Última revisión
22/04/2008
Sentencia Civil Nº 197/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 25/2008 de 22 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 197/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00197/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 25 /2008
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintidós de abril de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 849 /2004 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO , a los que ha correspondido el Rollo 25 /2008 , en los que aparece como parte apelante L.I. BOSTON S.L. _representado por el procurador DOÑA MARIA TERESA ARANDA VIDES, y como apelado CANAL DE ISABEL II , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ROBERTO SASTRE MOYANO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 5 de julio de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. GOTOR INVARATO en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II contra la entidad mercantil L.I. BOSTON S.L., en reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar la cantidad de 13.557.82 euros a la parte actora más los intereses legales y con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante L. I. BOSTON S.L., al que se opuso la parte apelada CANAL DE ISABEL II , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La empresa pública Canal de Isabel II ejercita acción de reclamación del importe de las facturas impagadas por la empresa demandada, L.I. Boston S.L., (cuya actividad social es lavandería), por consumos de agua derivados del suministro al número 33 de la calle Chinchón de Valdemoro (Madrid) en suma total de 13.557,82 euros e intereses legales desde que incurrió en mora. La acción de reclamación se ejercita con fundamento en la subrogación de la demandada en el contrato de suministro concertado por la actora con la mercantil Crespo y Villegas S.L.; subsidiariamente, en el enriquecimiento injusto de la demandada por ser quien se beneficia del suministro.
La demandada se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva porque no es parte en el contrato de suministro de agua al estar firmado por Crespo y Villegas S.L., y expedidas las facturas a nombre de ésta, y porque nunca ha firmado un contrato de compraventa de activos empresariales, maquinaria y fondo de comercio con la mercantil Crespo y Villegas S.L.
La sentencia dictada en la primera instancia razona que la prueba practicada acredita que el día 7 de febrero de 1994 , la mercantil Crespo y Villegas S.L., contrató con Canal Isabel II el suministro de agua de la calle Chinchón número 33 de Valdemoro; que la demandada, L. I. Boston S.L., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil a fecha 30 de mayo de 2000 con el domicilio social en la calle Chinchón número 33 y desarrollando el objeto social de trabajos de lavandería, tintorería en cualquiera de sus modalidades, el mismo que tenía la mercantil Crespo y Villegas S.L.; que la demandada, remitió carta a la actora en la que participó: "solicita rectificación de la factura 017777975; que cambiaron el contador y no es posible el gasto de agua"; que de tales hechos se deduce que, aún cuando la demandada no solicitara el cambio de titularidad del contrato de suministro de agua, ambas partes, actora y demandada, conocían la situación y que la demandante suministraba el agua y la demandada lo venía abonando, por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva pues la demandada no puso ningún impedimento al pago de los recibos que se venían girando a nombre de la empresa que realizó el contrato de suministro de agua en la calle Chinchón número 33 de Valdemoro, domicilio social donde la demandada desarrolla su actividad y constituye su domicilio social y la demandada es la única y real destinataria y beneficiaria del suministro de agua al que se refieren las facturas reclamadas, por lo que debe considerarse que queda justificada la reclamación a quien la gestora del servicio demandante sabía había consumido el agua que había suministrado, con su consentimiento y porque no puede entenderse que el pago de un recibo por suministro de agua corresponde a la persona que normalmente aparece en el mismo dado que ello no implica que sea el titular actual del derecho al suministro por el beneficiario del mismo, debiéndose entender subrogado en el contrato a la persona que viene beneficiándose durante un largo período del servicio que no es gratuito; y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al pago a la actora de la suma de 13.557,82 euros, intereses legales y costas que expresamente se imponen a dicha demandada.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que el contrato de suministro de agua se celebró entre la actora y Crespo y Villegas S.L.; las facturas de consumo de agua se han girado a nombre de Crespo y Villegas S.L.; ésta mercantil se ha dedicado y se dedica a la actividad empresarial de lavandería industrial; entre Crespo y Villegas S.L., y L.I. Boston S.L., no ha existido contrato de compraventa de activos empresariales, maquinaria y fondo de comercio; no ha quedado acreditado que las facturas expedidas a nombre de Crespo y Villegas S.L., hayan sido abonadas por L.I. Boston S.L.; y tampoco ha quedado acreditado que el consumo de agua se haya realizado por L.I. Boston S.L.
SEGUNDO.- La demandada, partiendo de algunos hechos ciertos, llega a conclusiones equivocadas.
Está plenamente acreditado que la titular del contrato de suministro de agua, Crespo y Villegas S.L., celebrado con la actora el 7 de febrero de 1994, cuyo objeto era el suministro de agua para uso comercial en la calle Chinchón número 33 de Valdemoro "Lavandería Boston" y actividad lavandería (documento 2 de la demanda), vendió en contrato privado de fecha 24 de abril de 2000 (documento aportado en la audiencia previa, folio 71 y siguientes) a la mercantil L.I. Boston S.L., todos los activos empresariales, maquinaria y fondo de comercio que tenía la vendedora, hasta entonces titular de la actividad empresarial desarrollada en la calle Chinchón número 33 de Valdemoro donde estaba instalada y en funcionamiento una lavandería industrial, estableciendo en dicho lugar la compradora, L. I. Boston S.L., constituida el 17 de abril de 2000 (documento obrante al folio 17 ) con la denominación social coincidente con el rótulo de la anterior empresa, su domicilio social, donde, además, inició su actividad social, que era la realización de trabajos de lavandería y tintorería, en cualquiera de sus modalidades, a partir de la fecha de la compra de aquellos activos empresariales y la actora, que continuaba girando las facturas a nombre de la titular formal del contrato pero cursándolas a L.I. Boston S.L., para su pago, reclamó, en el año 2001, el importe de unas facturas, contestando la demandada (documento obrante al folio 14) que no estaba de acuerdo con la factura, señalando el número del contrato 017777975 y la rectificación de la facturación, expresando: "El 19 de febrero cambiaron el contador y no es posible el gasto de agua que viene en la factura. Hemos puesto dos máquinas nuevas pero son de vapor. La diferencia de una factura a otra es muy grande, nosotros ahora es cuando menos trabajo tenemos".
De los hechos declarados probados se deduce, como ya dedujo el juez de primera instancia, que, con independencia de la titularidad formal que seguía ostentando en el contrato Crespo y Villegas S.L., al no haber formalizado ésta y L.I Boston S.L., el cambio de titularidad o nuevo contrato, y de la emisión de las facturas a nombre de aquélla, la hoy demandada se había subrogado en el año 2000, en la posición contractual de Crespo y Villegas S.L., en el contrato de suministro de agua, con el consentimiento expreso de la demandante, cuyas reclamaciones y comunicaciones acompañadas de las facturas dirigía únicamente a L.I. Boston S.L., beneficiaria exclusiva del suministro, quien, a su vez, cuestionó en el año 2001 el coste facturado por la actora, mediante carta en la que asumía su posición de subrogada en el contrato y reconocía que era quien realizaba los consumos que ahora niega y su condición de deudor, por lo que la demandada es la obligada al pago de las facturas de los consumos de agua efectuados por la actividad desarrollada por la misma y, en consecuencia, la excepción de falta de legitimación pasiva ha sido acertadamente rechazada en la sentencia recurrida.
El sujeto deudor del contrato de suministro es el que realmente usa y se beneficia del consumo de agua con independencia de quien sea el titular formal de la póliza de suministro siempre que la subrogación (artículo 1.203.2º del Código civil ) por cambio de la persona del abonado le conste a la empresa suministradora y esta haya consentido, como sucede en este caso, dicha subrogación (sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8ª, de 9 de noviembre de 2004, y las expresamente recogidas en la sentencia objeto del presente recurso de apelación).
TERCERO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Por la desestimación del recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por L.I. Boston S.L., representada por el Procurador doña Maria Teresa Aranda Vides, contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Valdemoro (juicio ordinario 849/04) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
