Última revisión
05/06/2008
Sentencia Civil Nº 197/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 62/2008 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 197/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00197/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN00
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000120
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L
Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000034 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 197
En Burgos a cinco de Junio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de JUICIO
CAMBIARIO 0000034 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA
LEON, a los que ha correspondido el Rollo 0000062 /2008, en los que aparece como parte apelante ARCONOSA, S.L.
representada por el procurador D. ENRIQUE SEDANO RONDA, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER QUINTANILLA
FERNANDEZ, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representado por el procurador D. EUGENIO
ECHEVARRIETA HERRERA, y asistido por el Letrado D. F. LÓPEZ-ENRIQUEZ CHILLÓN , sobre reclamación cantidad , y
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda de oposición cambiaria interpuesta por el procurador SR. INFANTE OTAMENDI en nombre y representación de ARCONOSA S.L. contra la demanda cambiaria interpuesta por el Procurador SRA. ROBLES SANTOS en nombre y representación de BANCO BILBAO ARGENTARIA. Y mando seguir adelante con la ejecución instada por el Procurador Sra. ROBLES SANTOS en la representación antedicha por las sumas de 50.000 ( CINCUENTA MIL EUROS) en concepto de principal, más otros 14.000 € (CATORCE MIL EUROS ) prudencialmente calculados para responder de intereses, gastos y costas, sin perjuicio de ulterior y definitiva liquidación, al pago de cuyas cantidades condeno a la parte demandada, con imposición a la misma de las costas de este procedimiento".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Arconosa S.L., se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3-6-2008 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia dictada en juicio cambiario que manda seguir adelante la ejecución despachada, se interpone recurso de apelación por la demandada, la mercantil Arconosa SL, reiterando como ya hizo en su demanda de oposición, que la letras de cambio no están aceptadas, por lo que no constituyen titulo para el ejercicio de la acción cambiaria, por cuanto adolecen de la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria ( artículo 67.1ª LCCH ) .
SEGUNDO.- La cuestión fundamental del pleito y que se reproduce en este recurso es la relativa a la responsabilidad de la sociedad demandada respecto de una letra de cambio que aparece firmada sólo por uno de sus administradores, cuando la escritura de constitución de la sociedad, inscrita en el Registro Mercantil, establece que la administración será mancomunada, siendo administradores los dos socios. En suma si la letra por reunir los requisitos del artículo 9 de la LCCH tiene fuerza ejecutiva.
Como dice la sentencia de la AP de Salamanca de 28 de octubre de 1999 ..." Lo cierto es que no puede obviarse la incidencia que respecto a la problemática planteada tiene el Registro Mercantil y el principio de fe publica registral, principio que actúa como garantía de la propia sociedad frente a terceros, pero también como medio de protección de la seguridad del tráfico jurídico. La fe pública registral, la oponibilidad de lo inscrito y la inoponibilidad de lo no inscrito frente a terceros, tal como aparece en el art. 21 del Código de comercio y en el art. 9 del Reglamento del Registro mercantil, es el mayor mecanismo de seguridad jurídica, y son principios que no se pueden soslayar pues ello equivaldría a desactivar todo el mecanismo de la publicidad registral".
Ahora bien, el principio de fe publica registral, de oponibilidad de lo inscrito tiene limites que viene impuestos por la necesidad de proteger la confianza en la apariencia y al tercero de buena fe, en los supuestos en que pueda apreciarse mala fe en la actuación de los administradores de la sociedad amparándose en el mismo para defraudar a terceros de buena fe, o notoriamente actúan al margen de lo publicado en el registro. Pero estas circunstancias han de ser apreciadas en cada caso concreto para entender inoperante el principio de la fe pública.
En la jurisprudencia han evidentes muestras de esos límites, en tal sentido cabe citar la STS de 18 de marzo de 1999 y las sentencias de la AP Cantabria de 14 de julio de 1993, AP Baleares de 11 de enero de 1996 y AP Murcia de 10 de julio de 2001 .
TERCERO.- En el caso enjuiciado, se ha acreditado que cuando se libraron las dos cambiales, los estatutos de la entidad aceptante estaban inscritos en el Registro mercantil y en ellos que se nombrada administradores mancomunados y por tiempo indefinido a Dª Carmen y D. Lorenzo , pero tan sólo que uno de los administradores mancomunados, Dª Carmen , estampó su firma en nombre de la sociedad demandada aceptante.
Alega la recurrente en su demanda de oposición que, ante la situación de precariedad económica que atravesaba la entidad libradora, Felpeto SA, y a cuenta de unos trabajos futuros, D. Carmen , firmó y aceptó las dos letras en representación de la sociedad demandada a la que representaba, manifestando a aquella que para que fuesen validas debía figurar la firma del otro administrador mancomunado que, finalmente, no consintió en vincular a la mercantil Arconsa SA, y que posteriormente, no obstante carecer de validez por falta de firma , Felpeto SA las presentó a descuento en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria.
Sin embargo, la parte demandada no propuso ni la prueba testifical del representante legal de la entidad libradora Felpeto SL, ni el testimonio del coadministrador mancomunado Sr. Lorenzo por lo que sus alegaciones quedan huérfanas de toda prueba, resultando en definitiva acreditada la falta de diligencia de la sociedad aceptante, al aceptar las cambiales uno sólo de sus administradores quien se las entrega materialmente a la sociedad libradora, pese a ser conocedora de su condición de administradora mancomunada en lugar de retenerlas hasta tanto estampase su firma el otro coadministrador, y además, dada la situación de precariedad económica de la libradora, sin adoptar precauciones para evitar su puesta en circulación en el trafico mercantil, salvando su firma consignado la palabra " mancomunada ", en el acepto.
Siendo la letra de cambio un negocio jurídico abstracto en el que al tenedor que ejercita la acción cambiaria le basta con la presentación del titulo en el que se contiene la obligación de pago para probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, tampoco la demandada ha acreditado que el BBVA, actual tenedora de las letras, haya actuado en connivencia con la entidad libradora, para perjudicar a la entidad demandada. En definitiva debe prevalecer el interés de la entidad crediticia tenedora de los cambiales que de buena fe y confiando en la apariencia formal de las letras de cambio, procede a su descuento (artículo 20 y 69 de la LCCH ).
Por todo lo cual y de conformidad con el articulo 67.1ª de la LCCH debe ser rechazada la excepción de falta de declaración cambiaria de la deudora, invocada por la recurrente, y ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar frente a la administradora Sra. Carmen la entidad demandada, al no haber obrado dicha administradora al aceptar las letras conforme a lo establecido en el artículo 9 de la LCH que exige que conste la representación claramente en la antefirma y que en ella obren las firmas de todos los que pueden obligar a la sociedad.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique Sedano Ronda, en nombre y representación de ARCONOSA SL, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007 del JPI nº 2 de Villarcayo, en el juicio cambiario 34/ 2007 , procede su confirmación con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

