Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Civil Nº 197/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 598/2006 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 197/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100193


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 197

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a catorce de abril de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ ,

los autos de juicio de Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Lliria nº5 con el número de autos 598/06 por Dª.

Lorenza contra BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros; sobre Reclamación de cantidad,

pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorenza .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Lliria nº5, en fecha 16 de Mayo de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Peris García, en nombre y representación de Dña. Lorenza, contra la mercantil BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros. Condenar a Dª. Lorenza al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Lorenza, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 7 de Abril del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Lorenza formuló el 21 de Junio de 2.006, y con fundamento esencial en los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro , demanda de juicio ordinario contra la entidad BBVA Seguros S.A. en reclamación de la cantidad de 80.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta exigencia dineraria traía causa del seguro de vida, modalidad BBVA Protección de Pagos Hipotecarios que su difunto esposo Don Agustín suscribió con la demandada el 23 de Febrero de 2.004, con número de póliza NUM000, que estaba vinculada al préstamo concertado con el BBVA, figurando entre las garantías cubiertas, el riesgo de fallecimiento por un capital de 80.000 euros, contingencia ésta que tuvo lugar el 5 de Noviembre de 2.005 y que comunicada a la entidad aseguradora, tuvo como respuesta que la póliza había sido anulada con fecha 1 de Octubre de 2.005, por impago de la prima, siendo ello incierto al no haber sido pasado al cobro el correspondiente recibo. La demandada se opuso a dicha pretensión alegando en esencia, que el préstamo hipotecario fue cancelado el 31 de Marzo de 2.005, esto es, ocho meses antes del fallecimiento del esposo de la actora, al traspasarlo a otra entidad crediticia, de ahí que al cancelarse el capital de dicho préstamo lo fueron también las coberturas del seguro contratadas y ello con independencia de que la prima correspondiente se pagase o no. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante Sra. Lorenza que ha fundado su recurso en el error sufrido por el juez " a quo" en la calificación de la póliza.

SEGUNDO.- En relación a ello se ha de señalar que es jurisprudencia reiterada la que declara que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuído las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación (SS. del T.S. de 26-1-94, 24-2-95, 13-11-95, 18-2-97, 21-5-97, 7-7-00 y 14-5-01 ) y que la tarea de determinar la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa del Tribunal de instancia (SS. del T.S. de 3-6-94, 7-11-95, 18-4-97, 28-9-98, 14-12-98, 25-10-99, 14-12-99, 20-7-00 y 10-11-01 , entre otras), debiendo, asimismo, ser respetada la interpretación que del contrato se haya hecho, salvo que sea ilógica, absurda o contraria a derecho ( SS. del T.S. de 20-1-00, 14-3-00, 3-11-00, 27-6-02, 16-6-03, 8-7-03, 18-12-06 y 23-1-07 , a título de ejemplo), lo que no ocurre en el presente caso, en que la parte recurrente sólo pretende una interpretación acorde con sus intereses, como a continuación se pasa a exponer. Frente al planteamiento de la parte demandante y ahora apelante de encontrarnos, en el supuesto que se examina, en presencia de un seguro de vida, se ha de señalar inicialmente que la póliza suscrita se denomina "BBVA Protección de Pagos Hipotecarios" y esta vinculada, hecho éste admitido por la actora en el ordinal fáctico segundo de su escrito de demanda, al préstamo NUM000 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( documento número tres de la demanda a los f. 25 al 33), que constituye su objeto. Prueba evidente de ello es que, sin ánimo de exhaustividad: A) En relación a las garantías cubiertas de fallecimiento, incapacidad permanente absoluta e infarto agudo de miocardio, el capital asegurado no se identifica con una cantidad fija y predeterminada, sino con aquél pendiente de amortizar a la fecha en que se produzcan dichos eventos. B) En línea con lo anterior, en la hoja 3 y al definir el objeto del contrato, se expresa que " por este contrato, la entidad aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima y para el caso de que se produzca, durante el período en que esté en vigor, el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, el pago a la entidad crediticia designada beneficiario, o en su caso, al beneficiario, del capital designado en las condiciones particulares, a la fecha del siniestro, conforme al plan de amortización inicial del contrato de préstamo objeto de este seguro" y C) En la misma hoja 3, y en el apartado XI, referente a la designación de beneficiarios, se indica que " será beneficiario la entidad acreedora designada en las Condiciones Particulares con expresa renuncia del Tomador a revocar su designación, mientras el préstamo garantizado no haya sido totalmente amortizado". Ello significa que el seguro concertado sigue la suerte del préstamo hipotecario, o por decirlo de otra manera, su vigencia corre paralela a él, de ahí que en su hoja 7, apartado 2 relativo a la fecha de finalización de coberturas, se reseñe que todas las contratadas finalizarán en el momento en que tenga lugar el primero de los siguientes eventos: - La fecha en la que todas las cantidades adeudadas por el tomador/ asegurado a la entidad financiera fuesen satisfechas a la misma-. ( f. 31). Pues bien, como consta en la nota simple del Registro de la Propiedad de LLíria emitida el 28 de Febrero de 2.007 ( documento número uno de la contestación a los f. 66 al 69), la hipoteca que grava el inmueble sito en el número NUM001 de la AVENIDA000 de L?Eliana, está constituída a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, habiéndose formalizado mediante escritura pública otorgada el 30 de Marzo de 2.005. Es decir, la vivienda ya no está gravada a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en garantía del préstamo concedido y al que estaba vinculado el seguro concertado, como así aparecía en la nota registral emitida el 13 de Octubre de 2.004 ( f. 93). El préstamo hipotecario se liquidó el 31 de Marzo de 2.005, como así resulta del movimiento de la cuenta aportado como documento número cinco ( f. 89 al 91), donde se advierte una transferencia en esa fecha de 167.083'73 euros, coincidente con la información facilitada el día anterior por el Banco al Sr. Agustín de la cantidad pendiente de liquidar ( documento número seis al f. 92). Consecuentemente con lo anterior, si el préstamo hipotecario no existía al tiempo del fallecimiento del Sr. Agustín el 5 de Noviembre de 2.005 ( f. 46), es indudable que tampoco subsistía el seguro por carencia de objeto, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 4 y 25 de la Ley de Contrato de Seguro . Finalmente, no cabe hablar en esta fase de recurso de posible nulidad de determinadas claúsulas, so pretexto de ser limitativas de derecho, en razón al carácter novedoso del argumento y por tanto, su inidoneidad para ser tratado en la alzada (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), toda vez que la póliza fue aportada por la actora a su escrito de demanda y silenció cualquier consideración al respecto, de ahí que proceda, en atención a todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Lorenza, contra la sentencia de 16 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Llíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 598/06, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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