Última revisión
22/05/2007
Sentencia Civil Nº 197/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 129/2007 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 197/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100175
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00197/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2007
NÚMERO 197
En OVIEDO, a veintidós de mayo de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 129/07, en autos de juicio ordinario número 170/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres, promovido por DON Jaime , demandado en primera instancia, contra DON Benito , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres se dictó Sentencia con fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Benito frente a D. Jaime , con los siguientes pronunciamientos:
1. Condenar al demandado a ceder a D. Benito sus 5.000 participaciones sociales de la mercantil GASTURFIX, S.L. y a documentar la cesión en documento público.
2. Condenar al demandado a retirar o anular las garantías bancarias que D. Benito tenga aún suscritas en las operaciones de riesgo de ASTURFIX, S.L.
3. No hacer especial condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de mayo de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por D. Benito , en la que, con fundamento en el contrato privado de compraventa de participaciones sociales suscrito por ambos litigantes el 21 de junio de 2005 y en el documento denominado de liberación de garantías bancarias firmado por el demandado el día siguiente, 22 de junio, reclamaba de éste, D. Jaime , la cesión de cinco mil participaciones sociales de la entidad "Gasturfix, S.L." y la retirada o anulación de las garantías bancarias que el demandante tenía prestadas a favor de "Asturfix S.L.". Debe reiterarse ya desde ahora el rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por los mismos argumentos ya expuestos en el Auto de fecha 24 de julio de 2006, dictado en fase de audiencia previa y que fue consentido por el demandado, aunque ahora trate de reproducir tal excepción. Las sociedades "Asturfix S.L." y "Gasturfix S.L." no fueron los firmantes del contrato de venta, suscrito exclusivamente a título personal por lo aquí litigantes, sin que, en consecuencia, la acción de cumplimiento de contrato tenga porqué dirigirse frente a tales entidades, respecto de las que no concurre la situación prevista en el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello aunque tal acuerdo tuviese por objeto participaciones sociales de ambas entidades y previese que "Gasturfix S.L." asumiera determinadas obligaciones. Es cierto, por otra parte, que en el documento de liberación de garantías, D. Jaime dice actuar en su propio nombre y además, como administrador de "Asturfix S.L." Pero, precisamente, como obligado a título personal, aunque lo fuere junto a otro, el demandante puede exigirle el cumplimiento de sus obligaciones sin necesidad de llamar a dicha entidad, pues no consta que para llevar a cabo esa liberación fuera necesaria la actuación conjunta de uno y otra. Cuestión, además, mas formal que sustantiva pues el citado D. Jaime , además de administrador, era ya entonces el titular único de todas las participaciones sociales de la citada Asturfix S.L.
SEGUNDO.- Para el correcto enjuiciamiento de las cuestiones debatidas debe tenerse presente que según resulta de la prueba practicada en autos, ambos litigantes eran titulares, por mitad e iguales partes, de la totalidad de las participaciones de "Asturfix S.L." y "Gasturfix S.L.". Lo que se buscaba mediante el contrato de 21 de junio de 2005 era que cada uno de los socios quedara con una de las sociedades, poniendo así fin a las diferencias personales que habían surgido entre ambos. Que ello fue así se desprende, por un lado, del contenido del contrato, en el que a cambio de la venta de las participaciones de las que era titular en "Asturfix, S.L.", D. Benito debía recibir 48.000 € en efectivo y otros 5.000 € en especie mediante la cesión por D. Jaime de los cinco mil participaciones que éste tenía en "Gasturfix S.L.; y, por otro, de la declaración de D. Jaime en la prueba de interrogatorio, que así lo vino a admitir. De ahí que deba decaer el primero de los motivos del recurso, que denuncia error en la valoración de la prueba por haber apreciado dicha circunstancia la Juzgadora de instancia, lo que no significa que deba modificarse la naturaleza del contrato, sino simplemente descubrir cual era la intención o propósito de los contratantes, lo que reviste especial importancia a la hora de interpretar el sentido y alcance de su clausulado (arts. 1281 del Código Civil ) así como a la de analizar los actos posteriores de los litigantes.
TERCERO.- Frente a la pretensión de que ceda las cinco mil participaciones de "Gasturfix S.L.", a la que se había obligado, opuso el demandado y reitera ahora, por un lado el incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso de las obligaciones que, a su vez, había asumido el demandante, y , por otro, que ya había cumplido lo que a él correspondía. Ninguna de estas alegaciones puede prosperar. La primera, porque se funda en la estipulación cuarta del contrato conforme a la cual "Gasturfix S.L." se haría cargo desde el 1 de julio de 2005 de asegurar en la Seguridad Social a dos trabajadores de "Asturfix S.L.", así como del pago de la deuda pendiente de dos camiones que figuraban a nombre de esta sociedad y pasaban a ser propiedad de la primera. Aparte de que tales obligaciones aparecen a cargo de "Gasturfix, S.L." y no del demandante, es claro que tienen el carácter de secundarias o accesorias respecto de lo que era objeto principal de convención, la venta y permuta de las participaciones sociales con la finalidad indicada, de tal modo que, como bien razona la juzgadora de instancia en aplicación de una reiterada doctrina jurisprudencial (veáse, entre otras, sentencias de 8 de junio de 1996, 21 de marzo y 14 de julio de 2003 ó 17 de noviembre de 2004 ), su escasa repercusión en la economía del contrato no frustraba la finalidad negocial perseguida, impidiendo así su alegato como excepción a la acción de cumplimiento planteada de contrario. El éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, pues de no ser así lo que corresponderá a la parte perjudicada es articular la oportuna acción o reconvención para buscar el correspondiente remedio, en consonancia con los principios de buena fe y de conservación del contrato. Es más, para que el demandante pudiera cumplir lo acordado en esa estipulación cuarta será preciso que, previamente, el demandado le hubiera cedido sus participaciones en "Gasturfix S.L.", posibilitando así el control total de esa compañía y la adopción de tales medidas.
Con relación al supuesto cumplimiento, el demandado alega y acredita que, tras anunciárselo por burofax de 15 de julio de 2005, procedió a abonar al demandante mediante transferencia bancaria de 16 de agosto siguiente la cantidad de 5.000 € en concepto "compensación acciones Gasturfix". Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como se desprende del texto del citado burofax, el demandado condicionaba la cesión de las participaciones sociales a la realización de otra serie de prestaciones a cargo del demandante, algunas totalmente ajenas al contrato litigioso, como el desembolso del capital social de "Asturfix S.L.", que decía encontrarse pendiente, o la regularización de cuentas en otra sociedad ("Proventur S.L."), terminando por advertir que, de no hacerse así, entendería que no le interesaba las participaciones de "Gasturfix S.L." y procedería a transferir 5.000 €, como así hizo. Es decir, establecía unas condiciones no previstas en el contrato y alteraba unilateralmente el contenido de éste, sustituyendo el pago en especie por la entrega de una cantidad de dinero, lo que, además de no ajustarse a lo convenido, frustraba el propósito perseguido los contratantes, que ya se ha visto que era poner fin a su relación social quedando cada socio con una de las empresas. El pago o cumplimiento exige para su validez, entre otros requisitos, el de la identidad pues, como establece el art. 1166 del Código Civil , "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida". Presupuesto no observado en presente caso al pretender el demandado entregar cosa distinta de la pactada.
CUARTO.- Alega también el recurrente que, en cualquier caso, mediante la transferencia de los 5.000 € a los que se acaba de hacer mención, se habría producido una novación modificativa de la obligación, o, al menos, sería de aplicación la doctrina de los actos propios o la del enriquecimiento injusto. No consta que el demandante hubiera devuelto la citada suma, ni antes de interponerse esta demanda, siete meses después de la transferencia, ni posteriormente. Tampoco que la hubiera aceptado en sustitución de las participaciones de "Gasturfix S.L.". Lo que alegó en el interrogatorio fue que tanto antes como después existieron múltiples conservaciones entre las partes para solucionar el tema, sin lograrlo. Y así expuestos los hechos no cabe entender que medió una novación modificativa en cuanto a esa parte del precio, lo que exigiría la voluntad concorde de ambas partes en tal sentido. Como señala la jurisprudencia (sentencias, entre otras muchas, de 28 de mayo de 1996, 2 de octubre y 31 de diciembre de 1998 y 19 de diciembre de 2001 , dictadas en aplicación de los arts. 1203 y 1204 del Código Civil ), la novación, sea modificativa, sea extintiva, nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar; exigencias que incluso pueden predicarse con mayor rigor en el caso litigioso, en el que, como se ha visto, la entrega de una cantidad de dinero en lugar de las participaciones sociales frustraría definitivamente el fin perseguido por los contratantes. Y esa voluntad inequívoca no cabe asimilarla a la sola pasividad del demandante en la restitución del numerario, máxime cuando existen actos posteriores, como el requerimiento notarial que precedió a la interposición de la demanda, que revelan que mantenía su propósito inicial de obtener las participaciones sociales que se habían convenido.
Similares consideraciones merece la invocación de la doctrina de los actos propios. También la jurisprudencia ha exigido para su aplicación que éstos sean inequívocos, indubitados, concluyentes, reveladores de una situación jurídica que resulte incompatible con la pretensión que se trata de ejercitar (sentencias de 28 de octubre de 2003 y 16 de septiembre y 23 de noviembre de 2004 entre las mas recientes), sin que por ello tengan tal condición los ambiguos o equívocos, que no definan claramente la intención y situación de quien los realiza. Y esto último es lo que sucede con la actuación del demandante tras recibir la transferencia pues, aunque lo aconsejable hubiera sido su inmediata devolución, el posterior requerimiento afirmándose en su posición inicial, las presumibles negociaciones que mediaban entre las partes, a las que se refirió el demandante y no negó la otra parte, y el lapso de tiempo transcurrido, que tampoco cabe calificar de excesivo, impide concluir, del modo inequívoco exigido, que la conducta del actor fuera la de aceptar ese dinero en sustitución de las participaciones como unilateralmente pretendía el demandado.
Con relación al enriquecimiento injusto, que efectivamente se produce si el demandante retiene los cinco mil euros indicados, ello no impide el éxito de la acción por él ejercitada sino que lo que permite es accionar al demandado en orden a lograr su restitución, lo que aquí no ha hecho.
QUINTO.- Con relación a la sustitución de las garantías o avales bancarios, el propio demandado reconoció en el acto del interrogatorio que en este punto llevaba razón el demandante pues todavía restaban dos por liberar, sin que haya acreditado que existan razones objetivas que lo impidan. No comparte esta Sala la tesis del recurrente acerca del ámbito de ese compromiso, que sólo operaría ante una hipotética reclamación frente al demandante, lo que no se ajusta ni a los términos literales en que quedó plasmado ni a la actuación del propio demandado, que ya sustituyó varios de esos avales sin que conste que hubiera mediado reclamación previa del acreedor. El que no se haya fijado un plazo para el cumplimiento de esta obligación no supone que haya de concederse ahora al amparo del art. 1128 del Código Civil , ya que, aunque por su naturaleza y circunstancias no podía cumplirse de inmediato, el tiempo transcurrido desde entonces hasta la interposición de la demanda se considera mas que suficiente para llevarla a cabo, debiendo por ello tenerse por vencido el plazo tácito del párrafo primero del art. 1128 (en este sentido, sentencias del T.S. de 14 de octubre de 1966 y 15 de diciembre de 1984 ).
SEXTO.- No obstante traducirse lo hasta aquí expuesto en la desestimación del recurso, hace suyas esta Sala las razones expuestas en la sentencia de instancia en orden a justificar la no aplicación del principio del vencimiento en materia de costas (arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Jaime contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
