoniales se evidencia que, desde el año 1978, fecha del matrimonio, hasta el otorgamiento de dichos capítulos, a partir de los cuales pactan el régimen de separación, se adquirieron bienes que es imposible lo fueran con el importe de las nóminas, que se afirma constituir la única fuente de ingresos de la economía familiar, y así en el inventario se hacen constar: A) Cien acciones de la entidad MUEBLES VILLAS S.A., B) La mitad indivisa con la hermana del demandante de un local en el Polígono de Elviña de una superficie útil de 91,96 metros cuadrados, C) La mitad indivisa con la hermana del demandante de un sótano en la CALLE000 nº NUM000, de 293,21 metros cuadrados; D) La mitad indivisa con la hermana del demandante de un NUM000 este último inmueble de 80 metros cuadrados de superficie útil; E) Un vehículo Audi 100, matrícula F-....-UL, F) Una embarcación para seis personas, de 5,90 metros de eslora, G) Piso NUM001 B) DIRECCION000 del EDIFICIO000NUM002, de 128,62 metros cuadrados de superficie útil, con anejos plaza de garaje y trastero, H) turismo Renault 18, W-....-.....

Por otra parte, de las certificaciones del Registro de la Propiedad consta que el actor es propietario a título privativo con el 100% del pleno dominio de otro local de 30.93 metros cuadrados nº NUM003 en el POLÍGONO000 ( f 193). Igualmente copropietario al 50% de otro local comercial en la parroquia de Rutis ( Culleredo ) de 296 metros cuadrados gravado con una hipoteca de 25.700.000 ptas., que el arquitecto Sr. Carlos Jesús tasa en 750.000 euros. Igualmente la entidad de la que son socios el actor y hermana VALORES AÑADIDOS PASO A PASO S.L. es dueña de un edificio en la CALLE001 de Betanzos qravado con una hipoteca de 278.268,6 euros, cuyo primer plazo de amortización fue el 30 de noviembre de 1999 y vencimiento el 30 de noviembre de 2014, valorado en 480.810 euros ( f 197 ), que evidencia que el negocio origina ingresos que posibilita asumir y amortizar dicha inversiones e incluso adquirir otros bienes, ya que la precitada persona jurídica es dueña de otra finca en el PARAJE000, parroquia de Sísamo ( Carballo ) de 1008 metros cuadrados, en la que se halla construida una nave de 558 metros cuadrados, adquirida mediante escritura de 30 de noviembre de 1999, libre de cargas, tasada en 177.300 euros ( f 195 ). También corresponde al actor la nuda propiedad con su hermana de los importantes bienes de la herencia de su difunto padre D. Luis Francisco ( f 185 y ss. ), según resulta de testamento de 24 de junio de 1972 ( f 146 ) de la que es usufructuaria la madre del apelante. La vivienda unifamiliar de tal herencia con parcela de 10.993 metros cuadrados es valorada en 2.508.620 euros ( f 196 ).

En definitiva, es factible que las sociedades del actor no atraviesen un buen momento por las fluctuaciones del mercado y amortización de inversiones, ahora bien evidencian una manifiesta capacidad económica y permiten constatar el desequilibrio económico base de la pensión compensatoria ( art. 97 del CC ) y la fijación de la misma con carácter indefinido, pues no es de prever, salvo alteración de circunstancias, que el tiempo varíe el mentado desequilibrio. No obstante lo cual, no sólo son solo los ingresos a ponderar los que permiten cuantificar el montante de la precitada pensión, y teniendo en cuenta que la demandada goza de un trabajo estable, que cuenta con vivienda propia, que su dedicación futura a la familia es nula, que su edad es de 51 años, señalemos tal pensión en 800 euros al mes, que se revisará cada año con el I.P.C.

CUARTO: La especial naturaleza de la cuestión controvertida propia del derecho de familia, unida a las circunstancias siempre contingentes de la fijación de una pensión y estimación parcial del recurso formulado, conducen a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos modificar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en el único sentido de fijar al pensión compensatoria en la suma de 800 euros mes, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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