Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Civil Nº 197/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 807/2005 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 197/2007

Núm. Cendoj: 28079370122007100050

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3134

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, sobre nulidad de acta y acuerdos adoptados en junta. La demandante y apelante pretende la nulidad de los acuerdos adoptados en junta de propietarios del edificio donde vive. Para ello, alega que no fue convocada a la Junta, que el acta no fue elaborada de acuerdo a norma, es decir, faltó incluir datos sobre las cuotas de participación y los pisos de los propietarios. Finalmente, no se tomaron en cuenta, en el orden del día, los puntos por ella propuestos. La Sala desestima el recurso al considerar sin fundamento sus alegaciones ya que el conserje del edificio acredita que todos los propietarios fueron comunicados mediante el medio habitualmente usado para ello. Además, la omisión de algunos detalles en el acta, no acarrea vicio de nulidad, pues recae sobre aspecto de forma y no de fondo. Incluso la misma demandante, quien en cierta oportunidad actuó como secretaria de la Junta, omitió los mismos detalles en el acta que elaboró en su momento, por lo que no puede pretender ahora que se cumplan todas las formalidades. Finalmente, el presidente de la junta de propietarios no está obligado a incluir en la orden del día los asuntos propuestos por la demandante en la forma que ella lo desea.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00197/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 807/05

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 7 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 740/03

DEMANDANTE/APELANTE: DOÑA María Consuelo

PROCURADOR/A: DOÑA Mª DEL ANGEL SANZ AMARO

DEMANDADO/APELADO: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001

PROCURADOR/A: DOÑA Mª ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 197

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740/2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante María Consuelo , representada por la Procuradora Mª DEL ANGEL SANZ AMARO, y de otra, como apelado CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , representada por la Procuradora DOÑA Mª ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, sobre NULIDAD DEL ACTA Y LOS ACUERDOS ADOPTADOS JUNTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de Dª María Consuelo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 al NUM001 de Madrid de las pretensiones formuladas por la parte actora, objeto de este procedimiento. Se imponen las costas procesales causadas a la demandante.". Notificada dicha resolución a las partes, por María Consuelo se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de Marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña María Consuelo , en su calidad de propietaria del piso NUM002 de la finca situada en la DIRECCION000 nº NUM000 al NUM001 de Madrid, formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, con la pretensión de que se declarase la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de Propietarios de dicha Comunidad, de fecha 5 de mayo de 2003, que funda en no haberle convocada a la Junta, no hacer referencia de los propietarios que no pueden votar por tener deudas con la comunidad, no constar si los acuerdos son por unanimidad o por mayoría, no identificar a los vecinos y coeficientes que han votado, falta de identificación del inmueble de los propietarios asistentes y de los cargos de la junta directiva, falta de constancia del coeficiente de participación de los asistentes, así como de los que votan a favor o en contra, renovación de cargos sin aprobación de los vecinos, y, no inclusión entre los puntos del orden del día los solicitados por la actora en escrito de 1 diciembre 2002.

La sentencia de instancia desestima la demanda y contra ella se alza la actora con base en los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción de los arts. 16.2 párrafo primero y 9 ambos de la LPH, reiterando no haber sido convocada a la Junta; 2) Existencia de abuso de derecho en fraude de ley, infracción de los arts. 16.2 párrafo segundo LPH, y art. 24 CE , que refiere a su petición de inclusión en el orden del día de los puntos concretos en su día solicitados; 3) Infracción del art. 19 d) y f) LPH , aduciendo la existencia de errores en la redacción del acta de impugnada imposibles de subsanación; y, 4) Infracción del artículo 15.2 LPJ , que funda en no hacer referencia en el acta impugnada de los propietarios morosos sin derecho a voto, no identificándolos.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso debe rechazarse dado que en la Comunidad de Propietarios demandada viene utilizando como forma válida de realizar las comunicaciones a los vecinos, tanto convocatorias a Junta como actas de éstas, el tradicional sistema de echar la convocatoria en el buzón, extremo que resulta acreditado no solo por medio de la prueba testifical de don Manuel , conserje de la finca, sino través del propio reconocimiento que la apelante hizo al respecto en el acto del juicio, declarando ser forma habitual de recibir las convocatorias durante el tiempo que lleva viviendo en el edificio -ocho años-, así como las actas que proceden de la Comunidad en el buzón, de modo que no se ve razón para que, en este caso, la Comunidad no se hubiera conducido del propio modo. Tal sistema de notificación, de echar tales documentos en el buzón, lo corrobora el testigo don Juan Francisco , el cual vive en el mismo bloque que la demandante.

TERCERO.- El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "cualquier propietario podrá pedir que la Junta de Propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre"; pero que el presidente de la comunidad no incluya en el orden del día de la Junta los asuntos que un propietario pida sean tratados en la misma, no provoca por sí la nulidad de los acuerdos que los propietarios tomen en la Junta, sin perjuicio de las acciones que aquel propietario tuviera para exigir la convocatoria de una Junta donde se tratarán los asuntos solicitados.

Por otra parte, como señala la SAP Madrid (Sección 21ª) de 5 de octubre de 2004 , "tampoco estimamos que el Presidente de la Comunidad tenga que incluir en el orden del día de la Junta los asuntos que pida un propietario con la misma literalidad que este solicita, pues cabe que los temas que aquél interesa sean tratados, se hallen comprendidos en algunos puntos del orden del día redactados en términos más generales, sin que con ello se infrinja el señalado artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que ha de interpretarse con una cierta flexibilidad". Así, de los tres puntos solicitados por la hoy recurrente, vemos que el primero relativo al tema de las obras fue tratado por la Junta en el punto 4 del orden del día, en concreto, se recoge en el acta que la participación de cada portal se efectuará conforme al coeficiente general acumulado por tratarse de una obra común "a ejecutar conjuntamente por la Comunidad de Propietarios, no procediendo legalmente segregar tal ejecución entre portales", con lo que viene a darse respuesta al punto solicitado por la actora consistente en "Posibilidad de que las obras Rehabilitación de la Obras de las Fincas, sean ejecutadas individualmente, por cada bloque o comunidad" (sic).

El punto segundo solicitado fue objeto del punto 4 del orden del día de la Junta Extraordinaria celebrada el 16 de octubre de 2003 (doc. 2, folio 238).

Por último, la tercera solicitud de la actora sobre el contrato del administrador GESTINSA, rescisión, revisión, pudo ser objeto de debate aunque la decisión de tomara en otra Junta en el punto cuarto del orden del día relativo a la revisión de cargos directivos.

CUARTO.- En el tercer motivo de recurso se reitera la denuncia de los siguientes errores en la redacción del acta impugnada siguientes: 1) En la relación de todos los asistentes no se identifican pisos, ni las cuotas de participación; 2) Se toman acuerdos sin constar la identidad de los votantes, ni su coeficiente de participación, ni los que votan a favor o en contra, y renovación de los cargos sin haberlo votado ni aprobado.

El artículo 19.2 LPH exige que el acta levantada de cada reunión de Junta de Propietarios refleje determinadas circunstancias, si bien debe señalarse que no todos los defectos formales llevan acarreado el vicio de nulidad, sino que la omisión de las formalidades ha de examinarse en relación con la naturaleza y circunstancias del acuerdo de que se trate para verificar la trascendencia que su falta haya podido tener en la validez del mismo.

Atendidos los defectos formales aducidos por la actora relativos a la redacción del acta de la Junta celebrada el 5 de mayo de 2003, su pretensión de nulidad con base en los mismos, no puede prosperar, por las siguientes razones, primera, a las Juntas de Propietarios celebradas el 11 julio 2000, el 28 marzo 2001 -en la cual la Sra. María Consuelo fue designada Secretaria de la Junta Rectora por el portal NUM000 -y 16 abril 2002, compareció doña María Consuelo mediante representación, y en las actas que de dichas Juntas se extendieron, en ninguna, al relacionarse los propietarios asistentes no se identifican los pisos ni las cuotas de participación, por lo que si ha venido aceptándolo de tal forma, no puede ahora pretender la nulidad de los acuerdos comunitarios por una falta de consignación aceptada por ella misma en varias ocasiones, es más, en la Junta Extraordinaria celebrada el 16 de octubre de 2003, en la que tuvo activa participación el marido que la actora que la representaba en tal acto, tampoco se recogen las cuotas de participación; segunda, los temas tratados en la Junta de 5 de mayo de 2003 constituyen actos de administración y, por tanto, el acuerdo en junta puede ser adoptado por la votación de la mayoría de los comuneros, según el artículo 17, norma 3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , sin que el hecho de que no se consignara en el acta la especificación del cómputo de las votaciones por propietario individualizado, así como sus respectivas cuotas suponga un defecto de entidad suficiente para invalidar los acuerdos en ella tomados, máxime teniendo en cuenta que no es necesario, por no imponerse en ningún precepto, que se tengan que señalar las cuotas de participación de los asistentes, pues la indicación de tales extremos, aparece prevenida en el artículo 19.1 f) "en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo", lo que aquí no sucede; y, tercero, en cuanto a la renovación de cargos directivos, en todas las Juntas la adopción del acuerdo se toma de igual forma en los siguientes términos "por haber transcurrido el tiempo reglamentario en el desempeño de sus funciones, la actual Junta Rectora cede su lugar a: ...", entre las que se encuentran las Juntas de 28 de marzo de 2001 y 16 de abril de 2002, donde como representantes del portal NUM000 se nombró, entre otros, a doña María Consuelo como Secretaria (folio 220 y 226 vuelto).

QUINTO.- El último motivo de recurso viene referido a la infracción del artículo 15.2 LPH , que funda en no hacer referencia, no identificándolos, en el acta impugnada de los propietarios morosos sin derecho a voto.

Negándose por la comunidad demandada que a la Junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación asistieran propietarios morosos, postura corroborada por el administrador de la finca en el acto del juicio, incumbía a la actora, en virtud del principio de la carga de la prueba (art. 217 LEC ), demostrar la realidad por ella afirmada de asistencia de propietarios que no estuvieran al corriente en el pago de deudas vencidas con la comunidad, mediante solicitud a la comunidad de propietarios a fin de que facilitara dicha información sobre los propietarios que se encontraran en tal situación a fecha 5 de mayo de 2003 y comprobar si los mismos figuraban entre los asistentes relacionados en el acta extendida de la Junta.

SEXTO.- Confirmándose la sentencia de instancia, procede imponer las costas al apelante de acuerdo con los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Consuelo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de Madrid con fecha 6 de junio de 2005, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo las costa a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª JESÚS ALÍA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fe.

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