Última revisión
30/05/2008
Sentencia Civil Nº 197/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 642/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 197/2008
Núm. Cendoj: 17079370012008100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 642/2007
Autos: procedimiento ordinario nº: 329/2006
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 197/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, treinta de abril de dos mil ocho
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 642/2007, en el que ha sido parte apelante COM. PROP. ST. DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM001 , DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM000 i PARKING COL, representada esta por el
Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado D. EUDALD CAROL FARRERONS, y parte apelante
D. Domingo representada por la Procuradora DÑA. NURIA ORIELL COROMINAS y dirigida por el Letrado D. JOSEP
MARIA POU SOLER y parte apelante VISACO XXI, S.L. representada por la Procuradora DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA y
dirigida por la Letrada DÑA. AMELIA LOPEZ GUTIERREZ y como parte apelada D. Aurelio no comparecido
en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 329/2006 , seguidos a instancias de COM. PROP. ST. DIRECCION000 NUM000, DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM001, DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM000 i PARKING COL, representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. EUDALD CAROL FARRERONS, contra VISACO XXI, S.L, representado por la Procuradora DÑA. MARIA FE ALBERDI VERA, bajo la dirección del Letrado D. JUAN JAVIER ANTEQUERA MOURIZ, y contra D. Domingo representado por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER y contra D. Aurelio en situación de rebeldia procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la representación en autos de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE SANT DIRECCION000 NUM000, COLLT NUM000 BLOQUE NUM001, DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM000 y PARKING DIRECCION000 NUM000 contra VISACO XXI, S.L., contra Aurelio y contra Domingo declaro: 1.- que el Conjunto Residencia El DIRECCION000 NUM000 presenta los defectos constructivos enumerados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. 2.- que los demandados son responsables solidarios por los defectos que presenta el referido Complejo y que se enumeran en sus puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del referido fundamento de derecho tercero. 3.- que VISACO XXI, es responsable de los defectos de que adolece la piscina comunitaria. En consecuencia: 1.- Condeno a los demandados conjunta y solidariamente a efectuar las obras necesaria para la subsanación de los degectos constatados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del referido fundamento de derecho tercero de la presente resolución, atendiendo a los criterios fijados en el informe pericial realizado a instancias de la parte actora en la parte estimada y al informe de la representación procesal de Domingo en la parte desestimada según es de ver en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. 2.- Condeno a la demandada VISACO XXI, S.L. a efectuar las obras necesaria para la subsanación de los defectos de la piscina comunitaria atendiendo a los criterios fijados en le informe pericial realizado a instancias de la parte actora. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 31-7-07 , se recurrió en apelación por la parte demandante y demandados comparecidos, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 NUM000, DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM001, DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM000 y PARKING DIRECCION000 NUM000 DE SANT ANTONI DE CALONGE y por los demandados D. Domingo y VISACO XXI, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols, de 31 de julio del 2.007, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicho comunidad de propietarios contra dichos demandados y también contra D. Aurelio y en la que se ejercitaban las acciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación contra la promotora de dicho complejo inmobiliario, VISACO XXI, .SL., contra el arquitecto técnico, D. Domingo y contra el arquitecto superior, D. Aurelio, que permaneció en rebeldía durante el proceso.
En la demanda interpuesta se clasificaban los vicios constructivos en nueve apartados, basándose para ello en el dictamen pericial que se aportaba con la demanda. Tal clasificación fue seguida por los demandados y por las periciales aportadas por éstos. La sentencia estimó la existencia de todos ellos salvo el octavo, condenando a todos los demandados a reparar de forma solidaria todos los vicios existentes y de los clasificados del uno al siete, mientras que respecto del noveno, relativo a los vicios en la piscina, solamente condena a la promotora. Frente a tal pronunciamiento la comunidad de propietarios interesa en su recurso que el arquitecto y el arquitecto técnico sean también condenados a reparar los vicios en la piscina, mientras que el arquitecto técnico, Sr. Domingo solicita la absolución por prescripción y por considerar que los vicios existentes no derivan de su actuación profesional, y la promotora solicita también la desestimación de la demanda por considerar que los vicios existentes no son ruinógenos, sino que derivan de una falta de mantenimiento.
SEGUNDO.- El arquitecto técnico, D. Domingo, insiste en la prescripción de la acción frente a él. La sentencia rechaza la prescripción por considerar que fue interrumpida, frente a lo cual alega el recurrente que al tratarse de una obligación solidaria impropia debe interrumpirse la prescripción frente a todos los responsables. Ante todo, debe decirse que las obras de dicho complejo residencial finalizaron en febrero y diciembre del 2.003. El día 18 de julio del 2.003, se aporta como documento nº 4 una carta de la promotora en la que se hace eco de las quejas de los propietarios sobre los vicios constructivos. Lo mismo ocurre en otras dos cartas del 12 de julio del 2.004. En la junta de 6 de febrero del 2.005 se acuerda ya ejercer acciones judiciales por los vicios constructivos. El dictamen pericial en que se basa la demanda es de fecha 12 de mayo del 2.006 y la demanda se presenta el día 12 de junio del 2.006, aunque el día 31 de enero de este año ya se le hizo una reclamación judicial.
La mayoría de los vicios constructivos podrían calificarse como daños materiales en elementos constructivos y de sus instalaciones que ocasionan un incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Edificación . Esta Ley establece un plazo de garantía de tres años para dichos vicios constructivos y lo cual significa que para poder ejercitar las acciones que establece esta Ley, los vicios de tal naturaleza deben aparecer en el plazo mencionado y una vez aparecidos es cuando se inicia el plazo de prescripción que establece el artículo 18 . Por lo tanto, visto que la reclamación extrajudicial se produjo frente al arquitecto técnico el día 31 de enero del 2.006, los vicios constructivos por los que se reclama tendrían que haber aparecido con anterioridad al día 31 de enero del 2.004.
El plazo de prescripción se inicia como dice el artículo 18 desde que se produzcan los daños, pero no siempre es fácil determinar cuando ello se produce. Ante ello debe recordarse que la prescripción de las acciones, como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica no está fundado en razones de estricta justicia, por lo que ha de ser objeto de un tratamiento restrictivo y que, en cualquier caso, señalándose en el precepto citado el dies a quo en la fecha de "revelación" de los daños, cuando estos evolucionan en el tiempo el plazo de prescripción se inicia a partir del momento en que se hayan estabilizado o cesado los mismos o se puede conoce exactamente el alcance de los mismos (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo 1981, 8 octubre 1982, 31 Enero, 9 marzo y 9 diciembre 1983, 2 febrero 1984 y 6 mayo 1985 , entre otras muchas). Cuando se trata de vicios constructivos, como ocurre en el presente caso, es difícil determinar el momento exacto de su aparición y alcance de los mismos, pues van evolucionando hasta que llega un momento en que se produce la consolidación de los mismos, aunque también es verdad que respecto de otros vicios ello no ocurre, pero normalmente el perjudicado necesita saber la naturaleza, alcance, causas de dichos vicios, por lo que fijar el dies a quo es harto difícil, por lo que, de acuerdo con el principio de la flexibilidad en la apreciación de la prescripción, no puede aceptarse en el presente caso, vista la naturaleza de los vicios constructivos que la acción hubiera prescripto, pues sería tanto como establecer que la naturaleza y su alcance aparecieron plenamente respecto de una edificación en el mes siguiente y respecto de otra en los once meses después, aparte de que tampoco se aclara debidamente que vicios afectan a una u otra edificación.
TERCERO.- Como hemos dichos, las obras de dicho complejo residencial finalizaron en febrero y diciembre del 2.003. El día 18 de julio del 2.003, se aporta como documento nº 4 una carta de la promotora en la que se hace eco de las quejas de los propietarios sobre los vicios constructivos. Lo mismo ocurre en otras dos cartas del 12 de julio del 2.004. En la junta de 6 de febrero del 2.005 se acuerda ya ejercer acciones judiciales por los vicios constructivos. Ello demuestra que los vicios por los que se reclama aparecieron fueron apareciendo poco después de que finalizaran las obras y muchos de ellos son de especial relevancia, lo que hace insostenible muchos de los argumentos de la promotora, que prácticamente basa su recurso en la falta de mantenimiento de edificio llevado a cabo por la comunidad. Podrá o no existir deficiencias en la limpieza, pero desde luego no puede alegarse con seriedad que nada más finalizada la obra empiecen a aparecer vicios constructivos y se imputen a falta de mantenimiento. Este lógicamente debe existir, pero desde luego no es el mismo mantenimiento el que debe realizarse nada más acabada la obra o en los dos o tres años siguientes, que transcurridos varios años.
Por otro lado, se alega por la promotora que la sentencia no hace referencia a la existencia de unas inundaciones, respecto de lo cual, debe decirse que la recurrente pretende que ello tenga relevancia aportando sólo una información periodística, ocurridas en octubre del 2.005, cuando resulta que, los vicios constructivos se originaron poco tiempo después de finalizada la obra.
Decir también que resulta irrelevante que la promotora reparara los vicios del interior de las distintas viviendas, pues ello no empece que tenga que reparar todos aquellos que le sean imputables.
Y, por último, el artículo 17.3 dice claramente que el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Y el apartado nueve dice que las responsabilidades a que se refiere el artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa, significando ello que el promotor que a la vez es vendedor debe subsanar todos aquellos vicios que sin ser defectos de construcción suponga un incumplimiento del contrato por no entregar la obra debidamente acabada. Ello es preciso señalarlo pues como se verá algunos ascensores siguen sin estar debidamente instalados.
CUARTO.- A continuación es procedente entrando a examinar la responsabilidad respecto de los distintos vicios constructivos, pues los demandados recurrentes defienden su falta de responsabilidad y la demandante sostiene que todos ellos son responsables de los vicios de la piscina y para ello seguiremos el mismo esquema que se ha seguido en la primera instancia.
1º) Entrada del garaje.
Tanto el perito de la actora como el perito del arquitecto técnico aceptan que en el dintel de la puerta de vehículos del garaje se ha producido desprendimiento del yeso inferior y oxidación de los elementos metálicos de la puerta y de la barandilla metálica superior, y ello es debido a la falta de previsión de un vierteaguas en el final del pavimento de la terraza superior, desaguando libremente hacia la calle. El perito de la promotora lo imputa a una falta de mantenimiento.
En absoluto puede aceptarse que estemos ante una falta de mantenimiento, no siendo admisible que la comunidad tenga que continuamente estar pintando y manteniendo la zona afectada porque durante la ejecución no se colocó una canalón que recogiera las aguas de la terraza situada encima de la puerta de entrada del garaje. El arquitecto técnico mantiene que al no estar previsto en el proyecto la responsabilidad es del arquitecto superior y así debe decidirse, no estimándose que los problemas deriven de la colocación de yeso, pues si el vierteaguas hubiera estado colocado, el yeso no se vería afectado.
2º) Humedades en el techo del garaje.
Examinadas la tres periciales se aprecia que no existe unanimidad sobre las humedades mencionadas, aunque el perito de la actora y el del arquitecto técnico las imputan a las jardineras, si bien el primero se refiere a otras causas, el perito de la promotora descarta que sea debido a las jardineras, pero tampoco acaba de aclarar la causa exacta pues se refiere a la forma de construcción de la puerta del garaje. La sentencia entiende que es debido a una defectuosa impermeabilización de las jardineras, decisión que no es recurrida por la actora, a pesar de que era trascendente para ella, pues su perito proponía el levantamiento de todo el pavimento superior. La promotora en su recurso sigue sosteniendo que la causa es la especificada por su perito y que no deriva de las jardineras. Ante ello debe decirse, en primer lugar, que en este aspecto no sostiene que exista un problema de mantenimiento, por lo que en todo caso, sería responsable; en segundo lugar, visto lo dictaminado por los otros dos peritos, no puede sostenerse que las humedades no venga de las jardineras y, en tercer lugar, si se acepta el criterio de su perito habría que también condenar a la reparación por el propuesta, lo cual nos encontraríamos con una reformatio in pejus, dado que la actora no ha recurrido.
En cuanto a la responsabilidad del arquitecto técnico, este sostiene que se trata solamente de un mero problema de ejecución material en un punto concreto de las jardineras, sin embargo ello no queda claro, pues las humedades aparecidas en el techo del garaje son varias e importantes y tratándose de una jardineras que a la vez son techo del garaje, se debió vigilar mejor la colocación de la impermeabilización, por lo que no se aprecia la falta de responsabilidad del arquitecto técnico.
3º) Humedades en paredes y suelo del garaje.
La sentencia, basándose en la pericial de la actora y del arquitecto técnico sostiene que tales humedades proceden del subsuelo debido a que el proyecto no prevé ningún tipo de drenaje para el agua que procede del subsuelo, tal pronunciamiento la actora lo acepta, por lo que, si ello es así, y, efectivamente, así se desprende de los dictámenes periciales, no puede más que darse la razón al arquitecto técnico y eximirlo de toda responsabilidad respecto de este vicios. Y no puede darse la razón a la promotora de que tales humedades se solucionen con un mantenimiento de la comunidad, pues como claramente dicen los peritos contrarios y se aprecia de las fotografías la humedades existentes son por filtraciones de agua.
4º) Humedades en los espacios comunes de las escaleras.
4.1 Entrada de agua por las puertas del terrado.
La sentencia señala que el problema deriva de la poca pendiente de las terrazas y de que se debía haber previsto dos puntos de desagüe por terraza, que estas se han construido de acuerdo con el proyecto y que la causa se encuentra en un error o indefinición del mismo. Si ello es así no puede más que aceptarse el recurso del Sr. Domingo, al no ser responsable de dicho vicio. El perito de la promotora sostuvo que el problema derivaba de una falta de mantenimiento al estar obstruidos los desagües, aportando unas fotografías de los mismos, pero no se aprecia a la vista de las mismas lo que dice, pues no se ve suciedad alguna. Por lo tanto, el recurso de la promotora no puede ser estimado en este aspecto.
4.2. Humedades en los armarios de las instalaciones generales.
Visto los argumentos de la sentencia y todas las periciales se aprecia que, efectivamente es un problema constructivo, pero vistos los argumentos del perito Sr. Ferrer, mucho más fundamentado que los de los otros, es claro que se debió haber vigilado adecuadamente la ejecución en los terrados de las cajas de las instalaciones que llegan al lugar y, por lo tanto, no se aprecia la falta de responsabilidad del arquitecto técnico. Y tampoco se acredita en absoluto una falta de mantenimiento, ni de que como consecuencia de la instalación de los aparatos acondicionados por los propietarios se haya agravado el problema, pues tales cajas estaban construidas para ubicar las conducciones de dichos aparatos y el problema deriva de la construcción de dichas cajas.
4.3. Humedades en la planta subterránea.
La sentencia entiende que tales humedades en los vestíbulos de llegada de los ascensores deriva por la acumulación de humedad por falta de ventilación y que la causa es la indefinición del proyecto. Vistas las periciales en las que se basa, no puede se más que compartir su criterio, por lo que el arquitecto técnico no puede ser responsable, no aceptándose en absoluto el recurso de la promotora, pues ya su perito indica que existe un problema de ventilación, por lo que si ello es así, es claro que es un defecto constructivo, siendo inadmisible exigir que se tenga que pintar nada más acabada la construcción y de forma continuada.
5º) Defectos en el ascensor exterior.
La sentencia estima que el problema deriva de las inundaciones del foso, existiendo una falta de definición de desagüe en el proyecto, por lo que debe solucionarse y acabarse definitivamente la instalación del ascensor por la promotora. El perito de la promotora dice que se ha impermeabilizado en fecha 28 de enero del 2.005 y se ha colocado una bomba de evacuación, lo que demuestra que el defecto denunciado por lo menos existió, además, como informa el perito Sr. Ferrer y se aporta un informe de la instaladora del ascensor, este aun no funciona y tiene problemas de oxidación, a parte de otros. A la vista de ello es claro que es un defecto imputable al arquitecto y la promotora debe exigir y adoptar las medidas oportunas para que de una vez se instale el ascensor. La promotora en su recurso hace referencia a una inundación en octubre del 2.005 que fue la que impidió el uso del ascensor, pero no tiene en cuenta que ya con anterioridad existían problemas de no funcionamiento del ascensor, como así se desprende del informe de VILOVÍ ASCENSORS de 17 de junio del 2.005. No se aprecia responsabilidad alguna en el arquitecto técnico.
6º) Defectos en los ascensores interiores.
La sentencia llega a la misma conclusión, es decir, falta de definición del proyecto respecto a la inundación de los fosos, conclusión correcta vistos los informes de los peritos y el de la instaladora de los ascensores mencionada, por ello debió haber absuelto al arquitecto técnico. Y sin que sean en absoluto admisibles los argumentos de la promotora, dando por reproducidos los dicho en el apartado anterior.
7º) Aplacados exteriores.
La sentencia basándose en las periciales razona que es un problema menor y de ejecución puntual y vistas las periciales ello debe ser aceptado, por lo que no debió haber sido condenado el arquitecto técnico. El arquitecto de la promotora dice que se ha reparado y ésta basa el motivo en ello. Lo cierto es que el vicio existía al presentarse la demanda y si se ha reparado, simplemente no habrá que ejecutar nada al respecto.
8º) Jardines adosados a los bloques.
La sentencia estima que no existe vicio alguno, por lo que no se comprende el motivo de la promotora. Esta se olvida que lo que se recurre es la sentencia y no la demanda o el dictamen pericial en que se sustenta aquella.
9º) Piscina.
El perito de la actora y el del arquitecto técnico mantienen que la piscina se ha desnivelado por un problema de compactación de tierras. El perito de la promotora simplemente dice que no fue ni proyectada, ni calculada, ni construida por VISACO, sino por una tercera empresa, REINDESA, a lo cual hay que añadir que por encargo de la promotora de todo el complejo. Lo cierto es que el defecto existe y no es negado por la promotora, dando una serie de argumentos que no pueden ser asumidos, pues si está mal construida su obligación es repararla o dar las ordenes para que se haga, sin perjuicio de repercutir su importe contra la constructora.
En cuanto a este extremo, la actora insiste en la responsabilidad del arquitecto técnico y del arquitecto, que fueron absueltos, por no haber intervenido ni en su diseño, ni en su ejecución, pues tal piscina no estaba prevista en el proyecto constructivo de todo el complejo.
La promotora encargó la construcción a la entidad REINDESA, que fue la proyectista y directora de la obra. La actora en su recurso ya empieza diciendo que desconoce si la dirección facultativa intervino en los trabajos de la piscina, por el contrario, el perito Sr. Sánchez sostiene que no lo hicieron y el perito de la promotora, como hemos visto dice que la proyectó y ejecutó otra empresa. Los argumentos de la actora no pueden aceptarse, pues aunque los problemas de las piscina derivan de otros elementos constructivos como la compactación de tierras o muros que se ejecutaron en el proceso constructivo del complejo urbanístico, tales elementos constructivos se ejecutaron para una determinada situación, pero no para la construcción de la piscina, por lo que, cuando se decidió la construcción de ésta, debió comprobarse que la compactación de tierras era la adecuada para su construcción.
Sigue diciendo la actora que correspondía a los demandados demostrar quienes fueron los que dirigieron la construcción de la piscina, argumento que tampoco se comparte, pues el arquitecto técnico y el arquitecto no tienen que demostrarlo, de tal forma que, si estos alegan que no intervinieron y además los peritos así lo dicen, correspondía a la actora demostrar su intervención, requiriendo por ejemplo a la promotora que aportara toda la documentación sobre su construcción o el libro de órdenes. Se queja de que se renunciara a la testifical de la constructora de la piscina y a ello hay que decir que tal prueba bien pudo haberla propuesto la propia actora.
Y si resulta según se alega que se ejecutó sin proyecto, ni licencia, resulta claramente dudoso que la dirección facultativa interviniera en la dirección de una obra de tal naturaleza. Por lo tanto, debe mantenerse la decisión de la sentencia al respecto.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas respecto de los recursos que se desestiman y no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso que se estima.
SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante D. Domingo y desestimamos los recursos de VISACO XXI, S.L. y de la demandante COM. PROP ST. DIRECCION000 NUM000, NUM000 BLOQUE NUM001, DIRECCION000 NUM000 BLOQUE NUM000, y PARKING DIRECCION000 NUM000, contra la resolución de fecha 31-7-07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos de Procedimiento ordinario nº 329/06 , de los que este Rollo dimana.
Debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de absolver a D. Domingo de los defectos 1º, 3º, 4.1, 4.2, 5, 6 y 7, confirmando la sentencia en todo lo demás.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso de D. Domingo y procede imponer las costas a VISACO XXI, S.L. y a la demandante respecto de sus recursos.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.
